Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 480/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 366/2014 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 480/2015
Núm. Cendoj: 08019370172015100476
Núm. Ecli: ES:APB:2015:13233
Núm. Roj: SAP B 13233/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA
ROLLO núm. 366/2014
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 32 BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 705/2012
S E N T E N C I A núm.480/2015
Ilmos. Sres.:
Don José Antonio Ballester Llopis
Dª Mireia Borguñó Ventura
Dª María Sanahuja Buenaventura
En la ciudad de Barcelona, a tres de diciembre del dos mil quince.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 705/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 32
Barcelona, a instancia de Lucio quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/
a de Letrado, actuaciones que se instaron contra TINTURA D'OMBRA, S.L., quien igualmente compareció
en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Lucio contra
la Sentencia dictada en los mismos de fecha 16 de julio de 2013 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente: 'Desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la representación en estas actuaciones Don.
Lucio y absuelvo a TINTURA D'OMBRA, S.L. de la totalidad los pedimentos de la actora, condenando a esta última al pago de las costas causadas a la parte demandada. '.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Lucio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado dos de diciembre de dos mil quince.
CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mireia Borguñó Ventura.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de D. Lucio interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2013por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelonaen autos de juicio ordinario nº 705/2012.
El Sr. Lucio interpuso demanda contra TINTURA D'OMBRA S.L. en reclamación de 110.240,64 €, importe del total de trabajos de pintura que ejecutó durante los meses de enero a febrero de 2008 en obras sitas en Calaf, Tortosa y Vilanova por encargo de la demandada. Ésta se opuso a la demanda alegando que el actor sólo trabajó en las obras de Calaf y Tortosa y únicamente en el mes de enero de 2008, y que los trabajos de pintura que ejecutó en ese periodo fueron pagados en su totalidad, si bien al no pagar el actor los salarios ni la Seguridad Social de sus trabajadores, efectuó dichos pagos en su nombre, y por ello puso fin a la relación contractual entre ambos. Aporta las facturas pagadas y alega que las aportadas con la demanda han sido creadas ad hoc para presentarlas en el proceso.
La sentencia desestima las pretensiones del actor al considerar probadas las alegaciones dela demandada. El Sr. Lucio recurre en apelación y reproduce en esta alzada los argumentos de su demanda, y en consecuencia, aunque no se explicite, opone error en la valoración de la prueba e insiste en su recurso en la veracidad de las facturas reclamadas ya que se corresponden con los trabajos efectivamente ejecutadas en las tres obras. La parte contraria se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Examinada nuevamente la prueba documental aportada por ambas partes y tras el visionado del juicio, compartimos plenamente la decisión de la Juez a quo, que acertadamente estima probado que el actor sólo ejecutó parte de los trabajos de pintura que Tintura d'Ombra le encargó en las obras de Calaf y Tortosa, y sin que resulte acreditada su intervención en la de Vilanova, así como que tales trabajos fueron debidamente abonados por la demandada.
El Sr. Vidal (Director de la obra de Vilanova) afirma en el juicio que encargó a Tintura d'Ombra S.L.
los trabajos de pintura en dicha obra, y que no existió subcontrata alguna por parte de la demandada, esto es, que el actor no intervino en la misma (min. 52' y documento 3-f. 156). Fue explícito al declarar que se registran todas las subcontrataciones y que se inspeccionan las obras, y afirma que en esta sólo intervino la demandada para la ejecución de la partida de pintura. Las declaraciones de este testigo desvirtúan las del Sr. Plácido (trabajador del actor) de que trabajó en la obra de Vilanova dos días (min. 35'), ya que no viene corroborada por ninguna otra prueba de las practicadas en el juicio.
En cuanto a las obras de Calaf y Tortosa también concluimos con la Juez a quo que el actor trabajó en las mismas durante el mes de enero de y unos días de febrero del año 2008, según declaran en el juicio los Sres.
Jesús Manuel y Plácido (trabajadores del actor), por lo que resulta que el actor en modo alguno completó los trabajos que le habían sido encargados, pues el Sr. Apolonio (Director de las obras de Tortosa afirma que los trabajos se ejecutaron en dos-tres meses (min.55'), por lo que es evidente que el actor no los finalizó.
La explicación de la ruptura de la relación comercial entre los litigantes la explica tanto el legal representante de la demandada como el Sr. Casiano (gestor del actor que declaró como testigo como Diligencia Final), que coinciden en que, ante el impago por el actor de los salarios y cuotas de la seguridad social de sus trabajadores, se reunieron en el despacho Don. Casiano , donde el demandado pagó las facturas correspondientes a los trabajos ejecutados en las obras de Calaf (doc. 1 -f. 154) y Tortosa (doc.2 - f.155), facturas de fecha 19 de febrero de 2008 en las que consta el recibí del actor. El importe de tales facturas se destinó al pago de los salarios y cotizaciones de seguridad social de los trabajadores del actor.
Añadir que dichas facturas, de importes 5.138,35 € y 1.583,40 €, están numeradas correlativamente, y utilizan como sistema de facturación el de metros cuadrados, que es el sistema correcto para contabilizar los trabajos de pintura, como afirman Don. Vidal y Don. Apolonio . Por el contrario las facturas que se reclaman en este procedimiento (doc. 1 a 4- f. 6 a 9) son de fecha 31 de enero de 2008, no están numeradas conforme a la normativa fiscal y contable, no especifican cuándo se realizaron los trabajos, y estos se contabilizan por horas, lo que es totalmente inhabitual en el sector.
En consecuencia, y correspondiéndole la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión al actor ( art. 217 LEC ), no ha quedado acreditado que los trabajos que se reclaman sean distintos a los trabajos ya cobrados, y, por tanto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas procesales al recurrente en virtud del art. 398 LEC .
Vistos los preceptos legales aplicados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Lucio contra la sentencia dictada el 16 de julio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 32 de Barcelona en autos de juicio ordinario nº 705/2012, que se confirma, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la apelante.Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O.
1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.
La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

