Sentencia Civil Nº 480/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 480/2015, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 84/2015 de 14 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: GARCÍA RODRÍGUEZ, MANUEL HORACIO

Nº de sentencia: 480/2015

Núm. Cendoj: 43148370012015100478


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 84/2015

ORDINARIO NUM. 1265/2012

TARRAGONA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM. 480/15

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Horacio García Rodríguez

D. Manuel Díaz Muyor

Tarragona, 15 de diciembre 2015.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 84/2015, interpuesto contra la sentencia dictada el 17 octubre 2014, en el Procedimiento Ordinario nº 1265/2012, tramitado por el Juzgado Primera Instancia nº 2, de Tarragona , a instancia de D. Luis Pedro , como demandante-apelado y, a su vez, apelante, y D. Bartolomé , Dña. María Purificación , como demandados-apelantes, así como D. Fermín , Dña. Estrella y BBVA SEGUROS, y LIBERTY SEGUROS, como demandados-apelados, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su fallo lo siguiente: ' ESTIMAR totalmentela demanda presentada por el Procurador D. Antonio Elías Arcalís, en nombre y representación de D. Luis Pedro frente a D. Fermín y Dña. Estrella , condenando solidariamente a éstos y a la mercantil 'BBVA Seguros S.A de Seguros y Reaseguros' a abonar a la parte actora la cantidad de 5.772,40 euros. Dicha cantidad devengará los intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro hasta la fecha de la consignación siendo aplicable a las personas físicas los intereses recogidos en el fundamento de derecho decimoprimero de la presente resolución. Se condena en costas a los demandados.

ESTIMAR totalmentela demanda presentada por el Procurador D. Antonio Elías Arcalís, en nombre y representación de D. Luis Pedro frente a D. Bartolomé y Dña. María Purificación , condenando solidariamente a éstos a abonar a la parte actora la cantidad de 5.772,40 euros. Dicha cantidad devengará el interés legal desde la fecha de la reclamación judicial, sin perjuicio de los intereses previstos en el art. 576 de la LEC . Se condena en costas a la parte demandada.

DESESTIMARla demanda presentada por el Procurador D. Antonio Elías Arcalís, en nombre y representación de D. Luis Pedro frente a la mercantil 'Liberty Seguros, Compañía de Seguros y Reaseguros', absolviendo a ésta de todos los pedimentos esgrimidos en su contra. Se condena en costas a la parte actora'.

SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a Sr./a Magistrado/a Ponente D. Manuel Horacio García Rodríguez.


Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.

1.D. Luis Pedro reclama el perjuicio personal y patrimonial que sufrió, el 6 julio 2011, cuando circulaba con la motocicleta de su propiedad CSR50, matrícula F-....-CFC , por el barrio Riu Clar de Tarragona, dirección Icomar, y al pasar frente a una pista de juego de básquet cercano un balón procedente del campo interfirió en su trayectoria haciéndole perder el control del ciclomotor y caer al suelo.

2.Contestaron los demandados en la forma que se resume:

a) D. Bartolomé y Dña. María Purificación , padres del menor Luis Antonio , de 15 años de edad, se opusieron a la demanda alegando, en síntesis, que: (i) Reconocen que su hijo estaba jugando básquet en un parque público del Ayuntamiento de Tarragona a quien le corresponde vallarlo y adoptar las medidas de seguridad para evitar que los balones de juego puedan irrumpir en la calzada; (ii) Concurrencia de culpas del conductor de la moto pues si hubiera viajado a menor velocidad podría haber esquivado la pelota; (iii) No se acreditan las secuelas del actor; y (iv) Debe ser su seguro hogar, contratado con Liberty, quien responda de los daños en virtud del contrato.

b) Liberty Seguros también rechazó la demanda, en esencia, porque: (i) No hay cobertura del seguro hogar que solo alcanza a los daños en continente, no al contenido, que es donde se apoya la responsabilidad del padre de familia, de donde falta legitimación pasiva; (ii) Subsidiariamente, considera que la conducta de los dos menores fue totalmente accidental (caso fortuito); (iii) Concurre compensación de culpas pues de haber circulado el piloto de la moto atento a la conducción y realizado una maniobra evasiva podría haber evitado el accidente; y (iv) Pluspetición en el daño personal reclamado.

c) BBVA SEGUROS, como aseguradora de D. Fermín y Dña. Estrella , padres del menor Domingo , de 17 años de edad, que no contestaron a la demanda, se allanó a ésta asumiendo una responsabilidad del cincuenta por ciento (50%) en el siniestro, por lo que consignó la suma de 5.772,40.-€.

3.La sentencia de primer grado estima totalmente la demanda frente a D. Fermín y Dña. Estrella , y BBVA Seguros, a quienes condena solidariamente al pago de 5.772,40.-€, así como frente a D. Bartolomé y María Purificación a quienes también impone el pago solidario de la citada suma al actor. Argumenta que el juego que desarrollaban los menores entraña un peligro para terceros y reprocha a sus padres la falta de medidas para evitar aquél, acusando el matiz cuasi objetivo de la responsabilidad que proclama el art. 1903 C. civil . Niega la cobertura aseguradora de Liberty Seguros. Entiende que al no haber sido demandado el Ayuntamiento de Tarragona ninguna responsabilidad cabe establecer respecto al mismo, sin perjuicio del derecho de repetición. Razona que no hay prueba para establecer una concurrencia de culpas. Asume íntegramente los daños personales causados al actor en base al único informe pericial existente en los autos. Y, en fin, condena al pago de los intereses del art. 20 LCS y los legales del art. 1.108 C. civil .

4.Ni el actor ni las personas físicas demandadas que se han personado se conforman con esta decisión y formulan el presente recurso, al que se oponen las adversas.

SEGUNDO.- Los motivos de oposición a la sentencia.

Los recursos se centran, por parte de D. Bartolomé y Dña. María Purificación , en las mismas causas de oposición a la demanda, mientras que el actor D. Luis Pedro cuestiona la responsabilidad mancomunada declarada en la sentencia de BBVA Seguros y los padres del menor Luis Antonio .

I.-) RECURSO DE D. Bartolomé y Dña. María Purificación .

1.Un nuevo examen de la prueba practicada corrobora el relato de hechos recogido en la sentencia de instancia, esto es, que alrededor de las 17 horas del día 6 julio 2011, circulaba el actor D. Luis Pedro pilotando la motocicleta de su propiedad por la calle 'C' del Barrio Riu Clar sentido Icomar, en Tarragona, haciéndolo por la derecha de la calzada cerca del lado corto del parque público en el que estaban jugando a básquet los menores Domingo y Luis Antonio , de 17 y 15 años de edad. Después de haber rebasado un paso de peatones y antes de llegar a las bandas rugosas que preceden al siguiente, de improviso, un balón procedente del parque público habilitado como pista de baloncesto irrumpió por su lado derecho, rodando de la acera a la calzada, hasta la rueda delantera del ciclomotor, sin poder esquivarla, pasándola por encima y hacíendo que perdiera el control del vehículo cayó al suelo.

2.De especial interés es el testimonio de los Guardias urbanos que intervinieron en los hechos y redactaron la minuta de atestado incorporada a las actuaciones, ratificada en el acto de juicio ( STS 23 junio 2010 ), y las del propio demandante. De sus declaraciones puede concluirse que: ni iba a excesiva velocidad pues tenía un paso antes y bandas rugosas después que precedían a otro paso de peatones y la pelota le salió por el lateral derecho en la parte más cercana al parque público, con lo que la atención a la carretera y el propio casco de protección le impedía advertirla y realizar una maniobra de esquiva, sin que ello quede desvirtuado por la existencia de un colegio público en las inmediaciones, en el que no había actividad, ni la propia existencia del parque con la pista de juego porque el conductor atempero su conducción a las reglas de prudencia y circulaba en la confianza de que no va a surgir ningún obstáculo imprevisto en la vía.

3.En casos como el presente, partiendo de este relato fáctico, ha de tenerse presente la doctrina del Tribunal Supremo ( STS 11 marzo 2000 , 8 marzo 2002 , 8 marzo y 10 noviembre 2006 , entre otras) que de modo constante y reiterado viene declarando que la responsabilidad declarada en el artículo 1903 del Código Civil es directa y cuasi objetiva: aunque el precepto que la declara sigue a un artículo que se basa en la responsabilidad por culpa o negligencia, no menciona tal dato de culpabilidad y por ello se ha sostenido que contempla una responsabilidad por riesgo o cuasi objetiva, justificada por la transgresión del deber de vigilancia que a los padres incumbe sobre los hijos sometidos a su patria potestad, con presunción de culpa, por tanto, en quien la ostenta, y con la inserción de ese matiz objetivo en dicha responsabilidad, que pasa a obedecer a criterios de riesgo en no menor proporción que los subjetivos de culpabilidad, sin que sea permitido ampararse en que la conducta del menor, debido a su escasa edad y falta de madurez, no puede calificarse de culposa, pues la responsabilidad dimana, como precisa la reciente sentencia de 8 de marzo de 2006 , que cita a su vez otras anteriores, de la culpa propia del guardador por omisión del deber de vigilancia.

4.Es verdad que un juego de balón en circunstancias ordinarias no es una actividad ilícita ni peligrosa ( STS 20 mayo 1993 ) e, igualmente, aunque la jurisprudencia ordena extremar el deber de vigilancia ( STS 15 de diciembre de 1994 ), es lo cierto que si se demuestra que se cumplieron las condiciones normales de vigilancia y cuidado han de considerarse fortuitas las lesiones sufridas por un tercero, siendo factor determinante, en la imputación de falta de diligencia, la previsibilidad del daño acaecido ( STS 21 de noviembre de 1990 ), dentro del análisis del peligro que entrañaba la actividad de los menores al suceder el hecho lesivo.

5.Dicho de otro modo, la responsabilidad directa que el art. 1.903 CC impone a los que deben responder por otras personas que de algún modo les están sometidas a su custodia implica un incumplimiento de los deberes que imponen las relaciones de convivencia social, de vigilar a las personas y a las cosas que están bajo su dependencia y de emplear la debida cautela en la vigilancia de sus actos ( STS de 16 de octubre de 2003 ), pero sin desligarla de la exigencia de la imputación y de efectiva prueba de una conducta culpable, aunque sea levísima, en los deberes de vigilancia y cuidado consustanciales a la misma patria potestad, y acentuados por la especial dependencia y vulnerabilidad de los niños y menores ( STS 21 de noviembre de 1990 y 20 de mayo de 1993 ).

6.En nuestro caso, la culpa propia de los padres guardadores, en función de la concreta actividad que desarrollaban los menores y de la previsión de su posible resultado dañoso para un tercero ( art. 1.104 C. civil ), se deriva de sus propias manifestaciones pues permitieron que sus hijos jugasen a básquet en una pista abierta, sin vallado, y cercana o inmediata en uno de sus laterales a una vía pública por donde circulan vehículos, con el riesgo de que cualquier balón se les escape y pueda generar un hecho dañoso o un accidente como el examinado.

7.Concluyendo, no se aprecia concurrencia de culpa alguna por parte del conductor de la motocicleta y, por el contrario, se advierte una desatención de los deberes de vigilancia de los padres respecto a sus hijos que desarrollaban una actividad susceptible de dañar a tercero que circulare por la vía pública inmediata a la pista abierta donde desarrollaban su juego de básquet.

8.El otro motivo de su oposición a la sentencia es el relativo a la responsabilidad de la aseguradora Liberty con quien tenían contratado el seguro hogar. La alegación de que siendo la cobertura de responsabilidad civil para todo el territorio nacional (Apartado B, Punto 10) debe alcanzar al siniestro que nos ocupa, nada tiene que ver con el problema suscitado. Acierta la Juez de instancia cuando señala que la cobertura de la póliza es exclusivamente por continente, incluyéndose en el Punto 9 la responsabilidad civil, pero sólo y exclusivamente relacionada con el inmueble asegurado, sin incluir expresamente la responsabilidad del 'cabeza de familia', tal y como consta expresamente en los casos de aseguramiento de contenido (apartado B, punto 10).

II.-) RECURSO DE D. Luis Pedro

1.El recurso del actor se centra en el error de derecho, pues se trata el examinado de un supuesto de responsabilidad solidaria de los distintos agentes causantes del daño frente al perjudicado y no de una responsabilidad mancomunada entre los dos grupos familiares como proclama la sentencia.

2.El motivo se acoge. La Jurisprudencia ( STS 11 abril 2000 y las que cita) mantiene reiteradamente que en supuestos de un ilícito culposo con pluralidad de agentes y concurrencia causal única cuando no es posible individualizar las distintas responsabilidades, surge y es exigible un carácter o vínculo solidario entre los distintos sujetos responsables del mismo.

3.La responsabilidad de BBVA Seguros, contestando a su oposición, es cierto que nace del contrato, pero resulta que el seguro cubre todos los daños que sean imputables al cabeza de familia por culpa 'in vigilando' de las personas bajo su dependencia, siendo la responsabilidad de aquél solidaria con la de otros intervinientes cuando no pueda determinarse de forma concreta. En consecuencia, es una solidaridad impropia o por necesidad de salvaguardar el interés social en los casos de responsabilidad extracontractual, atenuándose el rigor del art. 1137 C. civil ( STS 18 octubre y 2 noviembre 1989 ), pudiendo demandase a cualquiera de ellos, sin perjuicio de las acciones de repetición que procedan ( STS 10 marzo 1989 , 10 noviembre 1995 y 12 diciembre 1998 ).

4.Y en cuanto a las costas procesales, también cuestionadas por BBVA Seguros como colorario de lo anterior, también debe recordarse que la condena en costas, aun de origen procesal, constituye en sí misma una obligación de carácter puramente civil que tiene como norma general la mancomunidad, excepcionándose en los supuestos de solidaridad de la obligación principal a que fueren condenados los demandados, transmitiéndose así la solidaridad a la condena en costas, solidaridad que existe en el caso por haberse declarado la responsabilidad solidaria de los intervinientes en el juego de básquet o, mejor, de sus padres, objeto del proceso principal ( STS 24 enero 2000 , 9 octubre 2002 , 1 abril 2004 , 19 noviembre 2007 , entre otras).

TERCERO.- Régimen de costas.

Al desestimarse el recurso de D. Bartolomé y Dña. María Purificación se le imponen las costas ( art. 398.1 LEC ), y al estimarse el de D. Luis Pedro no se hace pronunciamiento ( art. 398.2 LEC ).

Fallo

EL Tribunal decide:

1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por D. Bartolomé y Dña. María Purificación y estimar el deducido por D. Luis Pedro frente a la sentencia de 17 octubre 2014, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2, de Tarragona , que se revoca parcialmente, y en su lugar se condena solidariamente a D. Fermín , Dña. Estrella y BBVA SEGUROS, por un lado, y a D. Bartolomé y Dña. María Purificación , y, por otro, al pago al actor de 11.544,80.-€, con imposición de costas, intereses del art. 20 LCS para la aseguradora desde la fecha del siniestro hasta la de la consignación respecto a la suma de 5.772,40.-€, y respecto a la otra mitad hasta el momento de su pago, siendo aplicables los intereses legales para las personas físicas desde la interpelación judicial, manteniendo el resto de pronunciamientos.

2º.- Imponemos las costas del recurso a los recurrentes D. Bartolomé y Dña. María Purificación y no hacemos pronunciamiento sobre las de D. Luis Pedro .

Con devolución del depósito constituido para el último de los citados.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - Disposición Final 16ª LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.


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