Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 480/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 592/2016 de 08 de Septiembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 480/2016
Núm. Cendoj: 30030370042016100472
Núm. Ecli: ES:APMU:2016:1984
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00480/2016
Rollo Apelación Civil nº: 592/2016
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Francisco José Carrillo Vinader
Don Juan Antonio Jover Coy
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 1352/12 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Murcia entre las partes, como actora y apelada, la aseguradora ' Mutua Madrileña Automovilista ' S.A. representada por la Procuradora Sra. Navas Carrillo y dirigida por el Letrado Sr. Díez de Revenga Giménez y como parte demandada y apelante Don Argimiro , representado por la Procuradora Sra. Valcárcel Alcázar y dirigido por el Letrado Sr. López Alcázar; y también como parte demandada y apelada, el Consorcio de Compensación de Seguros, bajo la dirección letrada del Sr. Abogado del Estado. A estos autos se acumuló el juicio ordinario nº 279/13 del Juzgado civil nº 2 de Murcia incoado por demanda de Don Argimiro contra la aseguradora 'Mutua Madrileña Automovilista ' S.A. por los mismos hechos. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 14 marzo 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'Que estimando la demanda interpuesta por Mutua Madrileña Automovilística, condeno a los demandados Argimiro y al Consorcio de Compensación de Seguros, a que paguen solidariamente al actor 593,72 euros e intereses solicitados con absolución de Mutua Madrileña Automovilística respecto de la acción contra ella ejercitada y con imposición de costas a los demandados'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a las otras partes que se opusieron al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 592/16, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 septiembre 2016.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción de repetición ejercitada por la aseguradora demandante Mutua Madrileña Automovilista, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1 y 10 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor , contra los co- demandados Consorcio de Compensación de Seguros y Don Argimiro , tendente a la reclamación de la cantidad de 593,72 € abonada previamente a su asegurado D. Fabio como consecuencia de los daños materiales producidos en el accidente de circulación ocurrido el día 1 junio 2011 al resultar colisionado el vehículo asegurado por la demandante conducido por su titular Sr. Fabio por el ciclomotor que conducía el demandado Sr. Argimiro en la confluencia de la avenida Ronda Sur con la calle Morera a la que pretendía acceder el turismo asegurado por Mutua Madrileña Automovilista. La citada sentencia desestima asimismo la acción acumulada ejercitada por Don Argimiro contra la referida aseguradora y Don Fabio en reclamación de los daños y perjuicios sufridos por dicha parte en el mencionado accidente de circulación por importe de 11.289,03 €.
La referida sentencia, tras la correspondiente valoración de la prueba practicada, declara la responsabilidad del conductor del ciclomotor Sr. Argimiro en la producción del accidente, condenándole al pago a la aseguradora demandante de la cantidad de 593,72 euros abonada previamente por dicha entidad a su asegurado por los daños materiales ocasionados en el vehículo de su propiedad. La sentencia a su vez absuelve de toda responsabilidad a la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista desestimando así la demanda planteada por Don Argimiro .
El citado Sr. Argimiro muestra su disconformidad con el mencionado pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la acción ejercitada por la Aseguradora Mutua Madrileña Automovilista y acoja la demanda ejercitada por dicho recurrente y declare la responsabilidad del vehículo asegurado por la citada Cía de Seguros. Se alega la existencia de error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
La controversia generada en estos autos y trasladada ahora a esta fase de revisión probatoria que como Tribunal de apelación nos compete, se circunscribe efectivamente a un tema de estricta valoración de la prueba acerca de la responsabilidad en la producción del accidente.
En esta materia se debe partir de la doctrina que establece qué principios han de regir en materia de revisión por el Tribunal 'ad quem' de la valoración de las pruebas que ha llevado a cabo el Juzgador de la primera instancia. Como ya señalaba el Tribunal Supremo, entre otras, en las sentencias de 10 de octubre de 2013 y, como más recientes, de 16 de julio , 3 de septiembre , 10 y 17 de diciembre de 2015 y 25 de febrero y 3 de marzo de 2016 ,... 'en la segunda instanciasólo es posible cuestionar la valoración de la prueba realizada por el Tribunal 'a quo' cuando la misma sea inexistente o nula, cuando no tenga el resultado que se le atribuye, cuando los medios de prueba valorados no sean de los que están sometidos a la directa apreciación judicial (caso de la documental o los dictámenes de peritos) o, finalmente, cuando las conclusiones alcanzadas no sean lógicas o razonables. La razonabilidad de la motivación es, no solo un requisito formal de las sentencias ( art. 218.2 LEC ), sino una manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE )'.
Por su parte la sentencia de esta misma Sección Cuarta de 8 de mayo de 2014 , en la misma línea establecía: 'En esta materia se debe partir de que la valoración de las pruebas, corresponde al Juzgador de la primera instancia, a cuya presencia se han practicado (principios de inmediación contradicción y oralidad), y la revisión por la Sala en fase de apelación sólo procede cuando se acredite que se ha incurrido en error manifiesto o se ha apartado de las reglas de la sana crítica, no cuando se discrepa en base a la valoración interesada hecha por una de las partes, pues el Juzgador, imparcial y objetivo, ha realizado una aplicación de las facultades de discrecionalidad que le confiere la propia norma'.
Ello no implica, sin embargo, una postura radical que imposibilite al Tribunal ' ad quem' hacer su propia valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, pues, como señala la STS de 4 de diciembre de 2015 , el efecto devolutivo del recurso de apelación implica reconocer plena jurisdicción a la Audiencia para revisar todos los extremos del procedimiento, con respeto al principio de congruencia y a la prohibición de la 'reformatio in peius', por lo que ha de limitarse a las cuestiones planteadas por la parte apelante ( art. 465.5 LEC ) y a aquéllas en las que el Tribunal puede entrar a conocer de oficio. En este sentido la comentada sentencia establece:... 'Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien, también se ha de tener en cuenta el dato de la objetividad e imparcialidad del Juzgador y la relevancia de la inmediación en cuanto a las pruebas personales practicadas (testificales, interrogatorios de parte y explicaciones dadas por los peritos)'.
TERCERO.-De conformidad con tal planteamiento jurídico-interpretativo examinado a tenor de la actividad probatoria practicada en estos autos, cabe afirmar el acierto y corrección del proceso de apreciación de la prueba contenida en la sentencia de instancia, que ahora, tras su correspondiente revisión, ratificamos en esta fase de apelación, aceptando así la decisión finalmente obtenida por el Juzgador 'a quo'.
La citada sentencia atribuye toda la responsabilidad del siniestro al conductor del ciclomotor Don Argimiro . Y fundamenta tal imputación en la actuación imprudente que realiza rebasando por la derecha a los vehículos que se encuentran detenidos por imperativo de la circulación en su mismo sentido de marcha. Entendemos que esa conducta debe calificarse, en efecto, como negligente por cuanto el citado ciclomotorista no extrema toda la atención y cautela exigibles en ese momento. Obsérvese que no valora el hecho de la detención de los vehículos que rebasa, máxime teniendo en cuenta la existencia de la calle Morera perpendicular a la avenida por la que circulaba, a la que pretendía acceder el vehículo asegurado por Mutua Madrileña Automovilista. Además, el proceso de adelantamiento que realiza dicho ciclomotorista resulta claramente antirreglamentario por cuanto infringe lo dispuesto en el artículo 82 del Reglamento General de Circulación , que sólo autoriza el adelantamiento por la derecha en casos excepcionales no concurrentes en el acaecido en este accidente, como con pleno acierto se argumenta en la sentencia de instancia. Es evidente que las alegaciones formuladas por la parte recurrente, pretendiendo imputar la responsabilidad del daño al conductor del turismo asegurado por la actora o con carácter subsidiario alegando la existencia de concurrencia de culpas, constituyen pretensiones carentes del adecuado fundamento, dadas las circunstancias acaecidas en estos hechos y la forma de ocurrencia de la colisión.
Entendemos que tales alegaciones se revelan ineficaces en orden a desvirtuar o neutralizar el correcto juicio de apreciación de la prueba contenido en la sentencia apelada, y ni siquiera en orden a limitar parcialmente la eficacia probatoria que declara la citada sentencia.
Como hemos señalado la actuación del ciclomotorista es negligente con fundamento en lo ya manifestado. Además circula desatento a las incidencias del tráfico, ignorando por dicha desatención las causas determinantes de la detención de los vehículos y por tanto convirtiéndose su comportamiento en la causa generadora y eficiente del resultado producido.
La prueba practicada no permite en modo alguno atribuir atisbo alguno de responsabilidad al conductor del vehículo asegurado por Mutua Madrileña Automovilista. Obsérvese que la maniobra de giro a la izquierda que realiza es plenamente correcta y reglamentaria. Los vehículos que transitan en dirección opuesta retienen su marcha al llegar al cruce con la calle Morera. De esta manera ceden el paso a dicho turismo, que ya aguardaba el momento reglamentariamente procedente para la ejecución de tal maniobra. Sólo la negligente conducta del ciclomotorista, en los términos mencionados, se alza en la causa determinante del resultado dañoso producido.
En consecuencia cabe afirmar la ineficacia e irrelevancia de las alegaciones impugnatorias formuladas por la parte recurrente, reiterando así el acuerdo y corrección jurídica del proceso de valoración de la prueba contenido en la sentencia apelada que ahora ratificamos.
CUARTO.-Finalmente debemos desestimar también el último motivo de recurso relativo al pronunciamiento sobre costas, que la parte apelante fundamenta en la existencia de dudas de hecho.
Hemos de tener en cuenta, como de manera reiterada viene afirmando este Tribunal, entre otras las sentencias de 25 junio y 16 julio de 2015 , que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.
Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento ('victus victori'), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica deseriedad,es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos, de forma asimismo lógica y razonable.
En definitiva, por tanto, la expresión 'serias' que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.
Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal en el principio objetivo del vencimiento, no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquellas pretensiones formuladas en su contra.
En este caso esas serias dudas de hecho que la norma exige no concurren. Reiteramos que sólo la actuación descuidada y desatenta del ciclomotorista se alza en la causa generadora del daño.
Por todo ello procede su desestimación y en consecuencia también la desestimación del presente recurso.
QUINTO.-Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Valcárcel Alcázar en representación de D. Argimiro contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Murcia en el Juicio Ordinario nº 1352/12, debemosCONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

