Sentencia CIVIL Nº 480/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 480/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 504/2015 de 25 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES

Nº de sentencia: 480/2016

Núm. Cendoj: 31201370032016100482

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:1039

Núm. Roj: SAP NA 1039:2016


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 000480/2016

IImo. Sr. Presidente

Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL

Iimos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO

En Pamplona/Iruña , a 25 de octubre del 2016 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación elRollo Civil de Sala nº 504/2015, derivado de los autos deFamilia. Divorcio contencioso nº 189/2014 - 00del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña ; siendo parteapelante, D. Gumersindo , r epresentado por la Procuradora Dª Elena Burguete Mira y asistido por la Letrada Dª María Ibáñez Santesteban; parteapelada,Dª Nicolasa , representada por la Procuradora Dª Natividad Izaguirre Oyarbide y asistida por la Letrada Dª Ana Isabel Recalde Eseverri.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 13 de abril, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Familia. Divorcio contencioso nº 189/2014 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Estimando en parte la demanda interpuesta por la procuradora Dña Natividad Izaguirre Oyarbide en representación de Dña Nicolasa frente a Don Gumersindo , representada en autos por la procuradora Dña Elena Burguete Mira, debo decretar y decreto la disolución por Divorcio de ambos cónyuges cuyo matrimonio se celebró en Muruzabal con fecha 1 de Septiembre de 1984 con los efectos inherentes a esa declaración y los siguientes:

1.- Don Gumersindo abonará a Dña Nicolasa una pensión compensatoria de 500 € al mes que se abonarán dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la esposa y se revalorizará en enero de cada año conforme a las variaciones del IPC que publique el INE u Organismo público que legalmente le sustituya.

2.- El uso y disfrute del domicilio conyugal se atribuye a la Sra Nicolasa .

3.- Se extingue la pensión por alimentos de la hija Cecilia por ser

independiente económicamente.

4.- Se establece una pensión de alimentos a cargo del Sr Nicolasa a favor de Jose María de 700 € al mes.

5.- Los gastos extraordinarios se abonarán al 50%, incluyéndose la

matrícula de Jose María , libros y ordenador y gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social y Ortodoncia.

No procede hacer expresa imposición de costas.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Gumersindo que interesó la práctica de prueba.

CUARTO.-La parte apelada, Dª Nicolasa , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la práctica de prueba, oponiéndose a la prueba solicitada por la parte apelante.

Asimismo la parte apelante se opuso a la prueba solicitada por la parte apelada.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 504/2015 , dictándose auto de fecha 4 de noviembre de 2015 por el que se admitía la prueba solicitada por la parte apelada y parte de la propuesta por la parte apelante, habiéndose señalado el día 18 de octubre de 2016 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Doña Nicolasa interpuso contra don Gumersindo demanda de divorcio solicitando la disolución del matrimonio por divorcio, y, como medidas del mismo, entre otras, el establecimiento de una pensión compensatoria a su favor y a cargo del demandado.

1. En la instancia se dictó sentencia decretando la disolución del matrimonio por divorcio y acordando, entre otras medidas, el establecimiento de una pensión compensatoria de 500€ mensuales a favor de la esposa y a cargo del esposo.

Resolución en la que se analiza, como única cuestión controvertida, sobre la que no existe acuerdo entre las partes, la pensión compensatoria reclamada por la demandante y a la que se opuso el demandado, concluyendo haberse probado la existencia de un desequilibrio para la demandante. Acto seguido, partiendo de los ingresos de cada uno de los cónyuges, la edad, la pensión de alimentos de uno de los hijos y a cargo del esposo, la atribución a la esposa del uso del domicilio familiar, determina su importe en 500€ mensuales, sin duración determinada.

2. El demandado apela el pronunciamiento de la sentencia que establece la pensión compensatoria, recurso que funda, en esencia, en el error en la valoración de la prueba, alegando:

-.La sentencia recoge la admisión por ambas partes de darse el requisito para el establecimiento de la pensión, desequilibrio para la demandante como consecuencia del divorcio, cuando el apelante no admitió concurriera, al contrario, entiende lo probado es que la demandante ha estado trabajado durante el matrimonio, la colaboración del demandado en el cuidado de los hijos, así como la falta de prueba sobre la imposibilidad de la demandante para acceder a un mejor empleo.

-. Respecto del importe, además del error en cuanto los ingresos del apelante (son de 2.416 y no de 2.420€), entiende no se han valorado los gastos necesarios para la vivienda, 400€, y, en cuanto a su colaboración en una exlotación agrícola, se trata de la ayuda prestada a su hermano titular de aquella y que no le supone más de 2.000€ o 3.000€ anuales, sin que de contrario se haya acreditado otra cosa, además, tampoco, valora el hecho de estar incluido en un plan de jubilación parcial de la empresa para la que trabaja.

-. La sentencia no tiene en cuenta lo que puede resultar de liquidación de la sociedad de gananciales, dados los bienes inmuebles privativos de la demandante, susceptibles de aprovechamiento, que una vez se dé aquella probablemente eliminarán el desequilibrio; además de la carencia de inmuebles por el demandado, y los ingresos de uno y otro, la demandante recibe 777€ mensuales por 12 días de trabajo.

-. En relación a la duración mantiene que, en caso de entender concurre un desequilibrio, la pensión debe limitarse temporalmente, como entiende corresponde a las circunstancias que concurren.

2. La demandante se opone al recurso de apelación, interesando su desestimación y con imposición de las costas de la apelación.

SEGUNDO.-La sentencia se refiere a determinados hechos que considera probados, y entendemos no controvertidos en apelación, como son:

1.- Las partes contrajeron matrimonio el 1/9/84 el cual se ha mantenido hasta que por la esposa se interpuso demandada de divorcio, procedimiento en el que se dictó sentencia acordando la disolución por divorcio del matrimonio con fecha 13/4/15 y que es la que se apela.

2.- El matrimonio ha tenido tres hijos nacidos en NUM000 /85, NUM001 /89 y el NUM002 /96, el menor de los cuales y desde su nacimiento ha tenido problemas de salud derivados de la enfermedad de crohn y que no le fue diagnosticada hasta años después.

3.- El demandado y apelante, cuenta con 60 años (nacido el NUM003 /55) trabaja para la misma empresa desde 1979, con ingresos en 2011 y 2012 de 29.000 € anuales (según las declaraciones de la renta de dichos ejercicios); también, presta ayuda a su hermano en su explotación agrícola, por lo que parece percibe una cantidad de entre 2.000€ y 3.000€ anuales, conforme reconoció en la vista.

En apelación se aportó la declaración del IRPF de 2014 en la que constan al demandante rendimientos del trabajo por importe de 35.729,50€ y 4.713,50€, por actividades agrícolas, ganaderas o forestales

4.- La demandante y apelada, cuenta con 58 años (nacida el NUM004 /57), como profesión la de administrativo, estando empleada desde el 2011 en la misma empresa para la que trabaja tres fines de semana al mes por los que percibe mensualmente la cantidad de 777€ (según nóminas y la declaración de IRPF); es quien figura como titular de la vivienda familiar, y cuyo uso se le atribuyó en las medidas provisionales, así como la posterior sentencia de divorció.

Según se desprende de su hoja de vida laboral, estuvo trabajando antes y después de contraer matrimonio cesando en 1995, reincorporándose al mercado en 2002 desde el que y hasta el 2011 ha trabajado para empresas de trabajo temporal por días y contratos de duración determinada (conforme obra en la vida laboral).

TERCERO.-Únicamente es objeto de apelación el pronunciamiento de la sentencia de divorcio por el que se acuerda el establecimiento de una pensión compensatoria por desequilibrio a cargo del esposo y a favor de la esposa, con una cuantía de 500€ mensuales, y sin limitación temporal.

Apelación que se funda que al contrario de cómo se recoge en la sentencia no se da el presupuesto para el establecimiento de la pensión compensatoria, el desequilibrio, ni su cuantía, y, en todo caso, de mantenerse ha de serlo en cuantía inferior y temporalmente limitada; sin que apelación se determine por el apelante una cantidad que considere procedente, tampoco, el tiempo de duración; fundado su recurso en el error en la valoración de la prueba, virtud de la cual se tiene por acreditada le existencia de desequilibrio para la esposa, cuando, a su juicio, no lo ha sido.

Materia, error en la apreciación de la prueba, en la que anteriormente (STAPN de 15/5/03, 25/6/05, entre otras), se ha señalado que si bien el recurso que abre la segunda ins¬tancia y permite al tribunal un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 mayo 1997 (RJ 1997, 3669); STC 3/1996, de 15 de enero (RTC 1996, 3)), pudien¬do valo¬rar los elementos fácti¬cos y apreciar las cues¬tiones jurídicas según su propio crite¬rio, con el limite que resulta del princi¬pio'tantum devolu¬tum quantum apellatum' ( art. 465.4 LEC ), el examen imparcial y objetivo efec-tuado por el juzgador de instancia no puede quedar desvirtuado por la valoración par¬cial e interesada que la parte apelante realice de determina¬dos medios de prueba.

Por otra parte, el error en la apreciación de la prueba, sólo es susceptible de acogimiento cuando las deducciones o inferencias obtenidas en la resolución apelada no resulten lógicas o verosímiles de acuerdo con el resultado que ofrezcan las pruebas practicadas o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Caso, error en la valoración de la prueba, en que la revisión de la resolución se constriñe a constatar que la valoración realizada aparece suficientemente motivada o razonada y que las conclusiones de hecho a las que llegue como resultado de la misma, no pongan de manifiesto un error palpable o manifiesto o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias.

CUARTO.-Entrando en el examen de la cuestión respecto del presupuesto de la pensión, el desequilibrio, no apreciamos el error en la valoración de la prueba alegado, entendiendo no se da tal sino la pretensión del apelante de la sustitución de la valoración conjunta de la prueba por el juez de la instancia por la parcial e interesada de la parte.

Aspecto en el que el pronunciamiento de la sentencia se corresponde con la aplicación la norma ( art. 97 CC ) según la jurisprudencia que la interpreta ( STS entre otras de 19/1/2010(RJ 2010/417 ); 23/1/12 ( RJ 2012/1900); 20/2/14 (RJ 2014/1385)), en tanto resultado de la contraposición entre la situación anterior en el matrimonio e inmediatamente posterior al mismo, de la que se desprende se da un desequilibrio en la situación de la esposa en relación a la del otro y que conlleva un empeoramiento de la situación anterior en el matrimonio, , así como el traer causa de su dedicación a la familia, conclusión que alcanza por la prueba y teniendo en cuenta las circunstancias del art. 97 CC (orden en el que la STS 4/12/2012(RJ 2013/4583) señala: '...A) 1. Concepto de desequilibrio compensable. Entre las más recientes, las SSTS de 22 junio de 2011, RC n.º 1940/2008 (RJ 2011 , 5666) ; 19 de octubre de 2011, RC n.º 1005/2009 (RJ 2012 , 422) , 10 de enero de 2012, RC n.º 802/2009 (RJ 2012, 3643 ) y 23 de enero de 2012, RC n.º 124/2009 (RJ 2012, 1900) resumen la doctrina de esta Sala sobre la naturaleza de la pensión compensatoria, en particular, respecto del concepto de desequilibrio y del momento en que este debe producirse. ...[...].... Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender:

a) que el desequilibrio que debe compensarse ha de tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, ...[...]...

b) que dicho desequilibrio que da lugar a la pensión debe existir en el momento de la separación o del divorcio, y no basarse en sucesos posteriores, ... [...]...

2. Elementos que deben tenerse en cuenta para su apreciación (y para el reconocimiento del derecho a pensión, su cuantificación y duración). A la hora de apreciar dicho desequilibrio, también se ha dicho constantemente a raíz de la STS de 19 de enero de 2010, de Pleno, RC n.º 52/2006 (RJ 2010, 417) (luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010, RC n.º 514/2007 (RJ 2010 , 8023) ; 14 de febrero de 2011, RC n.º 523/2008 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 (RJ 2011, 4890 ) , y 24 de noviembre de 2011, RC n.º 567/2010 (RJ 2012, 573) , entre las más recientes) que las circunstancias comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC ( LEG 1889, 27 ) tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, así como su duración (indefinida o por tiempo determinado), ...').

Pues, en efecto, y aun cuando se alegue por el apelante que no reconoció la dedicación a la familia de la demandante, entendemos resulta acreditada por la valoración conjunta de la prueba y que no se muestra sea contraria a lógica, las reglas de la sana critica, inverosímil o contradictoria con el resultado de los medios de prueba, pues lo afirmado en tal aspecto por la demandante resulta corroborado por las fechas de nacimiento de los hijos, la hoja de vida laboral y los partes médicos respecto del menor de los hijos.

Medios de los que resulta el cese en el trabajo de la esposa en el momento del nacimiento de los hijos y sus primeros años, después, tras el nacimiento del último y hasta cuando se desprende de los informes médicos se le diagnóstica la enfermedad que padece y estabiliza el tratamiento, coincidiendo con la afirmación de haber mantenido el trabajo con limitación de jornada hasta que legalmente fue posible, dejando entonces el trabajo para atender a la familia.

Así la especial dedicación de la esposa a la familia, se acredita, no por las manifestaciones de la misma, sino por la prueba señalada y que coincide con aquellas, causa haber dejado el trabajo, reincorporándose en 2002, pero, ya con empleos temporales, hasta el 2011 que es cuando accede al actual, mostrando, igualmente, que por sus características, suponga el desarrollo en fin de semana y cuando es avisada, según temporada.

Extremos que no son desvirtuados de contrario y que acreditan el desequilibrio, pues atendiendo a la edad de los cónyuges, su formación y la continuidad en el empleo del apelante, se concluye la existencia de relación de causalidad entre la interrupción de la vida laboral de la apelada motivada por la dedicación al cuidado de los hijos, determinante de que su reincorporación lo haya sido en peores condiciones que como es de presumir las que hubiera tenido de haber seguido en el trabajo, de hecho la hoja de vida laboral muestra que tras su reincorporación los servicios se han presentado para empresas de trabajo temporal.

Por el contrario no existen datos que permitan concluir tal circunstancia tenga efectos en la eventual pensión a la que pueda tener derecho una vez se jubile, extremo en el que únicamente costa el numero de años cotizados, sin concretar ni probar en relación a las consecuencias en cuanto a la pensión que en su día pueda corresponderle.

En cuanto en lo que se refiere al apelante, de la documentación aportada en apelación en relación al plan de jubilación parcial, no consta aquel suponga reducción de ingresos, si tener como fecha de aplicación de enero de 2018, también, lo ha sido la declaración del IRPF de 2014, año del cese de la convivencia, como resulta de la interposición de la demanda en marzo del mismo, que recoge unos ingresos por trabajo del demandado de 35.729,50€ y 4.713,50€, por actividades agrícolas, ganaderas o forestales, es decir cantidad superior a la que figura en la declaración de 2012, y, también, a la reconocida por rendimientos de la explotación, cuyo total prorrateado por doce meses dan una cantidad de unos 3.370€ mensuales.

Insistir ello muestra una diferencia entre su situación en el matrimonio y tras el divorcio y en comparación con la del apelante, que conforma el desequilibrio, presupuesto de la pensión compensatoria, el cual y como señala la jurisprudencia citada, no deja de existir porque ambos cónyuges dispongan de medios suficientes para hacer frente a sus necesidades ( STS de 20/2/14 (RJ 2014/1385), señala: '... Esta Sala (STS de 17 de julio de 2009 [RC n° 1369/2004 ]) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio «cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares». ....'), más cuando como en el supuesto de autos no aparentemente no resulta la suficiencia de los medios de la demandante.

QUINTO.-También es motivo de apelación la cuantía de la pensión compensatoria, sin que se determine cantidad alguna como más adecuada que la fijada en sentencia, no obstante lo cual, a la vista del desequilibrio y los elementos del art. 97 CC y las circunstancias que concurren en el supuesto de autos, entendemos procede estimarlo en parte, reduciendo la cuantía de la pensión fijada en el instancia.

Extremo a cuyos efectos no es relevante el número de días de trabajo de la demandante y los ingresos que lo suponen, en la medida que resulta justificado por responder al tipo de empleo, que se desarrolla en los fines de semana y cuando es requerida en la temporada, obrando a su favor la circunstancia que desde su reincorporación al mercado laboral ha venido prestando servicios para empresas de trabajo temporal, hasta que en 2011 empezó a trabajar para aquella en al que ahora presta servicios.

En cuanto a los bienes que figuran a nombre de la demandante, lo son desde 1994, se trata del inmueble de carácter privativo, que cuenta con dos viviendas y un local, una de las primeras es la vivienda que constituye el domicilio familiar, y el resto no consta desde entonces se haya pretendido el sacarles rendimiento alguno, en nada afecta que tras el divorcio se pretenda arrendar el bajo del edificio, toda vez que no se ha procedido a la liquidación de las sociedad de conquistas, y sin perjuicio de lo que aquella pueda resultar, hecho, atribución del domicilio, que si se va a valorar en cuanto a lo que se refiere a la reducción del importe de la pensión compensatoria.

Por lo que se refiere a la pensión de alimentos del hijo menor, obligación pecuniaria que deriva del cese de la convivencia, y permanecer aquel con la madre, lo que no quiere decir que las necesidades sea cubiertas en exclusiva con el padre, sino que la madre y por la convivencia atiende a la mismas materialmente y no por medio de una prestación dineraria.

Por el apelante, también, se menciona los gastos para solventar la necesidad de vivienda, a consecuencia de la atribución a la madre del domicilio familiar. Si bien, es cierto que no es sino en apelación cuando se aporta el contrato de arrendamiento, de fecha posterior, y con quien se aduce de contrario es el cuñado, ello no desvirtúa el hecho que el demandado tenga que atender de una y otra forma a la necesidad de vivienda.

En cuanto a los ingresos del demandante, como antes se expuso, la declaración de la renta de 2014 aportada en apelación, consta son superiores, cuyo total prorrateado por doce mensualidades da unos 3.370€ mensuales, y ello en el año de la interposición de la demanda y sentencia de divorcio.

Elementos que valorados en su conjunto, teniendo en cuenta las circunstancias del art. 97 CC que concurren (dedicación a la familia de la demandante, duración del matrimonio de treinta años, cualificación profesional y posibilidades de mejora en el empleo, caudal y medios y necesidades de uno y otro, medios adicionales y patrimonio privativo), permiten admitir la procedencia de la reducción de la pensión compensatoria acordada a la cantidad de 400€ mensuales.

SEXTO.-Por lo que respecta a la limitación temporal de la pensión, punto en el que, tampoco, se precisa un periodo de tiempo determinado.

Entendemos no procede dicha limitación temporal, al apreciar la sentencia es conforme con la valoración de la prueba, la norma y la jurisprudencia que la interpreta, contendida en la sentencias citadas en apelación, como en las que antes lo han sido, pues las circunstancias de hecho del caso, en efecto, no se corresponden con aquellas que son las que la jurisprudencia interpreta son a las que responde la limitación temporal de la pensión (vida laboral, edad de ambos y previsión de permitir superar la inicial situación de desequilibrio), y ello sin perjuicio, que de producirse una alteración sustancial en la fortuna de uno u otro o cese causa que la motivo pueda instar la variación de la cuantía o la extinción ( art. 100 , 101 CC ).

SÉPTIMO.-En cuanto a las costas de la apelación, conforme lo dispuesto por el art. 398 LEC , no procede hacer imposición a ninguna de las partes de las originadas por la apelación.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

La Sala acuerdaestimar parcialmente el recurso de apelacióninter¬puesto por el Procurador Sra. Burguete Mira en representación de don Gumersindo , parte demandada, contra la sentencia de 13 de abril de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pamplona en el procedimiento de divorcio contencioso, autos nº 189/14; acordando fijar el importe de la pensión compensatoria a cargo del demandado y a favor de la demandante en la cantidad de cuatrocientos euros (400€) mensuales.

Sin hacer imposición de las costas de la apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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