Sentencia CIVIL Nº 480/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 480/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 223/2016 de 30 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: COBO PLANA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 480/2016

Núm. Cendoj: 35016370042016100449

Núm. Ecli: ES:APGC:2016:1981

Núm. Roj: SAP GC 1981:2016


Encabezamiento

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SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000223/2016

NIG: 3502341120120001606

Resolución:Sentencia 000480/2016

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000540/2012-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Simón Ricardo Matias Torres Francisco Javier Artiles Martinez

Apelante Paloma Paulino Alamo Martell Maria Rosario Alamo Martell

SENTENCIA

SALA

Iltmos. /as Sres. /as

Presidente

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

Magistrados

Dª. ELENA CORRAL LOSADA

D. JESÚS ÁNGEL SUÁREZ RAMOS

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de noviembre de 2016.

VISTAS por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo nº 223/2016 en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía en los autos de Juicio Ordinario nº 540/2012 seguidos a instancia de DON Simón, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. Francisco Javier Artiles Martínez y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Ricardo Matías Torres, actuando como parte apelada, contra DOÑA Paloma, representado/a en esta segunda instancia por el/la Procurador/a D./Dña. María del Rosario Álamo Martell y asistido/a por el Letrado/a D./Dña. Paulino Álamo Martell, actuando como parte apelante, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Estimo la demanda interpuesta por D. Simón contra Dña. Paloma y, en consecuencia, condeno a la demandada a pagar al actor la cantidad de 46.000 euros, más intereses del 8% anual desde el 15/08/10, y costas.

SEGUNDO.- La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de DOÑA Paloma.

La representación procesal de DON Simón formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2016.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- El núcleo del presente litigio estriba en la interpretación que hayamos de hacer del documento de reconocimiento de deuda y compromiso de compraventa que D. Simón y Dña. Paloma firmaron el día 15 de septiembre de 2008 ante notario en el que exponen que en el año 2007 Dña. Paloma vendió por contrato privado a D. Simón la finca número registral NUM000 por un precio de 105.177,11 euros, de los cuales la vendedora recibió 46.000 euros. Dado que la finca tiene una prohibición de enajenar, contraer cargas, gravar o limitar anotada el 27/08/07 no puede otorgarse la correspondiente escritura pública de compraventa. Y continúa literalmente:

'IV. Que la cantidad pendiente de abonar por la parte compradora a la vendedora es de cincuenta y nueve mil ciento setenta y siete con once, cantidad esta que se compromete a satisfacer la parte compradora en el momento que se levante la prohibición de enajenar reseñada en el expositivo anterior, otorgándose la correspondiente escritura pública de compraventa en el plazo máximo de un año a contar desde el otorgamiento de la presente, pudiendo prorrogarse el mismo por acuerdo de las partes.

Y en consecuencia, Dña. Paloma reconoce adeudar a D. Simón las cantidades recibidas hasta la fecha, es decir, la cantidad de cuarenta y seis mil euros; y convienen la regulación y pago de la deuda mediante las siguientes estipulaciones:

a.- El pago se hará efectivo en el plazo de dos años a contar desde el otorgamiento de la presente, pudiéndose prorrogar la presente por acuerdo de las partes.

b.- Esta deuda no devengará interés alguno.

c.- La parte de capital vencida y no satisfecha devengará a su vez un interés de demora del ocho por ciento anual.'

Hay que tener presente que la prohibición de enajenar de la que se habla en el documento se impuso en la pieza de medidas cautelares 487/07, asociada al procedimiento ordinario 519/07 que tenía por objeto la pretensión de nulidad de la escritura por la que don Justino cedía sus bienes a su hermana Dña. Paloma. El procedimiento terminó con Sentencia de 27/12/10 del Juzgado número Uno de Guía, estimatoria parcial en la que se desestimaba la pretensión relativa a la finca NUM000 que, por tanto, se entendía válidamente cedida. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial en Sentencia de 31/03/14 desestimó el recurso confirmando la de primera instancia.

SEGUNDO.- La recentísima Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016 (Pte: D. EDUARDO BAENA RUIZ) dice lo siguiente sobre las reglas de interpretación de los contratos:

'DÉCIMO.- La Sala en la sentencia de 6/2016, de 28 de enero, Rc. 2773/2013, recogía, con cita de jurisprudencia, que: (i) la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia; (ii) que sólo cabrá su revisión cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario; (iii) de no ser así se respetará la interpretación acogida en la sentencia aunque no sea la única posible ó pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto ó sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 5 de mayo de 2010 y 16 de marzo de 2011); (iv) sólo se permite la revisión de la interpretación del contrato de forma excepcional, ya que otra cosa supondría convertir la casación en una tercera instancia ( STS de 29 de febrero de 2012, Rc. 495/2008).

Una vez expuesta la anterior consideración conviene matizarla en los términos que recogía la sentencia de 25 de junio de 2015, Rc. 2868/2013.

A saber:

(i) La jurisprudencia ( sentencias 294/2012, de 18 mayo, y 27/2015 de 29 de enero) al abordar el sentido de las reglas legales de interpretación de los contratos afirma que: El principio rector de la labor de interpretación del contrato es la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes. Esta búsqueda de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas, de ahí que la interpretación sistemática (1285 CC) constituya un presupuesto lógico-jurídico de esta labor de interpretación.

No obstante, el sentido literal, como criterio hermenéutico, es el presupuesto inicial, en cuanto que constituye el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocial proyectado en el contrato.

Cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla de interpretación contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ('si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas ').

Pero, en otro caso, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance (1282 - 1289 CC) para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

(ii) Se habrá de decidir, por tanto, con tales normas hermenéuticas, en primer lugar si se debe respetar la interpretación que ha hecho el Tribunal de apelación del contrato en cuestión y, si la Sala no la considerase razonable y lógica habrá de abordar si la que corresponde se compadece con la pretendida por la parte recurrente.'

En definitiva, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal no sólo es el punto de partida sino también el de llegada del fenómeno interpretativo, e impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa.

En el presente caso la parte apelante sostiene que los plazos fijados en el contrato para la formalización de la escritura pública (1 año) y, en su caso, para el pago del resto del precio (2 años) deben contarse desde el momento en que se alza la prohibición de disponer, o sea, desde la sentencia de la Audiencia Provincial de 31 de marzo de 2014.

Esta interpretación choca, sin embargo, con la interpretación literal del documento firmado por ambas partes. En dicho documento se dice:

'IV. Que la cantidad pendiente de abonar por la parte compradora a la vendedora es de cincuenta y nueve mil ciento setenta y siete con once, cantidad esta que se compromete a satisfacer la parte compradora en el momento que se levante la prohibición de enajenar reseñada en el expositivo anterior, otorgándose la correspondiente escritura pública de compraventa en el plazo máximo de un año a contar desde el otorgamiento de la presente, pudiendo prorrogarse el mismo por acuerdo de las partes.

Y en consecuencia, Dña. Paloma reconoce adeudar a D. Simón las cantidades recibidas hasta la fecha, es decir, la cantidad de cuarenta y seis mil euros; y convienen la regulación y pago de la deuda mediante las siguientes estipulaciones:

a.- El pago se hará efectivo en el plazo de dos años a contar desde el otorgamiento de la presente, pudiéndose prorrogar la presente por acuerdo de las partes.'

El documento lo dice muy claro, el momento para contar los plazos es la fecha de suscripción del mismo ante el notario, esto es, el día el día 15 de septiembre de 2008.

Probablemente DOÑA Paloma cuando firmó el documento estaba convencida de que el alzamiento de la prohibición de enajenar iba a tener lugar en ese plazo de un año y que la resolución del litigio judicial no se demoraría tanto.

La consecuencia no puede ser otra que la de entender incumplido por DOÑA Paloma el compromiso de formalizar la escritura pública, lo que conlleva la obligación de aquélla de devolver a DON Simón la suma previamente recibida.

Por cuanto antecede, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la parte apelante, tal como prescribe el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho o de derecho.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que se debe desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Paloma contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa María de Guía en los autos de Juicio Ordinario nº 540/2012, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante.

Contra esta sentencia podrán las partes legitimadas interponer recurso extraordinario por infracción procesal, en los casos del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; o el recurso de casación, en los del artículo 477. El recurso se interpondrá ante este Tribunal en el plazo de 20 días desde el siguiente a su notificación, y será resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo, conforme a la Disposición Final decimosexta.

Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha. Certifico.


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