Sentencia CIVIL Nº 480/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 480/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 1238/2016 de 29 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RUANO CAMPS, TERESA

Nº de sentencia: 480/2017

Núm. Cendoj: 08019370182017100541

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8712

Núm. Roj: SAP B 8712/2017


Encabezamiento


SENTENCIA N. 480/2017
Barcelona, 29 de mayo de 2017
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava.
Magistrados:
María José Pérez Tormo
María Dolors Viñas Maestre
Teresa Ruano Camps (Ponente).
Rollo n.: 1238/2016
Divorcio contencioso 357/2016
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró.
Apelante: Jose Pedro
Abogado: Miriam Estadella
Procurador: Rosalía Otero Carrillo.
Apelado: María Luisa
Abogado: Gemma Fradera Mula
Procurador: José Manuel Luque Toro.

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada de fecha 19 de julio de 2016 es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Rafael Entralla González, en nombre y representación de Doña María Luisa , contra Don Jose Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosalía Otero Carrillo, debo acordar y acuerdo la disolución del matrimonio por divorcio de los cónyuges litigantes por Divorcio, aprobando, como efectos inherentes a dicho divorcio, las siguientes medidas: PRIMERA.- No se hace atribución alguna del uso de la vivienda familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 , de esta localidad de Mataró, propiedad de la madre del demandado; debiendo la demandante abandonarlo en el plazo máximo de un mes a contar desde la presente resolución, retirando sus objetos estrictamente personales.

SEGUNDA. - El sr. Jose Pedro abonará a la Sra. María Luisa en concepto de prestación compensatoria, y con carácter vitalicio la cantidad de 400 euros mensuales'.

Dicha cantidad se abonará en la cuenta corriente que exclusivamente para tal fin designe la Sra. María Luisa ; habrá de ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes, y será revisada anualmente conforme el IPC de Catalunya.

Sin que proceda hacer imposición de costas'.



SEGUNDO . Interpuesto recurso de apelación contra la anterior Sentencia por la parte demandada, se dio traslado a la parte contraria y al Ministerio Fiscal, presentándose escrito de oposición y se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial y tras los trámites legales se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 16 de mayo de 2017.



TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. Se alza el apelante solicitando, de un lado, la nulidad de la sentencia con reposición de las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución, a fin de que se dicte una nueva que deje sin efecto el carácter vitalicio de la pensión, con fundamento en la incongruencia de lo establecido en la sentencia apelada con los solicitado por la parte demandante, pues en la sentencia se otorgó la condición de vitalicia a la prestación compensatoria, extremo este que no fue solicitado por la demandante; igualmente, interesa que se revoque la sentencia y se proceda a dictar una nueva por la que se acojan los pedimentos de la contestación a la demanda, dejando sin efecto la pensión compensatoria impuesta en la sentencia; y de forma subsidiaria a los dos pedimentos anteriores, se revoque la anterior resolución y se dicte una nueva sentencia en la que se reduzca la pensión compensatoria fijada en la sentencia a la cantidad de 150 euros mensuales.

De otro lado, la parte contraria impugna la sentencia en lo que se refiere a la no estimación de la atribución del uso de la vivienda familiar a su favor, y se opone al recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia por la que se acuerde la confirmación de la sentencia pelada en su totalidad; subsidiariamente, en el supuesto de revocar la sentencia solicita que le sea atribuido el uso de la vivienda a su favor y una prestación compensatoria de 400 euros hasta que la capacidad económica de la parte le permita obtener ingresos fijos mensuales.



SEGUNDO. Sostiene el apelante, en primer lugar, la incongruencia de la sentencia, al fijar con carácter vitalicio la prestación compensatoria de 400 euros a favor de la Sra. María Luisa , pues ello no fue solicitado de esta manera por la demandante, sino que se interesó con una duración indeterminada, a saber, ' hasta que la capacidad económica de la Sra. María Luisa le permita obtener unos ingresos fijos mensuales, suficientes para cubrir sus necesidades de vivienda, alimentos, ropa calzado, farmacia, etc..'.

Le asiste la razón en este concreto punto al apelante, pues la sentencia dictada en la instancia incurre en una incongruencia al estimar la pretensión de la demandante en un sentido que no fue solicitado por la misma, concediendo una prestación compensatoria con carácter vitalicio, y con ello excede de la petición de condena formulada por la misma, vulnerando las exigencias que el artículo 218 de la LEC exige para la motivación de las sentencias. Ahora bien, entendemos que con ello no se ha producido una infracción que requiera de una declaración expresa de nulidad para su subsanación, en los términos del artículo 225 de la LEC , debiendo entrar esta Sala a la necesaria valoración de los motivos del recurso y subsanar con ello el defecto de la sentencia recurrida.

Sentado lo anteriormente expuesto, procede entrar a resolver tanto la cuestión de la procedencia de la prestación compensatoria, como de la cuantía de la misma en su caso, y su posible duración, al rechazar el carácter vitalicio de la misma,-siendo este el objeto tanto de la apelación formulada por el demandado, como de la impugnación al recurso-, así como la atribución del uso de la vivienda familiar,- según impugnación al recurso de la parte contraria.



TERCERO . Respecto al uso de la vivienda familiar, consta que durante el trámite de la apelación, la demandante ha aportado documento que justifica haber arrendado una vivienda en la misma localidad de Mataró por importe de 380 euros mensuales. La vivienda que era de uso familiar resulta ser propiedad de la madre del apelante, habiendo interesado el Sr. Jose Pedro que no se atribuyera su uso a la parte contraria.

Atendidas las circunstancias actuales de arrendamiento de una vivienda por parte de la Sra. María Luisa , desde la fecha 6 de octubre de 2016, según se acredita con el documento aportado junto con su escrito de oposición-impugnación, procede no atribuir el uso a su favor de la que era familiar, toda vez que en la actualidad tiene cubiertas las necesidades por este concepto ( artículo 233-20.3 CCCat .), atendiendo además, a lo que a continuación se dirá en relación a la prestación económica a favor de la esposa.



CUARTO . En relación a la prestación compensatoria, consta acreditado en los autos que la Sra. María Luisa , que cuenta con 49 años de edad al tiempo de la sentencia, tiene reconocida por la administración pública catalana, Institut Català d' Assistència i Serveis Socials, un grado de disminución físico del 65%, que no requiere de la necesaria asistencia de una tercera persona en la actualidad, y que no le incapacita para la realización de actividad ordinaria, si bien, la naturaleza de la enfermedad que padece, hace prever un aumento progresivo de las dificultades en la realización de sus actividades habituales. (Documentos 3 y 4 de los acompañados junto con la demanda). Consta igualmente que el matrimonio ha tenido una duración de 27 años y en el que ha nacido un hijo, en la actualidad mayor de edad. Igualmente se ha acreditado que la Sra. María Luisa percibe mensualmente unos ingresos de unos 536 euros, provenientes de una pensión no contributiva a cargo de la Seguridad Social, por importe de 429 euros mensuales, complementada con una ayuda de la Generalitat, por importe de 107 euros. El informe de vida laboral refleja que, a lo largo de su vida, ha trabajado durante seis meses fuera del hogar, hace más de quince años.

Por su parte, el demandado trabaja por cuenta ajena y percibe unos 1.200 euros mensuales netos distribuidos en doce pagas. Cubre sus necesidades de vivienda junto con su madre en un inmueble sito en Mataró que es propiedad de ésta.

Atendido la duración del matrimonio, la edad de la esposa y sus circunstancias personales, y no concurriendo circunstancias que justifiquen la fijación de la prestación solicitada con carácter indefinido, que es la excepcionalidad, ( artículo 233-17 CCCat ), procede mantenerla en la cuantía de 400 euros mensuales establecida en la sentencia apelada, aplicando el criterio del binomio capacidad-necesidad del artículo 237-9.1 del CCCat ., entendiendo que esta cuantía resulta perfectamente asumible por el Sr. Jose Pedro , que carece de gastos de vivienda, gastos que sí tiene la Sra. María Luisa , si bien por un tiempo de nueve años desde la fecha de la resolución de primera instancia.



QUINTO . Sin especial imposición de costas a la parte apelante al estimarse parcialmente su recurso y a la parte impugnante por concurrir dudas de hecho ( art. 394 LEC ).

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pedro , y desestimando la impugnación formulada por la representación procesal de Dª María Luisa , contra la Sentencia de fecha 9 de julio de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Mataró , debemos revocar y revocamos en parte la expresada resolución, en el sentido de fijar el límite temporal de abono de la prestación compensatoria, en nueve años desde la fecha de la sentencia de primera instancia, con mantenimiento de todo lo demás acordado y sin expresa imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del artículo 477.2 número 3º de la LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª,1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el Derecho Civil Catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la LLei 4/2012. Los recursos deben ser interpuestos ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN . En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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