Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 480/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 596/2017 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 480/2017
Núm. Cendoj: 10037370012017100464
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:744
Núm. Roj: SAP CC 744/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00480/2017
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10148 41 1 2015 0012849
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000596 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000456 /2015
Recurrente: Manuel
Procurador: JUAN LOPEZ SAYANS
Abogado: MARCELINO PLATA GARCIA
Recurrido: Jose María
Procurador: ROSA MARIA MATEOS PAYAN
Abogado: JESUS MARIA DOMINGO TIERNO
S E N T E N C I A NÚM. 480/17
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 596/17 =
Autos núm. 456/15 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Plasencia =
==================================== =======
En la Ciudad de Cáceres a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 456/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia,
siendo parte apelante el demandado, DON Manuel , representado tanto en la instancia como en la alzada
por el Procurador de los Tribunales Sr. López Sayans, viniendo defendido por el Letrado Sr. Plata García; y
siendo parte apelada el demandante, DON Jose María , representado tanto en la instancia como en la alzada
por el Procurador de los Tribunales Sra. Mateos Payán, viniendo defendido por el Letrado Sr. Domingo Tierno.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, en los Autos núm. 456/15, con fecha 25 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de don Jose María frente a don Manuel y doña Paulina : 1º) Declarando que las parcelas NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 , al paraje conocido como ' DIRECCION000 ', del término municipal de Navaconcejo, propiedades entre otros del actor, así como la vía de servicio propia que discurre por el interior de las mismas, no están sujetos a servidumbre de paso respecto de la parcela NUM003 de igual polígono, paraje y término municipal, propiedad de los demandados.
2º) Condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y en consecuencia a abstenerse a usar dichas propiedades y tal vía para acceder a su parcela NUM003 .
3º) Condenando a los demandados a abstenerse de realizar perturbaciones futuras y previsibles del mismo género.
4º) Condenando a los demandados a cerrar y clausurar el referido hueco abierto en el muro de su propiedad y a retirar la puerta instalada al efecto que da acceso a la meritada vía de servicio.
Las costas causadas en la presente instancia se imponen a los demandados.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandado se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario en su caso, y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO .- La representación procesal del demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día tres de octubre de dos mil diecisiete, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 456/2.015, conforme a la cual, con estimación íntegra de la Demanda interpuesta por D. Jose María contra D. Manuel y contra Dª. Paulina , se declara que las parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 , al paraje conocido como ' DIRECCION000 ' del término municipal de Navaconcejo, propiedades entre otros de actor, así como la vía de servicio propia que discurre por el interior de las mismas, no están sujetas a servidumbre de paso respecto de la parcela NUM003 de igual Polígono, paraje y término municipal, propiedad de los demandados; se condena a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, a abstenerse a usar dichas propiedades y tal vía para acceder a su parcela NUM003 ; se condena a los demandados a abstenerse de realizar perturbaciones futuras y previsibles del mismo género, y se condena a los demandados a cerrar y clausurar el referido hueco abierto en el muro de su propiedad y a retirar la puerta instalada al efecto que da acceso a la meritada vía de servicio, con imposición de las costas causadas en la primera instancia a los demandados, se alza la parte apelante -demandado, D. Manuel - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la errónea aplicación del derecho, y, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Jose María - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la errónea aplicación del Derecho, en relación con el pronunciamiento de la Sentencia por el que se condena a los demandados a cerrar y a clausurar el hueco abierto en el muro de su propiedad y a que retiren la puerta instalada al efecto que da acceso a la vía de servicio. La parte demandada apelante anuda el referido motivo a la aplicación del artículo 388 del Código Civil , indicando que, encontrándose la puerta aperturada en la finca de su propiedad, no tiene obligación -o el deber- de cerrarla, dado que el cierre de la finca es un derecho del propietario, no un deber, por lo que sólo se impondría la obligación de no pasar por el predio del demandante, que sería el efecto de la acción negatoria de servidumbre de paso ejercitada en la Demanda.
Este Tribunal, sin embargo, no comparte el planteamiento de la parte demandada apelante en el que se sustenta el primer motivo de la Impugnación. En efecto, en la Demanda no sólo se ejercitó una acción negatoria de servidumbre de paso, sino también (y acumulada a la anterior) una acción de condena tendente a lograr el cierre de la puerta -hueco- abierto por los demandados en pared de su propiedad, que da acceso al camino o vía de servicio. Nada tiene que ver esta pretensión con la facultad que, a todo propietario, le confiere el artículo 388 del Código Civil de cerrar o cercar sus fincas (vertiente de la facultad de exclusión), que, ciertamente, es un derecho, y no una obligación. Ahora bien, lo que la parte actora ha pretendido (y el Tribunal de primera instancia ha otorgado -con acierto-) es el cierre de ese hueco -o puerta- abierto en pared propia del demandado con el único designio de acceder al camino o vía de servicio. No tiene otro objeto, como así se infiere del contenido del Informe Pericial que se presentó con la Demanda señalado como documento con el número 15, emitido por el Ingeniero Agrónomo, D. Octavio , de fecha 29 de Enero de 2.015. Luego, si el demandado no goza de derecho alguno de acceso ni de paso por la referida vía de servicio, y el objeto de la apertura del hueco no es otro qué ese, ningún sentido tiene mantenerlo abierto, si no es para configurar un signo exterior de un derecho inexistente, que, por tanto, exige y demanda su clausura.
TERCERO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la Demanda y, por tanto, las acciones negatoria de servidumbre de paso y de condena al cierre de la puerta abierta para el acceso al camino ejercitadas en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso.
Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte demandada apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el segundo de los motivos de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada apelante en las alegaciones que conforman todas las vertientes del segundo motivo del Recurso de Apelación; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba. La parte apelante se limita a analizar los medios de prueba que se han practicado en este Juicio desde su propia perspectiva subjetiva, diametralmente distinta a la del Juzgado de instancia, quien ha apreciado el elenco acreditativo practicado en este Juicio, no sólo de manera conjunta, sino también en términos estrictamente objetivos, apreciación que autoriza a reconocer la absoluta validez de su convicción, en la medida en que la exégesis desarrollada no se ha revelado ilógica, absurda, arbitraria ni irracional, por lo que, siendo -como es- admisible no resulta susceptible de modificación.
En función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del segundo motivo del Recurso de Apelación, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba y en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba. Y, así, conviene indicar, como premisa inicial y, como declaración de principio, que la parte demandada apelante viene a aseverar que el demandante no es el propietario, ni de las fincas (parcelas NUM000 y NUM001 del Polígono NUM002 , al paraje conocido como ' DIRECCION000 ' del término municipal de Navaconcejo), ni del camino que transcurre por las mismas, reiterando la falta de Legitimación Activa 'ad causam' del actor, D. Jose María .
Pues bien, el planteamiento de la parte demandada apelante, que desarrolla en este segundo motivo del Recurso de Apelación, resulta inadmisible, además de encontrarse ausente de la necesaria solidez sustantiva conforme a los criterios en los que se sustenta. En la Sentencia recurrida, con un notable rigor, se ha justificado -a plena satisfacción de este Tribunal- que el demandante es copropietario del 7,142857% de las indicadas fincas y, por tanto, del camino, mediante acreditación documental que no se estima necesario reproducir en esta sede; ostentando legitimación para el ejercicio de las acciones que ha deducido en la Demanda en tal condición de condómino o copropietario, debiendo recordarse que la legitimación del actor resulta, en consecuencia, correcta, siendo de sobra conocida la Doctrina Jurisprudencial (de la que es exponente, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de fecha 10 de Diciembre de 1.971 ) que, con reiteración, viene proclamando que cualquiera de los partícipes en un derecho, puede comparecer en juicio en asuntos que afectan a la comunidad, ya para ejercitar sus derechos, ya para defenderlos, si bien la resolución que recaiga no perjudicará a los demás partícipes si fuese adversa, aprovechándoles en cambio, si fuese favorable.
En la vertiente 'ad causam' de la Legitimación Activa (es decir, en la condición de copropietario del actor de las indicadas dos parcelas y del camino), conviene significar que la parte actora no sólo ha demostrado tal titularidad (o cotitularidad) dominical, sino que, si se examina el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, tampoco se llega a advertir con la suficiente precisión a quién pertenecerían dichas parcelas y camino, a juicio de la parte demandada apelante. El hecho de que el camino se encuentre situado en la línea separadora de ambas parcelas no significa que se trate de un camino público, pudiendo pertenecer a una de ellas con exclusividad, o incluso a ambas, si es el límite físico entre las dos. Ahora bien, descartada la existencia de una servidumbre de paso (cuestión que de manera profusa se examina adecuadamente en la Sentencia recurrida), en la medida en que no consta la existencia de título alguno de su constitución, únicamente cabría considerar si podría tratarse de un camino público (problemática que ha sido igualmente resuelta -de manera negativa- en la Sentencia recurrida), por cuanto que no existe tal catalogación de ese paso o camino en Organo Administrativo alguno. Pero es que, además, el acuerdo de Alteración de la Descripción Catastral, respecto de las superficies de las parcelas NUM000 y NUM001 , de fecha 30 de Octubre de 2.015 -incorporado a las actuaciones-, revela lo contrario, desvirtuando por completo la tesis de la parte demandada apelante, haya sido o no parte en ese procedimiento; por lo que, en definitiva, siendo correcta la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, no puede sino ratificarse la decisión - acertada, insistimos- adoptada en la expresada Resolución.
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
SEPTIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Manuel contra la Sentencia 284/2.017, de veinticinco de Mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 456/2.015, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

