Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 480/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 314/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: DE ALBA Y VEGA, MARCOS
Nº de sentencia: 480/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100472
Núm. Ecli: ES:APA:2018:2565
Núm. Roj: SAP A 2565/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000314/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 000596/2016
SENTENCIA Nº 480/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Francisco Cabrera Tomás
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En ELCHE, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO ORDINARIO 596/2016, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del
recurso entablado por DON Juan Manuel , habiendo intervenido en la alzada en su condición de recurrente,
representado por el Procurador Sra. GOMEZ NORTES y dirigido por el Letrado Sr. CREMADES ERADES, y
como parte apelada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el Procurador Sr. LARA
MEDINA y dirigido por el Letrado Sra. DEL COLLADO PICO.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 22 de abril de 2017 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Que estimando la demanda interpuesta por La Procurador doña Noelia Gómez Nortes, en nombre y representación de Juan Manuel , contra Banco Bilbao Argentaria S.A., representado por el Procurador don Manuel Lara Medina: 1.- Debo declarar y declaro la anulación del contrato de adquisición de participaciones preferentes serie A, por importe de 15.000 euros.
2.- Debo condenar y condeno al demandado a reintegrar al actor 5.062,33 euros, más el interés legal expresado en el cuerpo de la presente.
No ha lugar a efectuar condena en costas.
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 314/2018, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de octubre de 2018 a las 9 horas.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia declara la nulidad, por vicio de consentimiento, de una compra realizada el 2 de noviembre de 1.999 de 'participaciones preferentes serie A' por un importe total de 15.000 euros, condenando al banco demandado a la devolución de 5.062,33 euros, más el interés legal expresado en la resolución.
El demandante, parcialmente disconforme con dicho pronunciamiento, interpone recurso de apelación,denunciando infracción del art. 394 de la LEC , al no haber sido condenado el banco demandado al pago de las costas de primera instancia, solicitando una sentencia revocatoria de la instancia respecto a dicho particular, debiendo ser condenada la entidad demandada también al pago de dicho gasto procesal.
El Banco demandado se opone al recurso presentado, abundando en el acierto de la resolución apelada, al haber sido estimada solamente en parte la demanda deducida en su contra.
SEGUNDO .- La sentencia de instancia, sin más razonamientos, excluye la condena en costas de la primera instancia porque 'la estimación parcial de la demanda determina la no imposición de costas ( art. 394 Lec )'- FD séptimo-.
El apelante considera que ha existido una estimación sustancial de sus pretensiones, por lo que el Banco debe ser condenado también al pago de las costas.
La entidad demandada alega que la estimación fue parcial,pues no se admitió la petición principal de nulidad absoluta y, respecto de la petición indemnizatoria,el propio juzgador a quo afirmó la existencia de un exceso en la reclamación inicial al razonar que ...' la condena de la demandada a devolver al actor la cantidad de 5.062,33 euros, resultante de restar a la inversión inicial, 15.000 euros, los 4.945,18 euros en concepto de rendimientos de las participaciones preferentes, así como 4.992,49 euros por la venta al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones obtenidas por al conversión obligatoria de las participaciones preferentes, importes todos ellos acreditados por la documentación adjunta a la contestación a la demanda y no cuestionada por la parte demandante.
Llamar la atención sobre la parcial exposición fáctica de la demanda en cuanto sólo insinúa la posibilidad de venta de las acciones, sin exponer y explicar el proceso de venta y su resultado, formulando petición expresa de condena al reintegro de 15.000 euros, y todo ello pese a tratarse de hechos consumados' .
Con carácter previo debemos significar que el TS ha declarado(por todas STS 15 de junio de 2007 ) que '...la denominada doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del 'quantum' es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulta oportuno un cálculo 'a priori' ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al 'valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles'..
Consecuentemente, hablamos de estimación sustancial de la demanda cuando la concreción de la suma reclamada está sujeta a reglas de ponderación o adecuación que privan de relevancia a la existencia de una diferencia no importante entre lo pedido y lo obtenido para el éxito de la pretensión, demostrando que ésta no fue desproporcionada, o cuando la discrepancia deriva de la aplicación de criterios de actualización del valor de lo reclamado con arreglo a alguna de las modalidades admitidas ( SSTS de 14 de marzo de 2003 , 17 de julio de 2003 , 26 de abril de 2005 , 24 de enero de 2005 , 5 de junio de 2007 ).
En el caso enjuiciado la parte demandante manifestaba en el 'suplico' de su demanda que ...' en caso de determinarse la nulidad o anulabilidad,sean reintegradas a la parte actora las cantidades entregadas a la entidad demandada por la adquisición del dinero depositado en los productos denominados 'participaciones preferentes serie A' por importe total de 15.000 euros,más,los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de entrega hasta la fecha de pago,sin perjuicio del descuento o reintegro por la parte actora a la demandada,en su caso,de las cantidades que hayan percibido en concepto de rendimientos netos del producto y,en su caso,el importe obtenido por la venta de acciones del FROB,cuya fijación exacta deberá realizarse en ejecución de sentencia. En el caso de no haberse producido venta de las acciones estas pasarán a la titularidad de la demandada '.
Conforme a la petición anterior lo que se reclamaba era la devolución de 15.000 euros pero ocultando, como expresa la sentencia, que a la fecha de presentación de la demanda, ya se había producido ' la venta al Fondo de Garantía de Depósitos de las acciones obtenidas por al conversión obligatoria de las participaciones preferentes, importes todos ellos acreditados por la documentación adjunta a la contestación a la demanda y no cuestionada por la parte demandante '(cfr. FD Sexto) por un importe de 4.992,49 euros,por lo que la petición de condena nunca podría ser por 15.000 euros, sino, en su caso,por un principal de 10.007,51 euros menos los rendimientos netos percibidos, y así debió expresarse en la demanda. Es cierto que se pedía que 'en su caso', se descontara dicho importe en ejecución de sentencia, pero ocultando la venta ya realizada, lo que constituye, además de una actuación contraria a la buena fe procesal, una formulación defectuosa del suplico de la demanda, que exige precisión y claridad .
Dicha omisión determina que, en coincidencia con lo expresado en la sentencia apelada, estimemos que solamente ha existido una aceptación parcial de las pretensiones deducidas por el ahora recurrente, lo que excluye la condena en costas reclamada, así como la estimación del motivo de recurso expresado.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo art. 398.1 y 394 LEC , procede la condena en las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Juan Manuel contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2017 recaída en los autos de JUICIO ORDINARIO 596/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche , debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, con condena en las costas de esta alzada a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
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