Sentencia CIVIL Nº 480/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 480/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 814/2017 de 29 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PATRICIA BATLLE FERRANDO

Nº de sentencia: 480/2018

Núm. Cendoj: 08019370042018100447

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6464

Núm. Roj: SAP B 6464/2018


Encabezamiento


Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801542120168057209
Recurso de apelación 814/2017 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 371/2016
Parte recurrente/Solicitante: BANKIA, S.A.
Procurador/a: Joaquin Maria Jañez Ramos
Abogado/a:
Parte recurrida: Tarsila
Procurador/a: Mª Paz Lopez Lois
Abogado/a: Anabel Mendo Olmos
SENTENCIA Nº 480/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Patricia Batlle Ferrando
Barcelona, 29 de junio de 2018

Antecedentes


PRIMERO . En fecha 6 de junio de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 371/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Joaquín María Jañez Ramos, en nombre y representación de BANKIA, S.A.

contra Sentencia - 24/03/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Mª Paz López Lois, en nombre y representación de Tarsila .



SEGUNDO . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: aplicación, Que estimando parcialmente la demanda instada por Dña. Tarsila contra BANKIA SA resuelvo el contrato de suscripción de participaciones preferentes de fecha 22 de mayo de 2009, debiendo las partes restituirse las prestaciones y en consecuencia condeno a la demandada al pago de la cantidad de 8.476,23 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda y la actora deberá restituir las acciones.

Sin imposición de las costas a ninguna de las partes.



TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 08/05/2018.



CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Patricia Batlle Ferrando .

Fundamentos


PRIMERO.- Posiciones de las partes, decisión de la juez y recurso.

Tarsila interpone demanda de juicio ordinario contra BANKIA, S.A. ejercitando una acción de resolución del contrato de adquisición de participaciones preferentes y, subsidiariamente, de nulidad de dicho contrato por vicio en el consentimiento condenando, en ambos casos a la devolución íntegra del capital invertido (10.500 euros) más intereses legales desde el mes de abril de 2013 y costas del procedimiento.

BANKIA, S.A. se opone a la demanda. Considera que la pretensión de anulación o de resolución de un contrato no son iguales y sus fundamentos tampoco. Niega que hubiera contrato de asesoramiento, niega que faltara información y que esta falta pueda ser esencial para atribuir responsabilidad. En cuanto a la acción de anulabilidad opone caducidad de la acción. Cumplieron con el deber de información y no existe impedimento para poder operar con un consumidor y expone que el actor ha estado percibiendo los cupones sin manifestar queja o desacuerdo, por lo que no puede pretender la nulidad de una inversión desde el momento en el que no le resulta rentable, pues ello sería ir contra sus propios actos.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda y acordó la resolución del contrato de suscripción de participaciones preferentes ordenando la restitución de prestaciones y condenando a la demandada a abonar la suma de 8.476,23 euros más intereses legales desde la interposición de la demanda y restitución de acciones por la parte actora, sin condena en costas.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de BANKIA, S.A. interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en error en la valoración de la prueba. Considera que no se ha valorado correctamente los efectos de la declaración de daños y perjuicios en la Sentencia, interpretando erróneamente el artículo 1124 del Código Civil . Afirma que siguiendo el criterio del TS este incumplimiento del deber de infamación puede dar lugar a apreciar un error en el consentimiento pero no a la estimación de una acción de daños y perjuicios debido a que el incumplimiento contractual tiene que ser posterior a la celebración del contrato y en el presente caso la falta de información se habría producido con carácter previo a la celebración del contrato de suscripción de participaciones preferentes. Es decir, debió en su caso estarse a las consecuencias de la anulablidad del contrato y, por ello, no puede concederse una indemnización de daños y perjuicios por falta de información en la contratación.

En base a lo anterior, solicita, que se dicte sentencia revocando la anterior y en su lugar, se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

La parte demandante impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida con imposición de costas a la parte apelante. Considera que se ha acreditado la producción el daño, así como la realidad del contrato, que el daño es imputable a la entidad financiera y que existe relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Asimismo, la representación procesal de Tarsila , impugna la resolución apelada en lo referente a las consecuencias de la resolución pues condena a restituir a la entidad BANKIA SA la suma de 2.023,77 euros a que ascienden los cupones percibidos por la Sra. Tarsila y considera que no son de aplicación las consecuencias del 1303 y 1308 del CC sino que debe estarse a las consecuencias de la resolución contractual, incluido el 1108 del CC, condenando a la entidad bancaria a abonar los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Por todo ello interesa que se desestime el recurso de apelación y se estime la impugnación al recurso en cuanto al fundamento de derecho cuarto, con imposición e costas a la adversa.



SEGUNDO.- Resolución contractual y nulidad relativa o anulabilidad.

Como argumento único de la apelación, BANKIA alega que no pueden ser de aplicación al presente caso las consecuencias de la resolución contractual, ya que ésta supone, necesariamente, que el incumplimiento imputable a la entidad bancaria se produjo tras la firma del contrato cuando, en realidad, nos encontramos ante un incumplimiento o defecto de información previo a la celebración del contrato de suscripción de participaciones preferentes. Para resolver dicha cuestión asumimos los argumentos de la Juez de Instancia relativos a la deficiente información suministrada al tiempo de adquirir las participaciones preferentes, pues no constituye objeto del recurso de apelación ni de la impugnación al mismo.

La Sentencia 491/2017 del tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil de 13 de septiembre de 2017 resuelve esta cuestión. Esta Sentencia reitera que existe un riguroso deber legal de información al cliente por parte de las entidades de servicios de inversión, que debe respetarse en la comercialización de participaciones preferentes para continuar diciendo que ' No obstante, el incumplimiento de dicha obligación por la entidad financiera podría dar lugar, en su caso, a la anulabilidad del contrato por error vicio en el consentimiento, o a una acción de indemnización por incumplimiento contractual, para solicitar la indemnización de los daños provocados al cliente por la contratación del producto a consecuencia de un incorrecto asesoramiento. Pero no puede dar lugar a la resolución del contrato por incumplimiento' Y repite que ' es inconcuso doctrinal y jurisprudencialmente que la consecuencia de la apreciación de error en el consentimiento (en este caso, por inexistencia de información suficiente al cliente) debe dar lugar a la nulidad contractual y no a la resolución' La sentencia concluye que ' aun cuando considerásemos que la entidad de servicios de inversión no cumplió debidamente sus deberes de información y que ello propició que la demandante no conociera los riesgos inherentes al producto que contrataba, un posible error en el consentimiento por déficit informativo podría dar lugar a la nulidad del contrato, conforme a los arts. 1265 , 1266 y 1301 CC . Pero lo que no procede es una acción de resolución del contrato por incumplimiento, en los términos del art. 1124 CC , dado que el incumplimiento, por su propia naturaleza, debe venir referido a la ejecución del contrato, mientras que aquí el defecto de asesoramiento habría afectado a la prestación del consentimiento. La vulneración de la normativa legal sobre el deber de información al cliente sobre el riesgo económico de la adquisición de participaciones preferentes puede causar un error en la prestación del consentimiento, o un daño derivado de tal incumplimiento, pero no determina un incumplimiento con eficacia resolutoria. Sin perjuicio de que la falta de información pueda producir una alteración en el proceso de formación de la voluntad que faculte a una de las partes para anular el contrato, lo cierto es que tal enfoque no se vincula con el incumplimiento de una obligación en el marco de una relación contractual de prestación de un servicio de inversión, sino que se conecta con la fase precontractual de formación de la voluntad previa a la celebración del contrato, e incide sobre la propia validez del mismo, por lo que el incumplimiento de este deber no puede tener efectos resolutorios respecto del contrato, ya que la resolución opera en una fase ulterior, cuando hay incumplimiento de una obligación contractual.' La jurisprudencia de la Sala Primera, de lo civil, del tribunal Supremo obliga a que debamos estimar el motivo del recurso interpuesto por la entidad bancaria. En consecuencia, dado que la acción ejercitada con carácter subsidiario- de anulabilidad- no ha sido analizada por la Juez de instancia, al estimar la ejercitada con carácter principal, pasaremos a analizar si la acción pudo caducar, como alegó BANKIA en su escrito de contestación y, de no ser así, analizar las consecuencias de dicha nulidad relativa.



TERCERO.-Caducidad de la acción de anulabilidad.

Considera BANKIA que la acción de anulabilidad se encuentra caducada. Para llegar a dicha conclusión, establece como dies a quo la fecha de consumación del contrato, que coincide con las fechas en que se emiten las órdenes de compra de los valores, es decir, el pasado 22 de mayo de 2009 y, dado que, se ha interpuesto la demanda en el 2016, entiende sobrepasado el plazo de cuatro años de caducidad.

Tal y como expone el tribunal Supremo, Sala Primera, de lo civil, en Sentencia de 27 de febrero de 2017 'Esta sala ha establecido jurisprudencia sobre la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero , entre otras. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable.

En estas sentencias hemos declarado en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' De acuerdo con esta Jurisprudencia, no podemos considerar que la fecha de inicio del plazo de caducidad coincida con la de suscripción de las participaciones preferentes. Como reconoce la misma, no conoció de la devaluación del valor de las participaciones hasta abril de 2013 y conoció que se habían canjeado por acciones de Bankia cuando solicitó la información fiscal (documento numero 13 de la demanda). Por ello, partiendo de que fue en abril de 2013 la fecha en la que conoció del error y, por ende, el día inicial de cómputo del plazo de caducidad, que no podemos considerar transcurrido en su totalidad debido a que la demanda se registra en el Decanato de Badalona el 21 de marzo de 2016.



CUARTO.- consecuencias de la anulabilidad.

Debemos pasar a establecer las consecuencias que acarrea la estimación de la acción ejercitada con carácter subsidiario y, en este punto, conviene destacar que Doña Tarsila impugna la Sentencia apelada en lo referente al pronunciamiento relativo a las consecuencias de la resolución contractual, pues considera que no son aplicables los arts. 1303 y 1308 del CC por cuanto se produce una resolución del contrato. De otro lado, la impugna porque resulta aplicable el art. 1108 del CC , condenando a los intereses legales desde la interposición de la demanda, pronunciamiento, este último que, sin embargo, ya contiene la sentencia recurrida.

Debemos tener en cuenta como hemos resuelto, que no nos encontramos ante un caso de resolución contractual, sino de anulabilidad resultando de aplicación el art. 1303 CC que dispone que ' Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.

El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia 561/2017 de 16 Oct. 2017, Rec.

1985/2015 ha dicho que ' son los pilares básicos en materia de restitución derivada de la nulidad contractual en el art. 1303 CC , plenamente aplicables a la nulidad de los contratos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas: A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.

B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).

C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).

D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.

La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).

Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo , aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante, la doctrina fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre y reiterada en sentencia 81/2003, de 11 de febrero .

E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.

Si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera reclamado, cfr. art. 1109 CC ) sino de que los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia «ex tunc» de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió.

Así lo dijimos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre , que declaró la obligación de los demandantes que instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes a restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos con el interés legal generado desde su cobro.

F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente' (...) ' Aplicando la doctrina jurisprudencial sobre restitución íntegra y recíproca como consecuencia de la nulidad, lo que procede es que la entidad demandada devuelva al cliente el capital invertido en su integridad con los intereses legales correspondientes desde que le entregó el capital invertido. Por su parte, la parte demandante debe restituir las cantidades que percibió como rendimientos más el interés legal devengado desde que se le abonaron cada una de las liquidaciones.' Y la sentencia de Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo civil, de 11 de julio de 2017 declara: '

TERCERO.- Alcance de los efectos restitutorios de la nulidad contractual.

1.- El problema de los efectos restitutorios de la nulidad por vicio del consentimiento en unos contratos de adquisición de participaciones preferentes de Caixa Galicia ha sido tratado y resuelto expresamente por esta sala en las sentencias 716/2016, de 30 de noviembre , y 734/2016, de 20 de diciembre , con remisión expresa a lo resuelto en las sentencias 744/2015, de 30 de diciembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 625/2016, de 24 de octubre . A su vez, esta doctrina ha sido reiterada, respecto de otra entidad bancaria, en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo .

2.- Decíamos en tales resoluciones que, en caso de nulidad contractual por vicio del consentimiento, los efectos de la nulidad alcanzan a ambas partes, comercializadora y adquirente y que consisten en la restitución por la entidad comercializadora del importe de la inversión efectuada por el adquirente, más el interés devengado desde que se hicieron los pagos, y el reintegro por el comprador de los rendimientos percibidos más los intereses desde la fecha de cada abono.

3.- Ello es así, porque los intereses constituyen en estos casos los frutos o rendimientos de un capital, a los que, por virtud de la presunción de productividad de éste, tiene derecho el acreedor en aplicación de las reglas sobre la restitución integral de las prestaciones realizadas en cumplimiento de contratos declarados ineficaces y la interdicción del enriquecimiento sin causa ( sentencias de esta Sala núm. 81/2003, de 11 de febrero ; 325/2005, de 12 de mayo ; y 1385/2007, de 8 de enero de 2008 , entre otras muchas). Ésta es la solución adoptada por los arts. 1295.1 y 1303 CC , al regular los efectos de la rescisión o de la declaración de la nulidad del contrato, mediante una regla que obliga a devolver la cosa con sus frutos y el precio con sus intereses y que se aplica, también, a otros supuestos de ineficacia que produzcan consecuencias restitutorias de las prestaciones realizadas ( sentencias núm. 772/2001, de 20 de julio ; 812/2005, de 27 de octubre ; 1385/2007, de 8 de enero ; y 843/2011, de 23 de noviembre ), como sucede, como regla general, con la resolución de las relaciones contractuales.

Interpretación jurisprudencial que considera, además, que las mencionadas normas - arts. 1295.1 y 1303 CC - se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 CC ( sentencias de 9 de febrero de 1949 , 8 de octubre de 1965 y 1 de febrero de 1974 ), ya que tales reglas se aplican cuando entre dueño y poseedor no existe un negocio jurídico, pues de haberlo, sus consecuencias se rigen por las normas propias de los negocios y contratos de que se trate ( sentencias núm. 439/2009, de 25 de junio ; y 766/2013, de 18 de diciembre ).

4.- Para reiterar dicha doctrina jurisprudencial, hemos de tener en cuenta que los desplazamientos patrimoniales realizados en cumplimiento del contrato inválido carecen de causa o fundamento jurídico ( sentencia núm. 613/1984, de 31 de octubre ); por lo que, cuando se han realizado prestaciones correspectivas, el art. 1303 CC -completado por el art. 1308- mantiene la reciprocidad de la restitución. Así como que el restablecimiento de la situación anterior a la celebración del contrato nulo impone que la restitución deba comprender no sólo las cosas en sí mismas, sino también los frutos, productos o rendimientos que hayan generado.

5.- La sentencia de la Audiencia Provincial se adapta solo en parte a esta jurisprudencia, como se desprende claramente de su fundamento jurídico séptimo. Y ello, porque no acuerda el abono de los intereses devengados por las cantidades abonadas por la entidad recurrente al adquirente como cupones o rendimientos de la inversión, como obliga el citado art. 1303 CC .

Por el contrario, no cabe acordar el abono de intereses de la cantidad percibida como consecuencia de la Resolución del FROB de 7 de junio de 2013. En la misma se acordó el canje forzoso para los clientes de sus participaciones preferentes u obligaciones subordinadas por acciones nuevas emitidas por NCG Banco S.A., las cuales, a su vez, podían vender al Fondo de Garantía de Depósitos durante un plazo comprendido entre el 17 de junio y el 12 de julio de 2013. El resultado de la venta al FGD no sería propiamente una prestación a favor del adquirente (que es lo que debe restituir), sino una disminución o amortización parcial de la inversión que no le produjo rendimiento alguno, y que se tendrá en cuenta respecto del principal a restituir '.

La sentencia de primera instancia condena a la entidad bancaria a la restitución de 10.500 euros. No obstante, entiende que deben ser restituidos, de un lado, los cupones percibidos (que ascienden a 2.023,77 euros) y, de otro entiende que la actora debe restituir las acciones percibidas tras el Canje forzoso a la entidad bancaria.

Consecuencia de la doctrina expuesta es la estimación parcial del recurso de apelación en el sentido siguiente: A.- BANKIA S.A. deberá restituir a Doña Tarsila la cantidad entregada por la compra de participaciones preferentes, esto es, 10.500 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de adquisición, es decir, desde el pasado 22 de mayo de 2009.

B.- Doña Tarsila deberá restituir a la entidad bancaria el importe correspondiente a los rendimientos percibidos que ascienden a 2.023,77 euros, más los intereses legales desde la fecha de su percepción, así como el precio recibido por la venta de las acciones por importe de 6.581,40 euros (documento 15 de la demanda) Lo anterior supone la estimación parcial del recurso y una desestimación de los motivos de impugnación.



QUINTO.-Costas.

Por imperativo del artículo 398 de la LEC , dada la estimación parcial del recurso de apelación, no procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales causadas en segunda instancia.

Y, dada la desestimación de la impugnación, procede imponer a los actores las costas derivadas de la misma, de acuerdo con los artículo 398.1 y 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANKIA S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de BADALONA, en los autos de Procedimiento Ordinario número 371/2016, de fecha 24 de marzo de 2017, debemos REVOCAR y REVOCAMOS dicha resolución, y en su lugar: A) Se condena a BANKIA S.A. a restituir a Doña Tarsila la cantidad entregada por la compra de las obligaciones de deuda subordinada, esto es, 10.500 euros por la orden de suscripción de fecha 22 de mayo de 2009, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de adquisición citada.

Los demandantes deberán restituir a la entidad bancaria el importe correspondiente a los rendimientos percibidos que ascienden a 2.023,77 euros, más los intereses legales desde la fecha de su percepción, así como el precio recibido por la venta de las acciones por importe de 6.581,40 euros.

Las cantidades objeto de condena devengarán el interés de mora procesal desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta el completo pago.

Dichas cantidades serán objeto de compensación en ejecución de sentencia.

B) No procede hacer un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales derivadas del recurso de apelación, pero procede la imponer a la actora las costas derivadas de la impugnación.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir en apelación.

Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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