Sentencia CIVIL Nº 480/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 480/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 653/2018 de 26 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VEGA DE LA HUERGA, MARIA MARGARITA

Nº de sentencia: 480/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100453

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18386

Núm. Roj: SAP M 18386/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2018/0000581
Recurso de Apelación 653/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Getafe
Autos de Juicio Verbal (250.2) 42/2018
APELANTE:: D./Dña. Graciela
PROCURADOR D./Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS
APELADO:: BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. GEMMA MUÑOZ MINAYA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:
D. CESÁREO DURO VENTURA
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 42/2018
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe, seguido entre partes de una como
apelante Dña. Graciela , representada por la Procuradora Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS y de otra como
apelada BANKIA SA, representada por la Procuradora Dña. GEMMA MUÑOZ MINAYA; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/07/2018 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Getafe se dictó Sentencia de fecha 12/07/2018, cuyo fallo es del tenor siguiente:"Que, estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Doña Gemma Muñoz Minaya, en nombre y representación de Bankia, S.A., como parte demandante; contra DOÑA Graciela ARRIAGA Y LOS IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITUADA EN LA CALLE000 Nº NUM000 PISO NUM001 PUERTA NUM002 , DE GETAFE, como parte demandada, debo condenar y condeno a la parte demandada a desalojar la vivienda situada en la CALLE000 , nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de la localidad de Getafe (Madrid), propiedad de la actora; bajo apercibimiento de lanzamiento para el caso de no verificarlo todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada.

Insértese la presente sentencia en el Libro de Sentencias y tráigase a los autos testimonio en forma."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.


PRIMERO.- El presente recurso trae causa del Juicio verbal de desahucio por precario número 42/2018 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Getafe, promovido por BANKIA S.A., contra actuales e ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , de Getafe (Madrid), habiéndose personado en los autos como demandada doña Graciela .

Con fecha 12 de julio de 2018 se dicta sentencia estimatoria de la demanda. Y contra dicha resolución interpone doña Graciela recurso de apelación alegando indefensión al obligar a dicha parte a asumir una responsabilidad a la que no le obliga la ley, pues se está convirtiendo a la señora Graciela en mensajero de otras partes del procedimiento con las que no tiene trato alguno, que el resto de los ocupantes están en rebeldía, habiéndose personado en autos solo la referida doña Graciela , quien no viene obligada a recibir notificaciones ajenas. La demandante ha consentido el uso de la vivienda sin haber realizado ningún tipo de requerimiento para el desalojo de la misma; que Bankia presentó denuncia por usurpación contra esta demandada ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Getafe, en el que recayó sentencia absolutoria ante la incomparecencia de ambas partes dado, se dice, el acuerdo al que llegaron de reconducir la utilización de la vivienda en alquiler social. Considera que debió tramitarse el asunto en un juicio ordinario ante la situación de complejidad que presenta, por cuanto existen conversaciones, testigos de la parte demandante, comunicaciones etc. que no pueden aportarse en un juicio sumario como el presente. Afirma que las partes llegaron a un acuerdo en sede judicial consintiendo la actora dos años el uso de la vivienda por la demandada.

Recurso al que se opone Bankia S.A., como propietario en pleno dominio de la finca antes referida, poniendo de manifiesto que se cumplen los requisitos del artículo 437.1 de la LEC, al ser válida la identificación de los demandados como 'ignorados ocupantes', cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa. Solicita en definitiva la desestimación integra del recurso con imposición de las costas la parte recurrente.



SEGUNDO.- Según el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

Como recoge el AAP de Barcelona, Civil sección 4, del 12 de diciembre de 2017 (Recurso: 1220/2017 ), remitiéndose a su sentencia dictada en el Rollo 1271/2016: La STS, Sala 1ª, de 28 de febrero de 2017, señala lo siguiente: Esta sala ha definido el precario como 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre ) .' Por lo demás, en relación con el precario, la sentencia de esta Sección de 14 de marzo de 2017 (Rollo 154/2017 ), entre otras, recuerda lo siguiente: ' Este tribunal ya expuso en la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2.009 , que 'Conforme alartículo 250.1.2º de la L.E.C., se decidirán en juicio verbal las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.

La doctrina ha puesto de relieve que elartículo 250.1.2 de la vigente Ley procesalno conceptúa el precario y omite referencias a la mera liberalidad, pareciendo que, en términos puramente terminológicos, ciñe la situación de precariedad a los casos en que la finca es cedida en tal concepto.

Sin embargo, la doctrina rechaza ese concepto estricto diciendo que no ha de modificarse el concepto ya existente por vía jurisprudencial del precario, ni ha de otorgarse a la expresión 'cedida en precario ' mayor extensión que la de ser una simple utilización del lenguaje sin mayores pretensiones que las de indicar que el procedimiento va dirigido a sustanciar las pretensiones de desahucio por precario.

Así, el precario constituye la tenencia o disfrute de cosa ajena, sin pago de renta o merced, ni razón de derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real, de cuya voluntad depende poner término a dicha tenencia; concepto de creación jurisprudencial a partir de los términos del derogadoartículo 1.565.3 de la L.E.C. de 1.881, que no se reduce a la noción estricta del precario en el Derecho Romano, sino que amplía los límites del mismo a otros supuestos de posesión sin título, además de la posesión concedida por liberalidad del titular, como la posesión tolerada (que no tiene su origen en un acto de concesión graciosa) y la posesión ilegítima o sin título para poseer, bien porque no ha existido nunca o por haber perdido vigencia (situación en precario de 'posesión degenerada'), teniendo todos estos supuestos en común, la posibilidad de que el titular del derecho pueda recuperar a su voluntad el completo señorío sobre la cosa ( SSTS de 31 de enero de 1.1995 y de 29 de febrero de 2000 ) de forma que, lo que se puede discutir y resolver es acerca del derecho a poseer'.

Ya dijo el Tribunal Supremo Sala 1ª, en su Sentencia de 13-10-2010: 'Para rechazar el primero de los alegatos es suficiente reproducir la correcta argumentación del fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Audiencia que pone de relieve que el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario -lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura ya en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de 'cognitio' limitada y prueba restringida sino 'como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por la normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario - cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que 'La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad'.

En este caso, acreditada y no discutida la propiedad de la actora de la vivienda, consta la ocupación de la demandada personada, sin pagar renta y sin título que lo justifique por no acreditar el acuerdo al que dice llegó con la parte actora respecto a mantenerse en la ocupación de la vivienda durante dos años.

Ninguna indefensión se ha podido causar a la demandada que se ha personado en autos porque la demanda se dirija contra los ignorados ocupantes de la vivienda, cuya citación se haya practicado en la vivienda objeto del pleito, como así debe hacerse pues precisamente la pretensión de la actora es el desalojo de quienes ocupen la finca sin título alguno. Doña Graciela se ha personado y opuesto a la demanda, así como recurre la sentencia dictada, todo ello en el ejercicio de su derecho de defensa, decayendo su alegación de indefensión.

Como recoge la sentencia de esta AP de Madrid, secc. 19ª, de fecha 24 de octubre de 2018 (Recurso: 456/2018) : 'Ni el artículo 399 ni el 437 (éste referido al juicio verbal) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen que al demandado se le designe por el actor con su nombre y apellidos; los citados preceptos tan sólo obligan a que se consignen en el escrito rector 'las circunstancias identificativas de las partes'; no cabe duda que, en el presente caso, la circunstancia que puede identificar y de hecho identifica a quien se demanda, es la relación de ocupación, que se dice sin título, de un bien concreto que pertenece a la reclamante'...'pues, como la Sala ya tiene dicho en reiteradas resoluciones -entre otras, los autos de fecha 11 de marzo de 2016 (rollo 634/15) y 25 de enero de 2017 (rollo 605/16)-, desde el momento en que la expresada demanda se dirige contra los ignorados ocupantes de una concreta finca, se permite la identificación de los mismos a los efectos de llenar o cumplir los requisitos que exige el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no siéndole exigible al actor otra actividad diferente en orden a la comprobación e identificación de los ocupantes de una finca, que se pretende en precario, y por tanto de forma oculta o desconocida para el titular de la misma'.

En cuanto al procedimiento, el adecuado para su conocimiento es el juicio verbal, conforme previene el artículo 250-1-2º de la Ley Procesal Civil.

Respecto a la denuncia formulada por la actora contra la señora Graciela por usurpación (diligencias previas 567/2016) efectivamente se aporta la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Getafe de fecha 28 de noviembre de 2016, en la que refleja que al acto del juicio no compareció ninguna de las partes, por lo que no existe prueba alguna sobre los hechos denunciados. Pero de estas actuaciones no se deriva acuerdo alguno con la demandante respecto a la ocupación de la vivienda ni debe confundirse la tolerancia de la propietaria de la vivienda con la ocupación con su consentimiento de la misma.

Nada al respecto de dicho acuerdo se prueba por la demandada, que en su interrogatorio se limita a declarar que 'ha estado en contacto con Bankia para regularizar su situación pero que no le hacen caso'.

En atención a todo lo cual procede ratificar los argumentos de la sentencia recurrida, al no tener la parte demandada derecho a seguir en la ocupación, concurriendo los presupuestos legales para que proceda el desahucio por precario interpuesto, con el consiguiente rechazo del recurso de apelación.



TERCERO.- La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Graciela , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Getafe, de fecha 12 de julio de 2018, que se confirma, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0653-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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