Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 480/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 488/2017 de 01 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 480/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100475
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8467
Núm. Roj: SAP M 8467/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0051203
Recurso de Apelación 488/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid
Autos de Modificación de medidas supuesto contencioso 252/2016
APELANTE: D. Jon
PROCURADORA: Dña. BEGOÑA FERNÁNDEZ PÉREZ-ZABALGOITIA
APELADA: Dña. Sonia
PROCURADOR: D. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº 4 8 0 / 2 0 1 8
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
____________________________________________
En Madrid, a 1 de junio de 2018.
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de modificación de medidas seguidos, bajo el nº 252/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de
Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Jon , representado por la Procuradora doña Begoña Fernández Pérez-
Zabalgoitia.
De la otra, como apelada, doña Sonia , representada por el Procurador don Luis de Villanueva Ferrer.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Luis Puente de Pinedo
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 31 de enero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Fernández Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación de D. Jon , contra Dª.
Sonia , debo declarar y declaro no haber lugar a la modificación de las medidas acordadas en la sentencia, dictada el día 9 de octubre de 2012, parcialmente modificada por la de la Audiencia Provincial de Madrid , 29 de octubre de 2013 , en el procedimiento de Divorcio Contencioso, seguido ante este Juzgado con el número 275/2012.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.'
TERCERO .- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Jon , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de doña Sonia y el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 31 de mayo del presente año.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Jon interpuso demanda de modificación de las medidas definitivas fijadas en la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 80 de Madrid el día 9 de octubre de 2012. La demanda solicitaba que se rebajase la pensión alimenticia a la suma de 360 € para los dos hijos, frente a los 350 € por cada uno fijados en la sentencia de divorcio. Su demanda se amparaba en la reducción de sus ingresos desde el momento en que se dictó la sentencia de divorcio, así como en una modificación de las necesidades de los hijos, habida cuenta de que Eva ya había alcanzado la mayoría de edad obteniendo ingresos ocasionales, estando en periodo de formación universitaria, mientras que el pequeño, Juan Pedro , había pasado a estudiar a un centro público reduciendo los gastos que ocasionaba.
La parte demandada, doña Sonia , se opuso a la pretensión formulada entendiendo que debía ser desestimada la demanda interpuesta al no haberse producido una alteración sustancial de las circunstancias que motivan la reducción pretendida.
El día 31 de enero de 2017 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia número 80 de Madrid que desestimó la demanda interpuesta condenando a la parte demandante al pago de las costas causadas.
SEGUNDO.- D. Jon interpuso recurso de apelación contra esa sentencia considerando que se había interpretado de manera errónea la prueba al estar justificada una sustancial modificación de las circunstancias, por lo que solicitaba que se rebajase la pensión alimenticia al importe de 300 € de manera conjunta para sus dos hijos.
Por el Ministerio Fiscal y por doña Sonia se presentaron escritos de oposición al recurso de apelación en los que solicitaron la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
TERCERO.- El recurso de apelación interpuesto se fundamenta en que se han visto sustancialmente alteradas las condiciones valoradas cuando se dictó la sentencia de divorcio, al haberse producido una reducción de los gastos de sus hijos y un correlativo descenso de los recursos económicos del apelante.
Pues bien, ocupándonos, en primer lugar, de las necesidades de los hijos, en modo alguno se ha acreditado que se hayan visto reducidas desde el año 2012 en que se dictó la sentencia de divorcio. Por lo que se refiere a la mayor de los hijos, Eva , el solo hecho de que haya alcanzado la mayoría de edad en modo alguno implica que sus gastos se vean reducidos, sino que, más bien al contrario, es en esa edad cuando se producen mayores desembolsos económicos y, en todo caso, es carga de la prueba del demandante justificar la pretendida reducción de gastos derivados del mantenimiento y cuidado de su hija Eva , lo cual no ha acreditado. Lo cierto es que los estudios universitarios, tal y como acreditado la parte demandada, implican un importante desembolso económico, y también que sus gastos de la vida cotidiana son superiores en esa edad, como ya se apuntaba anteriormente.
Lo mismo cabe decir en cuanto al menor de los hijos, Juan Pedro , pues no se ha probado por la parte demandante que los gastos se hayan visto significativamente rebajados durante estos años. Por el apelante se suscita un concepto aislado como es el gasto de colegio, pero ni se acredita la incidencia que de forma global podría suponer en el importe de la pensión alimenticia, ni aborda en profundidad un análisis de los gastos que tenía en el año 2012 el hijo menor y de los que presenta en la actualidad. Esa absoluta indefinición no puede verse amparada en esta resolución, pues debería en todo caso a hacerse un análisis comparativo entre los dos momentos, el de la sentencia de divorcio, y el de la demanda de modificación de medidas. Ante la ausencia nuevamente de justificación en cuanto a la rebaja de gastos de su hijo Juan Pedro no cabría en ningún caso estimar una reducción de la pensión alimenticia basada en que son en la actualidad menores las necesidades de sus dos hijos.
Descartada la posible estimación del recurso en base a una rebaja de los gastos de sus hijos, sólo cabría analizar si podría o no considerarse que ha existido una rebaja de ingresos por parte del apelante. Se señala por él que no se ha valorado que estaba en situación de desempleo y que se entendió erróneamente que los ingresos derivados de la prestación ascendían a 1397,83 €.
Sin embargo, consta la certificación correspondiente (folio 44), sin que pueda tenerse en cuenta que haya sido objeto de embargo como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones por parte del apelante. Así pues, el escenario actual que debe ser tenido en consideración incluye, por un lado, el importe mencionado como prestación por desempleo, tal y como se señala en la resolución apelada, pero paralelamente no puede ignorarse que en el año 2015 consta que tuvo unos ingresos de 62500 € como prestaciones exentas de impuestos, así como otros ingresos por prestación de desempleo de 6895 € y 21945,55 € de prestaciones salariales, a lo que deben deducirse los correspondientes gastos y retenciones resultando en total unos ingresos cercanos a los 86000 €. Cierto es que la mayor parte de esos ingresos derivaron de la indemnización recibida con motivo de la extinción del contrato, pero en cualquier caso debe valorarse su situación en ese año 2015 con unos ingresos tan elevados como los que se han indicado.
En cuanto a la situación posterior a ese momento, consta que recibió la prestación por desempleo sin que se haya justificado que subsista en la actualidad esa situación o que no haya podido acceder al mercado laboral. No se ha acreditado, pese a lo alegado por la parte apelada, que esté en condiciones de recuperar una plaza de funcionario, puesto que las certificaciones emitidas por la Fundación DIRECCION000 y HOSPITAL000 (folios 543, 552 y 570) sólo acreditan que prestó servicios en esas entidades entre 1989 y 1998, pero que caducó el periodo de excedencia voluntaria.
En cualquier caso, los elevados ingresos obtenidos en el año 2015, junto con la situación contemplada en la sentencia de apelación dictada por este mismo tribunal el 29 de octubre de 2013 en el proceso de divorcio (folio 169), justifica que los ingresos entonces valorados a la hora de fijar la pensión alimenticia ascendían a unos 2370 €. Por ello, teniendo en cuenta el importe de la prestación por desempleo que percibe el apelante, los elevados ingresos obtenidos por el despido y por otros conceptos a lo largo del año 2015, que no se ha justificado si la situación de desempleo subsiste en la actualidad o ha podido acceder al mercado laboral, pues es evidente que dispone de formación suficiente para ello, debemos concluir que no existe una prueba suficiente sobre la situación actual del apelante que pudiera justificar la estimación del recurso interpuesto.
El solo hecho de que esté percibiendo una prestación de desempleo del importe mencionado no puede ser objeto de valoración aislada, sino que ha de interpretarse en su conjunto con el resto de pruebas practicadas y sobre la base de que es carga probatoria del demandante la justificación de los recursos económicos de que dispone y la comparación en relación a la situación que obtenía en el año 2012, cuando se dictó la sentencia de divorcio. Ante la ausencia de pruebas sólidas acreditativas de una disminución significativa de ingresos, debe concluirse que no puede prosperar el recurso interpuesto.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse el recurso de apelación, las costas se imponen a la parte apelante.
V I S T O S los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Begoña Fernández Pérez Zabalgoitia, en nombre y representación de D. Jon , contra la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de Madrid, en autos nº 252/2016, en los que fueron partes el apelante y Dª Sonia , representada por el Procurador D. Luis de Villanueva Ferrer, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0488 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

