Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 480/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 514/2018 de 27 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 480/2018
Núm. Cendoj: 36038370012018100472
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:2087
Núm. Roj: SAP PO 2087/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00480/2018
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
CA
N.I.G. 36039 41 1 2016 0000035
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de O PORRIÑO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2016
Recurrente: RIVADA Y GRAÑA MOTOR SL
Procurador: PATRICIA CABALEIRO BARCIELA
Abogado: JOSE LUIS GONZALEZ CUENCA
Recurrido: BANCO SANTANDER
Procurador: MANUEL CARLOS DIZ GUEDES
Abogado: JOSE IGLESIAS ARES
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 480/18
En Pontevedra, a veintisiete de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.1 de O PORRIÑO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000514 /2018,
en los que aparece como parte apelante RIVADA Y GRAÑA MOTOR SL , representado por la Procuradora de
los tribunales, Sra. PATRICIA CABALEIRO BARCIELA y asistido por el Abogado D. JOSE LUIS GONZALEZ
CUENCA, y como parte apelada BANCO SANTANDER , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
MANUEL CARLOS DIZ GUEDES y asistido por el Abogado D. JOSE IGLESIAS ARES, y siendo Ponente la
Magistrada Ilma. Sra. Dª. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de O Porriño, con fecha 12-2-2018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Que, ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Cabaleiro Barciela, en nombre y representación de la mercantil en liquidación RIVADA Y GRAÑA, S.L, contra la entidad bancaria BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Diz Guedes, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS NUEVE EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (11.309,14 €), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta resolución, sin perjuicio de la aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la sentencia hasta que se verifique el completo pago.
No procede especial imposición de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por RIVADA Y GRAÑA MOTOR SL, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO . - En virtud del precedente Recurso por la apelante, Rivada y Motor SL., se pretende la revocación parcial de la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 8/16 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de O Porriño sobre incumplimiento contractual en la contravención por parte de la entidad bancaria demandada, de la orden del titular de la cuenta corriente relativa al abono de recibos cuando se hallaba en concurso de acreedores.
La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda fundada en tales hechos desde la fecha en que consta documento escrito de la orden en contrario, aun cuando es así que la misma resolución reconoció que dicha instrucción les había sido dada verbalmente en fecha anterior. Solicita que desde el 28 de enero de 2014 se reintegren los recibos abonados a terceros, en vez desde el 12 de marzo siguiente. También suplica el abono de intereses desde que se produjeron los pagos indebidos a terceros, que no desde la presentación de la demanda.
A dicha pretensión se opone Banco de Santander SA alegando no existe prueba de que antes de marzo de 2014 se diese la orden de no-abono, sino por la declaración del administrador social de la concursada que tiene interés directo en el asunto. Frente a ello el documento de 12 de marzo de 2014 firmado por el administrador concursal y con el recibí de la entidad bancaria es el único al que debe atenderse. En cuanto a los intereses únicamente se solicitaron y ha sido el juez a quo el que los concede desde la fecha de la presentación de la demanda, además la suma reclamada era indeterminada.
SEGUNDO.- Queda limitada la cuestión litigiosa en esta alzada a la determinación del importe objeto de reintegro por parte del Banco de Santander SA a la actora, por el incumplimiento de la orden de no pago de aquellos recibos que se intentasen cargar en la cuenta corriente de la entonces concursada, hoy en liquidación, atendiendo a la fecha desde la cual debe computarse dicha instrucción, si la de 28 de enero de 2014 -que podría haberse hecho verbalmente-, o bien la de 12 de marzo de 2014 que consta por escrito.
Se admite, pues, la existencia de la orden en contrario a los pagos a terceros, así como el incumplimiento de la misma cuando la entidad actora se hallaba en concurso de acreedores.
Sostiene la actora que el mismo día de intervención de al cuanta corriente de litis, tanto el administrador social Sr. Carlos Antonio como el Administrador concursal comparecieron en la entidad y hablando con el subdirector de la misma, Sr. Jose Ramón , con la correspondiente credencial, le advirtieron verbalmente de la intervención de esta cuenta. Posteriormente el 12 de marzo siguiente, ante la transgresión de la orden dada, se presenta nuevamente en la entidad otra comunicación que se sella por esta en el mismo sentido.
Examinada la prueba practicada en autos se concluye con que el recurso no puede ser estimado toda vez que el documento 3 de la parte actora dirigido al Banco claramente indica " por medio de la presente orden, a partir de la fecha, SALVO ORDEN EN CONTRA, ruego que procedan a la devolución de cualquier cargo, recibo o efecto que se gire contra la cuenta de la empresa 'Rivada y Graña SL'. Nº de cuenta: 00306155000000817271". Posteriormente, el 17 de octubre de 2014 claramente indican de nuevo al Banco de Santander SA que: "Por medio de la presente ruego que procedan a la devolución y/o retroacción de todos los cargos en la cuenta corriente n° 0 0306155000000817271, cuya titularidad corresponde a la empresa 'RIVADA Y GRAÑA, SL' desde el día 12 de octubre de marzo de 2014' (dicha fecha en la que se cursó la correspondiente orden en dicho sentido, lo cual acredito con el documento adjunto".
Nuevamente el 6 de febrero de 2015 , el administrador concursal reitera nuevamente la misma petición a la entidad bancaria que la anterior y desde el día 12 de marzo de 2014.
Así las cosas, esta Sala comparte la valoración de la prueba realizada por el juzgador a quo en el sentido de que solo puede tenerse como indubitada la fecha de 12 de marzo de 2014, ya que no se ha probado otra anterior convincentemente, salvo a través de la parte interesada que no es sino el administración orgánica de la concursada, el que tampoco precisa más que acudió con el administrador concursal al banco 'al día siguiente o a los dos días', lo que es manifiestamente insuficiente a los efectos solicitados. Otra cosa no estima probada la resolución a quo, y así debe ser, puesto que los recordatorios de aquella instrucción de no-abono siempre se referencia a ' desde 12 de marzo de 2014' , y, además, claramente en negrilla, sin que quepa, por tanto, hacerlo ahora no ya solo por la imprecisión sino también porque era los que valoraba la concursada reclamar desde un principio.
En cuanto a la reclamación de intereses la demanda los solicitaba 'desde la reclamación extrajudicial' (f. 6 de los autos), y es desde esta fecha como debe interpretarse el Suplico de 37.736,66€, 'con los intereses legales', por aplicación del art. 1100 y 1108 del CC .
Consideramos que, al menos, se deben desde 12 de marzo de 2014 a sus respectivos abonos a terceros como debe computarse el plazo, puesto que la entidad había sido previamente requerida al efecto.
TERCERO. - En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que estimando parcialmente el Recurso de Apelación formulado por Rivada y Motor SL en liquidación, representada por la Procuradora Dª Patricia Cabaleiro Barciela contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario n° 8/16 por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de O Porriño, la debemos revocar y revocamos en el sentido de condenar al abo no de intereses a partir el 12 de marzo de 2014, a las fechas en que los respectivos recibos indebidamente abonados por el Banco de Santander SA demandado, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados que componen esta Sala, Presidente; D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO; Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ponente y; D.
JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.
