Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 480/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 501/2018 de 26 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AMPARO SALOM LUCAS
Nº de sentencia: 480/2018
Núm. Cendoj: 46250370072018100339
Núm. Ecli: ES:APV:2018:4418
Núm. Roj: SAP V 4418/2018
Encabezamiento
Rollo nº 000501/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 480
SECCIÓN SÉPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
DOÑA PILAR CERDÁN VILLALBA.
Magistrados/as
DOÑA CARMEN BRINES TARRASÓ.
DOÑA AMPARO SALOM LUCAS.
En la Ciudad de Valencia, a veintiseisde octubre de dos mil dieciocho.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los
autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000467/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº
6 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandantes - apelante/s Amparo y Angelina , dirigido por
el/la letrado/a D/Dª. MARÍACARMEN BOTIFORA TARAZONA y representado por el/la Procurador/a D/Dª Mª
PILAR IRANZO PONTES, y de otra como demandado - apelado/s BANKIA SA, dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. MÍRIAMSUSANA RUIZ DE LA PRADA ABARZUZA y representado por el/la Procurador/a D/Dª LAURA
RUBERT RAGA.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. AMPARO SALOM LUCAS.
Antecedentes
PRIMERO .-En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, con fecha 29 de diciembre de 2017, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta en nombre de Dª Angelina y Dª Amparo frente a BANKIA S.A., declaro la responsabilidad civil de la demandada por incumplimiento de las obligaciones contractuales que le son inherentes en la contratación de obligaciones subordinadas a D. Alejo , y condeno a BANKIA S.A. a indemnizar a las actoras en 6.000 euros a cada una con las deducciones que resultan de lo establecido en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución, debiendo liquidarse la cantidad procedente en ejecución de sentencia. No se hace imposición de costas.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 22 de octubre de 2018 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO .-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Angelina y Amparo interponen demanda solicitando la nulidad del contrato de inversión de 12.000 euros en obligaciones subordinadas emisión 8ª y emisión 10ª, y posterior canje en acciones. Subsidiariamente solicitó que se declarara resuelto el contrato mencionado, con el pago de 12.000 euros en concepto de daños y perjuicios por incumplimiento contractual de la obligación de información, lealtad y diligencia.
La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando caducidad de la acción, falta de competencia funcional y objetiva del juzgado, falta de legitimación pasiva, y demás argumentos que tuvo en consideración.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a entregar lo reclamado, con la deducción de los rendimientos obtenidos menos el valor de las acciones al momento del cálculo, pero no concede ningún tipo de interés devengado de dicha cantidad. Contra dicha resolución se alza la parte actora por los motivos que pasamos a examinar.
SEGUNDO .-I) Lo dispuesto en el art. 465 de la LEC en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de febrero de 2009 , dictada en el recurso de Casación 794/2003, nos dice : "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'.Criterio reiterado por la STS de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007.
TERCERO .-Como motivo único de su recurso la parte apelante alega inaplicación de los artículos 1.100 y 1.108 del CC, y el hecho de que tal inaplicación haya provocado una estimación parcial de la demanda y la no imposición de costas.
El artículo 1.100 del CC dispone: Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación.
No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista : 1.º Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. 2.º Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación.
En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro.
Por su parte el artículo 1.108 dispone: Si la obligación consistiere en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurriere en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, en el interés legal.
La sentencia de instancia rehúsa aplicar intereses de ningún tipo al principal objeto de la reclamación por no ser dicha cantidad líquida. El juzgador de instancia así lo razona al considerar que el perjuicio sufrido por la actora por el incumplimiento de la demandada no es equivalente al interés legal del dinero porque es notorio que estos últimos años los rendimientos de tales productos han sido inferiores al interés legal. Considera el juzgador que a lo sumo, el perjuicio que se haya podido provocar a la parte actora es el rendimiento que le generó el depósito, pero no lo ha acreditado, entendiendo que no puede diferirse a la ejecución de sentencia porque no se han fijado las bases para su cálculo.
En primer lugar hemos de diferenciar los intereses procesales de los intereses por mora en el cumplimiento de las obligaciones, pues la sentencia de instancia no concede ninguno de ellos.
Por una parte, los intereses moratorios están regulados en los artículos del Código Civil mencionados y su finalidad es la de reparar el retraso padecido en el cumplimiento de una obligación.
Por otra parte, los intereses procesales nacen de una resolución judicial que condena al pago de una cantidad líquida, como consecuencia directa de la ley. Son los intereses que obtiene la parte que ha obtenido la sentencia a su favor, desde que ésta es dictada en primera instancia hasta que la cobra totalmente.
Así lo dice expresamente el artículo 576 de la LEC: 1. Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.
2. En los casos de revocación parcial, el tribunal resolverá sobre los intereses de demora procesal conforme a su prudente arbitrio, razonándolo al efecto.
3. Lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional, los laudos arbitrales y los acuerdos de mediación que impongan el pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas.
Es doctrina del Tribunal Supremo que los intereses procesales son distintos de los moratorios, pues el fundamento de tales intereses procesales está en la compensación del quebranto económico del acreedor así como en el buen funcionamiento de la administración de justicia, puesto que prima el cumplimiento de las resoluciones judiciales y desanima la utilización de los recursos con mera finalidad dilatoria. Como indica la STS de 12 de marzo de 2012, los intereses procesales nacen directamente de la ley, no admiten pacto en contrario, tienen su cuantía determinada directamente en la misma y son incompatibles con cualesquiera otros.
Se considera que la Sentencia condena a una cantidad líquida cuando en el fallo de la misma conste una cantidad de dinero determinada o cuando para determinarla sea únicamente necesaria una operación matemática. Actualmente se ha abandonado la regla estricta del in illiquidis non fit mora, de modo que no se atiende tanto a la determinación exacta de la cantidad en la Sentencia cuanto a que se pueda establecer el montante atendiendo a criterios de razonabilidad y sin necesidad de promover un nuevo juicio sobre tal extremo ( STS de 28 de septiembre de 2000). En palabras del Tribunal Supremo en Sentencia de 31 de enero de 2012: 'para determinar el abono de intereses moratorios, se debe atender principalmente a la certeza de la obligación, aunque se desconociera su cuantía, o cuando la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida (en la demanda)...' En este caso, asiste razón a la apelante cuando denuncia la falta de pronunciamiento sobre intereses de ningún tipo sobre el principal objeto de condena, puesto que si bien no cabe que los intereses moratorios debidos desde la fecha de la interpelación judicial devenguen los del artículo 576 LEC (puesto que supondría un anatocismo solo predicable de los intereses vencidos a partir de que son reclamados judicialmente, Auto Audiencia Provincial de Asturias secc 6ª de 30 de junio de 2003) lo cierto es que debería de haberse aplicado el interés procesal pues la cantidad objeto de condena es líquida, y las deducciones a realizar no precisan un nuevo juicio al efecto, pudiendo ser determinadas en fase de ejecución de sentencia, ya que se trata de los rendimientos que produjeron en el pasado las obligaciones subordinadas, información que obra en poder de ambas partes, bastando por tanto realizar una operación aritmética. En este caso, los primeros se aplican automáticamente por expresa disposición legal, y los segundos han de ser solicitados, y en este caso la parte demandante ha interesado que estos intereses se apliquen desde la interpelación judicial (así lo indica en el escrito de apelación) Tales intereses deberán aplicarse sobre la cantidad que resulte de realizar las operaciones aritméticas señaladas en el fallo por referencia al fundamento quinto de la misma sentencia.
En relación a la impugnación del pronunciamiento relativo a la estimación parcial, ha de ser también estimado. En primer lugar porque con estimación del anterior motivo de recurso, la demanda es estimada íntegramente, y en segundo lugar porque aún partiendo del fallo de primera instancia, no podemos considerar que haya habido una estimación parcial de la demanda sino una estimación sustancial, dado que el único pedimento que resultó rechazado fue la pretensión accesoria de la principal consistente en los intereses, siendo estimados íntegramente todos los pedimentos que formaban el principal de la pretensión.
Lo anterior tiene como consecuencia que deba revocarse el pronunciamiento relativo a la no condena en costas por estimación parcial, y sustituirse por la condena en costas a la parte demandada por estimación íntegra de la demanda derivado del principio del vencimiento objetivo del artículo 394 de la LEC.
CUARTO.- En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la LEC se imponen las costas de la primera instancia a la parte demandada, y no se impone las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Angelina y Amparo contra la Sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017 dictada en los autos número 467/2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Valencia, y en consecuencia acordamos que, con estimación íntegra de la demanda, la cantidad objeto de condena devengue los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada.No hacemos expresa condena al pago de las costas causadas en esta instancia.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a veintiséisde octubrede dos mil dieciocho.
