Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 480/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 337/2018 de 19 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ÁNGEL
Nº de sentencia: 480/2018
Núm. Cendoj: 47186370032018100432
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1301
Núm. Roj: SAP VA 1301/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00480/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564
Equipo/usuario: TRB
N.I.G. 47186 42 1 2017 0013866
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JCB JUICIO CAMBIARIO 0000742 /2017
Recurrente: GESTINOX S.L.
Procurador: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Abogado: ALVARO MENDEZ FERNANDEZ
Recurrido: Carlos Ramón
Procurador: CESAR ALONSO ZAMORANO
Abogado: CESAR GOMEZ ROJO
S E N T E N C I A nº480
Ilmos Magistrados:
JOSE JAIME SANZ CID
ANGEL MUÑIZ DELGADO
FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ
En VALLADOLID, a diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de JUICIO CAMBIARIO 0000742/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de
VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337/2018, en
los que aparece como parte apelante, GESTINOX S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, asistido por el Abogado D. ALVARO MENDEZ FERNANDEZ,
y como parte apelada, Carlos Ramón , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CESAR ALONSO
ZAMORANO, asistido por el Abogado D. CESAR GOMEZ ROJO, sobre estimación de oposición y no haber
lugar a despachar ejecución (reclamación de cantidad por instalación de mobiliario en mercado del Val), siendo
el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2018, en el procedimiento JUICIO CAMBIARIO Nº 742/18 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando la demanda de oposición promovida por D. Carlos Ramón contra la entidad GESTINOX, S.L. debo declarar como declaro que el pagaré Serie U nº NUM000 de fecha 12 de septiembre de 2016 y vencimiento el 30 de noviembre de 2016, no es exigible a D. Carlos Ramón , no habiendo lugar a despachar ejecución contra el mismo. Todo ello con imposición de las costas de este incidente de oposición a la entidad GESTINOX, S.L.; en cuanto a los embargos trabados estese a lo dispuesto en los artículos 827.2 y 744 de la L.E.Civil.' Ha sido recurrido por la parte demandante GESTINOX S.L., habiéndose alegado por la demandada.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 12 de noviembre de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que da origen al presente procedimiento cambiario la entidad actora reclama la suma de 6.607,78 euros que resta abonar por el demandado del importe de 9.672,09 euros a que ascendía el pagaré librado en favor de aquella, en fecha 12 de septiembre de 2016, para el pago de parte del precio del contrato de arrendamiento de obra con aporte de materiales concertado inter partes por un precio total neto de 43.284 euros. Dicho contrato tenía por objeto el suministro e instalación de dos expositores frigoríficos, uno de carnicería y otro de charcutería, en el puesto cuya titularidad ostenta el demandado en el Mercado del Val de esta capital.
Opuesto el demandado a dichas pretensiones, la sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. Tras analizar la prueba obrante en autos, concluye se ha producido un incumplimiento por la entidad actora de las obligaciones asumidas en el contrato de obra, en concreto respecto de tres partidas, cuya subsanación comporta unos gastos superiores al importe objeto de reclamación, por lo que no resulta este exigible.
Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la parte actora, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente analizamos.
SEGUNDO.- Ha de significarse en primer término que ciertamente el demandado en fecha 23 de febrero de 2017 suscribió el documento aportado por la parte actora con su escrito de impugnación a la oposición, En el mismo y tras mostrar su descontento con los retrasos habidos respecto a lo pactado en el suministro, entrega y montaje de la obra contratada, así como con la necesidad de acometer trabajos de remates finalizados dos días antes, explicitaba que 'doy mi conformidad y por finalizados todos los trabajos contratados'. Entendemos asiste la razón a la entidad apelante en que dicha expresión no puede interpretarse literalmente en el sentido de que con ella se prestaba conformidad únicamente con la finalización de los trabajos contratados y no con la bondad de los mismos, pues al intercalar entre los términos conformidad y finalizados la conjunción 'y' junto a la preposición 'por', por lo que se está afirmando son dos cosas distintas, de una parte conformidad con los trabajos, es decir aprobación del modo en que se han ejecutado, y de otra que los mismos han ya terminado de ejecutarse.
Aún dando por buena tal interpretación del documento postulada en el recurso y prescindiendo de las circunstancias en que dicho documento se hubiera suscrito, pues el testigo Sr. Benedicto , encargado de mantenimiento del mercado, indica que se firmó por los propietarios de los puestos para poder obtener unas determinadas subvenciones, consideramos que ello en absoluto veda al demandado oponer a posteriori las posibles deficiencias o incumplimientos contractuales que este hace valer en su contestación a la demanda.
Tal como se expresa en el citado documento los remates de la instalación se habían concluido dos días antes a su firma, de modo que no había transcurrido un tiempo mínimo e imprescindible para que aquel hubiere podido percatarse de los posibles vicios ocultos, deficiencias o incumplimientos contractuales de las que pudiera adolecer la obra ejecutada, por lo que esa expresión de conformidad en modo alguno sana, convalida o impide hacer valer a posteriori en sede judicial tales incumplimientos una vez detectados o manifestados y si es que verdaderamente se han producido, tal y como seguidamente analizaremos.
Por otra parte ha de significarse no cabe descarar completamente el informe pericial realizado por el perito de la parte actora, Sr. Carmelo , por el hecho de que junto al mismo haya aportado una serie de documentos que no obraban previamente en las actuaciones. Es cierto que dichos documentos estaban en poder de la parte actora y si los consideraba de interés para la resolución de la litis debió acompañarlos con su escrito de impugnación a la oposición formulada de adverso. No obstante dicho técnico realizó la correspondiente visita e inspección a las instalaciones litigiosas, razón por la que no puede descartarse ab initio el valorar las conclusiones que de ello extrae.
TERCERO.- El primero de los incumplimientos contractuales detectados por el juzgador de instancia hace referencia a que determinadas piezas de las dos vitrinas o expositores frigoríficos no se correspondían con la calidad ofertada en el presupuesto que sirvió de base al contrato. En este se detallaba que el material de dichos elementos sería acero inoxidable de una determinada calidad, concretamente AISI 304, y en otras zonas tales como los planos de exposición sería Silestone blanco y la decoración frontal y lateral sería de Corian blanco. Ambos peritos de parte coinciden en que los brazos de ambos expositores no son de acero inoxidable, sino de otro material diferente, pero mientras el de la parte actora mantiene que dichas piezas no se fabrican en dicho material, el perito del demandado sostiene que si se fabrican en acero inoxidable. Ante tal discrepancia y ante la ausencia de otra prueba que permita comprobar con certeza tal extremo, habremos de estar a lo consignado en el presupuesto aportado a las actuaciones, bastante detallado en lo que se refiere a las instalaciones contratadas, a su composición y materiales a emplear, en el que no se hace referencia alguna a que los brazos en cuestión hubieren de estar en material de ninguna clase diferente al acero inoxidable, contrariamente a lo que si detalla en lo relativo a otras piezas de las vitrinas. No siendo de acero inoxidable los brazos en cuestión, ratificamos la conclusión alcanzada por el juzgador de instancia en el sentido de que en dicho extremo se incurrió por la parte demandante en un incumplimiento contractual, al instalar unos elementos de las vitrinas que no cumplían con la calidad acordada.
Así mismo en el presupuesto en cuestión se detallaba que ambas vitrinas estarían dotadas de un sistema de control de temperatura y alarma remoto, sin contemplar ninguna otra matización o exclusión al respecto. La prueba testifical y pericial practicada evidencia que el sistema instalado no funciona, debido de una parte a que ha desaparecido el ordenador central del Mercado, cuestión con la que nada tiene que ver la parte demandante, mas de otra a que la conexión del aparato individual del puesto a dicho sistema central no ha sido instalada, por lo que aunque el ordenador central ya funcionase o lo haga en un futuro cuando se reponga, el puesto del demandado no estaría conectado al mismo. Un perito, el del demandado, sostiene que tal conexión iba incluida en el sistema contratado, mientras que el otro, de la parte actora, mantiene que no iba incluida y debía realizarse aparte por el dueño del puesto. Ante tal discrepancia no cabe sino, como en el supuesto antes analizado, estar a lo consignado en el presupuesto acordado inter partes, como decimos bastante detallado. Pues bien, en dicho presupuesto se define dicho elemento como 'sistema de control de temperatura y alarma remoto', sin contemplar exclusión alguna referida a la conexión con el ordenador central. El propio significado del término empleado, 'sistema', no puede sino ser interpretado en su acepción gramatical que acertadamente detalla el juzgador de instancia, como conjunto de cosas que relacionadas entre si ordenadamente contribuyen a un determinado objeto, es decir inclusivo de todos los elementos precisos para alcanzar el resultado perseguido con la instalación contratada, incluida por tanto la conexión individual de puesto al ordenador central. No apreciamos en su consecuencia haya incurrido el juzgador de instancia en error alguno al valorar la prueba practicada ni al interpretar el contrato en lo relativo a dicho elemento, ni tampoco al concluir que su falta y la consiguiente imposibilidad de que funcione es imputable a un incumplimiento contractual de la entidad actora.
Por último, se consigna en la sentencia apelada un tercer incumplimiento contractual imputable a la actora, consistente en los descuadres y desajustes que se aprecian en las vitrinas, lo cual provoca unas holguras no tolerables y las consiguientes pérdidas de frio que el perito de la parte demandada explica obedece a un defectuoso aplomo y replanteo ab initio que no ha sido corregido. El perito de la parte actora reconoce dichas deficiencias y desajustes, dice que no desmontó las vitrinas e imputa la deficiencia a una falta de mantenimiento. Lo mismo hace el testigo Sr. Edmundo , encargado en su día de la empresa demandante y que acompañó a su perito en la visita realizada a las instalaciones, pues dice no se ha realizado mantenimiento y conoce que una vitrina no enfriaba, que intentaron nivelarlas y lo hicieron mas que hoy ya no ajustan por estar mal aplomadas debido al uso, sin que pueda accederse a las patas de las mismas para nivelarlas adecuadamente dado que el demandado ha implantado un zócalo en el suelo del puesto. Constatada por tanto la existencia del problema y que el sistema de refrigeración funciona, están acreditadas las vicisitudes habidas en la ejecución de la instalación, que provocaron reiteradas quejas documentadas en autos por parte del demandado dado que llegaba la fecha de inauguración del nuevo mercado y la instalación de su puesto no se hallaba terminada, es mas, en el propio documento de fecha 23 de febrero de 2017 al que antes hicimos referencia y que presenta la parte actora, se consignan los retrasos habidos en el suministro y montaje de la instalación, así como que una vez ejecutada se precisó acometer trabajos de remate que terminaron en día 20 del propio mes. Se observa que el problema de descuadres y holguras ha sido intentado corregir implantando tornillos, escuadras y aplicando silicona, siendo obvio que si tales fueron los remates que se completaron en la fecha antes citada por el personal de la entidad actora han resultado completamente inhábiles para solventar el problema en cuestión, debido a un defectuoso e inicial replanteo y aplomo de las vitrinas. No parece que el mero uso de las mismas sin mantenimiento durante el corto espacio de tiempo transcurrido hasta que por el demandado se dejó de abonar parte del precio pendiente, mostrando su disconformidad con el resultado de la instalación y de los remates efectuados, pueda constituir per se la causa de tales notables desajustes manifestados tan prontamente, sino que puede imputarse mas bien a una defectuosa instalación que no ha sido subsanada.
No apreciamos en su consecuencia haya incurrido el juzgador de instancia en un error a la hora de valorar la prueba practicada, constatando la existencia de las tres deficiencias antes comentadas cuya subsanación supone un elevado importe, superior incluso a la suma reclamada en demanda, por lo que no resulta exigible la parte del precio pendiente de abono ante tales incumplimientos contractuales imputables a quien lo reclama. Confirmamos en su consecuencia la sentencia apelada con desestimación del recurso.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC, las costas de esta segunda instancia se imponen a la parte apelante que ve rechazado su recurso.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad Gestinox S.L contra la sentencia dictada el día 17 de abril de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valladolid, en la pieza de oposición al juicio cambiario de la que trae causa el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.La desestimación del recurso lleva implícita la pérdida del depósito constituido al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, dándosele el destino legal.
Frente a la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de 20 días para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
