Sentencia Civil Nº 480/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 480/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 408/2018 de 21 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 480/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100436

Núm. Ecli: ES:APB:2019:13714

Núm. Roj: SAP B 13714/2019


Encabezamiento


Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 934866180
FAX: 934867112
EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168113901
Recurso de apelación 408/2018 -E
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 599/2016
Parte recurrente/Solicitante: Noemi , Isidro
Procurador/a: Anna Roca Cardona
Abogado/a:
Parte recurrida: Patricia
Procurador/a: Monica Jordana Diaz
Abogado/a: PEDRO RODRIGUEZ UREÑA
SENTENCIA Nº 480/2019
Magistrados:
Agustín Vigo Morancho Sergio Fernández Iglesias
Ignacio Fernández de Senespleda
Barcelona, 21 de noviembre de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario 599/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 21 de Barcelona,
a instancias de Patricia frente a Noemi y Isidro , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día
19 de marzo de 2018.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: 2. 'Que ESTIMO la demanda, por lo que: Condeno a DOÑA Noemi y DON Isidro a pagar a Doña Patricia la cantidad total de 6.010,12 Euros más intereses legales de la mencionada cantidad hasta su efectiva liquidación total, condenándose a la demandada al pago de las costas procesales que genere el presente proceso.' 3. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante escrito motivado del que dio traslado a las partes contrarias que formularon oposición al mismo. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2019.

4. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda.

Fundamentos

5. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan 6.
PRIMERO.- ANTECEDENTES Y OBJETO DEL RECURSO.

7. La demandante interesa la condena solidaria de las demandadas a pagar la cantidad de 6.010,12 €.

8. Sintéticamente, funda su reclamación en el hecho que la demandante con motivo de la celebración de un contrato de arrendamiento de local de negocio, celebrado el 2/9/2003, entregó a los demandados la cantidad de 6.010,12 € en concepto de garantía de sus obligaciones. Señala que el 6/8/2015, las partes decidieron, de común acuerdo, dar por terminado el contrato. Ambas partes acordaron la devolución de la fianza de 1.923,24 € pero nada se dijo de la cantidad dada en garantía y, por ello, tras reclamarla extrajudicialmente la demandante, ejercita la acción de reclamación.

9. Los demandados se oponen y manifiestan que si bien se habló en un primer momento de que el arrendatario diera un dinero en garantía de sus obligaciones, finalmente no se pactó, ni se hizo. Por ello, niegan haber recibido cantidad alguna y su obligación de devolverla.

10. La sentencia dictada en primera instancia estima la demanda y considera que efectivamente se entregó la cantidad reclamada y existe la obligación de devolverla.

11. Frente dicha sentencia las demandadas recurren alegando una errónea valoración de la prueba, considera que no ha quedado probado en ningún momento la entrega de la referida cantidad.



SEGUNDO.- DEL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL 12. Como recuerda la STS, Sala 1ª, de 18 de mayo de 2015 : 'Se viene a defender la postura de la sentencia de primera instancia, que resultó favorable a los intereses de la parte recurrente, sosteniendo como doctrina dicha parte que, por aplicación del principio de inmediación, la valoración de la prueba debía quedar a cargo de la primera instancia salvo que la Audiencia -al conocer del recurso de apelación- apreciara falta de motivación o la concurrencia de razonamientos ilógicos o absurdos. El motivo ha de ser rechazado pues viene a contradecir la propia naturaleza del recurso de apelación. Esta Sala en sentencias número 88/2013, de 22 febrero , y 562/2013, de 27 septiembre , entre otras, tiene declarado que 'en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 46 y 46 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.' 13. Igualmente, la sentencia del Tribunal Constitucional número 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: 'Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum')...'.

14. Sentado lo anterior, de un nuevo y definitivo examen del material probatorio practicado en primera instancia, se confirma plenamente la valoración probatoria realizada por el juez a quo.

15. Las reglas de distribución de la carga de la prueba imponen al demandante acreditar los hechos constitutivos de su acción. En este caso probar que se entregaron 6.010,12 € en concepto de garantía de las obligaciones del contrato de arrendamiento de local de negocio. Por ser hechos negativos, la parte demandada, si se probara lo anterior, debería probar que ha existido algún incumplimiento del contrato al que deba aplicarse la cantidad entregada y que justifica su no devolución.

16. Establecido la distribución probatoria, la demandante ha probado la entrega de la cantidad en concepto de garantía, mediante los documentos nº2 y nº3 de la demanda y la testifical de Paulino .

17. La interpretación conjunta de los dos documentos y la testifical, nos hace llegar al convencimiento, que efectivamente se pactó la cantidad de 6.010,12 € en garantía de la obligaciones (fundamentalmente impago de la renta), más allá de la fianza legalmente establecida, y que dicha cantidad se entregó el día de la firma del contrato de arrendamiento. Ciertamente no hay un recibo de la entrega, y que sería el documento más rotundo, pero no siempre quedan todas las transacciones debidamente documentadas y existen otros medios probatorios que permiten acreditarlo. En este caso, la testifical de quien intermedió entre ambas partes y que, pese a sus malas formas en su declaración, no se evidencia motivos de parcialidad, acredita haber visto cómo se entregaba el dinero en efectivo. Dicha declaración es coincidente en el tiempo con un reintegro, en efectivo, de una cuenta bancaria de la demandante de una cantidad similar.

18. Finalmente, esta testifical y ese reintegro tienen coherencia con lo pactado en el precontrato de 21 de julio de 2003, donde se manifiesta que a la firma del contrato de arrendamiento se establecerá un depósito en garantía.

19. Probada la entrega, la parte demandada sólo puede sustentar su negativa a devolver la cantidad por la firma del documento nº4 de la demanda que califica de saldo y finiquito. Discrepamos de tal valoración.

El Documento en cuestión es el documento de entrega de llaves y en él se hace referencia a un impago del mes de junio que no ha invocado la demandada como compensable, pero en ningún caso se hace renuncia de ninguna acción, ni de la devolución de la garantía y, desde luego, el silencio no se puede interpretar como renuncia.



TERCERO.- COSTAS Y DEPÓSITO PARA RECURRIR.

20. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina la imposición de las costas a la parte recurrente ( art. 398.1 LEC) así como la pérdida del depósito, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

Fallo

Que desestimado el recurso de apelación interpuesto por Noemi y Isidro contra la Sentencia de 19 de marzo de 2018, dictada en el Juicio Ordinario 599/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 21 de Barcelona, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados
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