Sentencia CIVIL Nº 480/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 480/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 774/2018 de 14 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 480/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100076

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:128

Núm. Roj: SAP CS 128/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 774 de 2.018
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló
Juicio Ordinario número 1.734 de 2.016
SENTENCIA NÚM. 480 de 2.019
Ilmos. Sres.e Ilma. Sra.
Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castellón, a catorce de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada
el día 18 de febrero de 2018 y el Auto de aclaración de fecha 20 de marzo de 2018 por la Ilma. Sra. Magistrada
Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho
Juzgado con el número 1734 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Caixabank, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª
Concepción Motilva Casado y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Luis Ferrer Vicent, y como apelados, Doña
Vanesa , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Rosario Segura Ramos y defendido/a por el/a Letrado/
a D/ª. Oscar Bravo González y Bankia, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Eva María Pesudo Arenós
y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Salvador Samuel Tronchoni Ramos.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora María Rosario Segura Ramos en representación de Vanesa y condeno a las entidades Bankia S.A. y Caixabank S.A a pagar a la parte actora las cantidades de 11.800€ y 8880 € individual y respectivamente, en concepto de principal, más los intereses y las costas procesales.-'.

En fecha 20 de marzo de 2018 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'DECIDO: Acordar la rectificación en los términos del Razonamiento Jurídico único, y, por tanto, el fallo de la sentencia debe incluir 'más los intereses desde las respectivas fechas de abono de las cantidades por la actora a las entidades demandadas'.-

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Caixabank, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda con condena en costas a la parte actora, ex art. 394.1 LEC. Subsidiariamente y para el evantual caso que se estimare procedente la responsabilidad del apelante, solicita que la estimación de la demanda sea parcial, declarando que únicamente procede el pago de los intereses desde la fecha en que la apelante fue requerida de pago, y todo ello sin condena en costas a la apelante, ex art. 394.2 LEC. En todo caso, sin imposición de costas a la apelante en la alzada.

Se dio traslado a las partes contrarias, presentándose por Doña Vanesa escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de las costas causadas en la alzada a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de enero de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 17 de junio de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 9 de julio de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Dª. Vanesa se presentó el 23 de noviembre de 2.016, demanda de juicio ordinario contra las entidades bancarias 'Bankia, S.A.' y 'Caixabank, S.A.', solicitando en el suplico se condene: 1º. a 'Bankia, S.A.' a pagar a la actora la cantidad de 11.800,00 euros, y 2º. a 'Caixabank; S.A. a pagar a la demandante la suma de 8.880,00 euros, más los intereses y costas.

Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La demandante firmó en fecha 19 de mayo de 2.006, un documento de 'recibo de depósito' con la sociedad promotora 'Augimar Empresa Promotora, SAU', para la futura adquisición de la vivienda número NUM000 , sita en la planta NUM001 y NUM002 , tipo NUM000 , del edificio denominado ' DIRECCION000 ' en la localidad de Sant Joan de Moró.

Con fecha 4 de julio de 2.007, se suscribió el contrato de compraventa sobre el referido inmueble. A pesar de estar previsto en el contrato de compraventa, en su estipulación decimotercera, la entidad promotora no aportó los avales a la demandante compradora, a pesar de los múltiples requerimientos verbales. En cumplimiento de la obligación de pago contraída, el demandante satisfizo a la promotora la cantidad total de 20.600 euros, con el consiguiente desglose: la cantidad de 3.000 euros, pagada por transferencia en la cuenta que Augimar tenía abierta en Bankia. La cantidad de 8.880,00 euros fue pagada por transferencia desde la cuenta de la actora en Ruralcaja en fecha 19 de julio de 2.007, a la cuenta que la promotora 'Augimar' tenía abierta en Bankia. Finalmente, la cantidad de 8.880,00 euros fue satisfecha por la actora mediante un recibo adeudado y domiciliado contra la misma cuenta de la actora en Ruralcaja, el cual fue compensado por 'Banco de Valencia, S.A.', en cuanto librador por cuenta de su cliente Augimar. En consecuencia, las entidades demandadas se constituyen en depositarias de los fondos para la referida promoción inmobiliaria, a los efectos que prevé el artículo 1.1 de la Ley 57/1.968. El incumplimiento del contrato de compraventa por parte de la promotora en cuanto a su obligación de entregar la vivienda en el plazo estipulado determina la responsabilidad de las demandadas.

La entidad 'Caixabank,S.A.' contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, solicitando se desestimara la demanda. Subsidiariamente, caso de que se aprecie la responsabilidad de la demandada, se estime en parte la demanda, declarando que únicamente procede el pago correspondiente al importe que fue ingresado en alguna de las cuentas que el Promotor tenía con 'Caixabank', minorado respecto del IVA abonado, más los intereses legales desde la fecha en que la demandada fue emplazada, sin hacer expresa imposición de las costas. Se fundamenta la contestación en los siguientes motivos: A).- Falta de legitimación activa de la demandante, ya que la persona que consta como librado en el recibo de cargo es D. Alexis .

B) En cuanto al fondo del asunto: 1º.- La demandante no ostenta la condición de consumidor/usuario, por tratarse de una operación especulativa; 2º.- Improcedencia de reclamación respecto de aquellas cantidades que no hayan sido ingresadas en cuentas de la entidad demandada bajo el concepto de anticipo a cuenta o que hayan sido devueltas al comprador consumidor ; 3º.- El IVA correspondiente a las cantidades anticipada debe quedar excluido de las cantidades reclamadas a la demandada; 4º.- Respecto de los intereses, únicamente corresponde el abono de los intereses generados desde la reclamación al avalista.

La entidad 'Bankia,S.A.' contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamenta en los siguientes motivos:1º.- Falta del debido litis consorcio activo necesario, ya que el título que fundamenta la reclamación corresponde a D. Alexis y Dª Vanesa . 2º.- Falta de legitimación pasiva, dado que Bankia no es parte en la relación u objeto litigioso, ya que ni se constituyó en avalista ni depositaria, ni financió la compra del suelo ni la construcción. La parte actora no acredita la entrega de las cantidades que referencia en la cuenta que menciona aperturada en Bankia.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda y condenó a Bankia, S.A.' a pagar a la demandante la cantidad de 11.800,00 euros, y a 'Caixabank,S.A.' a pagar a la actora la cantidad de 8.880,00 euros, más los intereses legales desde la fecha de entrega de las cantidades y las costas procesales.

Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación únicamente 'Caixabank,S.A.', solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda y se le impongan las costas de primera instancia a la actora. Subsidiariamente, caso de que se aprecie la responsabilidad de la demandada, se estime en parte la demanda, declarando que únicamente procede el pago, de los intereses desde la fecha en que la demandada fue requerida de pago, sin hacer expresa imposición de las costas.



SEGUNDO.- Como primer y segundo motivo del recurso se alega la caducidad de la acción ejercitada por la actora, por entender que el plazo de ejercicio es el de dos años desde el incumplimiento por el promotor de la obligación garantizada. Atribuyendo a la sentencia recurrida un vicio de incongruencia al no haber resuelto dicha excepción de caducidad.

Si bien la parte demandada no alegó la caducidad de la acción en su escrito de contestación a la demanda, ello no impide que el tribunal deba resolver sobre dicha cuestión, ya que la caducidad, a diferencia de la prescripción, es apreciable de oficio por el tribunal, lo que obliga a la Sala a pronunciarse sobre dicha excepción.

Pues bien, debe desestimarse dicha excepción por cuanto la doctrina jurisprudencial ha declarado de forma reiterada que el plazo de ejercicio de la acción contra el banco depositario de los anticipos que no hubiera exigido la apertura de cuenta especial ni la garantía en forma de aval o seguro en estos casos, es el general de quince años del artículo 1.964 del Código Civil ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 16 de enero de 2.015 y 23 de noviembre de 2.017). Plazo de quince años que también rige cuando la acción se dirige contra la aseguradora en reclamación de las cantidades entregadas a cuenta y no el de dos años del artículo 23 de la Ley de contrato de seguro ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2.019).



TERCERO.- El tercer motivo del recurso se fundamenta en la incorrecta valoración de la prueba por parte de la sentencia recurrida en relación a la falta de acreditación de los pagos efectuados.

Argumenta a parte apelante que no se ha acreditado que el cheque (sic) de 8.880,00 euros, aportado como documento n.º 9 de la demanda se haya ingresado en alguna cuenta de titularidad del promotor en Caixabank, ya que en la vista del juicio se aportó por la demandada los movimientos de todas las cuentas que la promotora tenía abierta en Banco de Valencia, y en ningún momento consta ingreso alguno de 8.880,00 euros.

El pago efectuado por la demandante no lo fue mediante un cheque como indica la parte apelante sino mediante un recibo emitido por la promotora 'Augimar' (folio 30 de los autos), recibo que fue cargado en la cuenta de la demandante, como así se hace consta por la interventora de la Caja Rural en la certificación que se acompaña como documento n.º 8 de la demanda (folio 29 de los autos). En el citado recibo de cargo figura en el apartado de referencia el número de código 0093 de la entidad bancaria que recibía dicho importe.

Habiendo certificado el Banco de España (documento n.º 10 de la demanda obrante al folio 31 de los autos) que el referido código 0093 se corresponde con el Banco de Valencia, S.A., integrada por fusión por absorción en la entidad hoy demandada 'Caixabank, S.A.' En consecuencia, queda acreditado que dicho pago se ingresó en una cuenta que la promotora mantenía con Banco de Valencia, S.A. en el año 2.007. Sin que pueda tenerse por desvirtuada dicha acreditación por los extractos de las cuentas aportados por la parte demandada en el acto de la vista ante el juzgado de primera instancia, (folios 222 a 266 de los autos), ya que dichas cuentas figuran como entidad bancaria 'Caixabank' y no Banco de Valencia, S.A., ya que fue en esta última entidad en la que se ingresó dicha cantidad de 8.880 euros en el año 2.007, cuando aún no había tenido lugar la fusión por absorción. Además, habiendo sido aportada dichos extractos bancarios por la propia parte demandada, no se puede tener la certeza de que se hayan aportado todas las cuentas abiertas a nombre de la promotora, cuando el número de cuenta 0728966577, que figura en el apartado 'referencia' del recibo de pago (folio 30 de los autos), después del código de la entidad 0093, en que se ingresó dicha cantidad, no coincide con los números de cuenta que figura en los extractos que aportó la parte demandada.

Acreditado que la cantidad se ingresó en una cuenta del Banco de Valencia, hoy Caixabank, S.A., debe tenerse en cuenta que la doctrina jurisprudencia ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 29 de junio de 2.016), no excluye los pagos efectuados mediante domiciliación bancaria. Después de indicar la referida sentencia que por 'cantidades entregadas en efectivo' a las que hace referencia la disposición adicional 1ª B de la LOE o por 'entregas de dinero' a las que se refiere el artículo 1 de la Ley 57/1.968, habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor a través de una entidad bancaria o Caja de Ahorros, ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto de 'entrega de dinero o en efectivo', añade la citada sentencia del Alto Tribunal 'lo que no excluye que en cada caso sea preciso ponderar la capacidad de control de la entidad avalista o aseguradora'.

De conformidad con la doctrina que se contiene en la referida sentencia del Alto Tribunal, deberán tenerse en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si la entidad financiera tuvo o pudo tener conocimiento de que dicha cantidad ingresada mediante domiciliación bancaria en la cuenta de la promotora correspondía al pago del precio efectuado por el comprador. Pues bien, de la prueba practicada debe llegarse a idéntica conclusión que la alcanzada en la sentencia de primera instancia de que la entidad 'Caixabank, S.A.' tenía conocimiento de que las cantidades ingresadas en la cuenta de la mercantil promotora por el actor provenían por la compra de una vivienda, por cuanto es la propia entidad demandada, a través en su día de Banco de Valencia, la que pone en circulación dichos recibos que se cargan en la cuenta de la demandante por vía de compensación bancaria, como así se acredita con el certificado emitido por la entidad Caja Rural, en cuya entidad mantenía una cuenta la demandante y en la que se cargó el recibo emitido por Banco Valencia (actual Caixabank,S.A.) y librado por la mercantil 'Augimar Empresa Promotora, S.A.', por importe de 8.880,00 euros.

Siendo dicha mercantil promotora una de las mayores empresas inmobiliarias que actuaban en la Comunidad Valenciana por lo que debe deducirse que la entidad bancaria demandada conocía perfectamente que esos ingresos provenían de la venta de viviendas efectuadas por la citada mercantil promotora, lo que conlleva que la entidad demandada deba responder frente al demandante por la cantidad anticipada al no haber exigido la correspondiente garantía, conforme ha declarado reiterada doctrina jurisprudencial en aplicación de la Ley 57/1.968 ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fechas 21 de diciembre de 2.015, y 9 y 17 de marzo de 2.016), en la que se viene a fijar la doctrina jurisprudencial de que 'en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1.968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad'.

Por último, impugna la parte apelante el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en virtud del cual condena a la entidad demandada a satisfacer el interés legal desde la fecha en que abonó dicha cantidad la actora. Argumenta la parte recurrente que el día inicial del devengo del interés legal debe serlo desde la fecha del emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.108 del Código Civil en que la demandada tuvo conocimiento de la reclamación de la actora, por cuanto con anterioridad no había sido requerido de pago.

El motivo del recurso se estima por cuanto en el suplico de la demanda la parte actora se limita a solicitar se condene a la demandada al pago de los intereses, sin especificar en la misma qué clase de intereses y desde qué fecha se devengan los mismos. Ante dicha falta de concreción se hace preciso acudir a la fundamentación jurídica de la demanda, que en su fundamento de derecho décimo, hace referencia a los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, relativo a la mora del deudor, que se inicia desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. En consecuencia, debe estarse a dicho fundamento jurídico de la demanda, que viene a concretar el suplico, por lo que en virtud del principio de congruencia que informa el proceso civil no puede condenarse a la demandada al pago del interés legal desde la fecha de la entrega de la cantidad por parte del actor sino desde que la demandada incurrió en mora, con la presentación de la demanda, al no haber existido con anterioridad un requerimiento de pago.

Bien es cierto que la doctrina jurisprudencial ha declarado que en estos casos se debe condenar a la entidad bancaria al pago de los intereses desde la fecha de las entregas a cuenta. No obstante debe estarse al principio de congruencia, y como declaró la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2.019, en determinadas sentencias dictadas por el Alto Tribunal 'no se ha acordado el devengo de los intereses desde cada anticipo bien por razones de congruencia con lo pedido en la demanda, o bien de aquietamiento de la parte demandante con lo acordado en su día en la instancia' Las anteriores consideraciones conducen a la parcial estimación del recurso de apelación y la parcial revocación de la sentencia de primera instancia, en el único sentido de que la entidad 'Caixabank, S.A' a la que se condena al pago de la suma de 8.880,00 euros, debe satisfacer el interés legal de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, así como las costas de primera instancia, dada la íntegra estimación de la demanda.

Confirmando la sentencia recurrida en todos los demás pronunciamientos.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la parcial estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C.

Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'Caixabank, S.A.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Castelló en fecha diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.734 de 2.016, debemos revocar y revocamos en parte la sentencia recurrida en el único sentido de que la entidad 'Caixabank, S.A' a la que se condena al pago de la suma de 8.880,00 euros, debe satisfacer el interés legal de dicha suma desde la fecha de la presentación de la demanda, que serán los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia de primera instancia, así como las costas de primera instancia. Confirmando la sentencia recurrida en todos los demás pronunciamientos.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar en parte el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, excepto el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón que votó en Sala y no pudo firmar.

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