Sentencia CIVIL Nº 480/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 480/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 353/2019 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RUIZ DE AGUIAR, NURIA LEFORT

Nº de sentencia: 480/2019

Núm. Cendoj: 17079370012019100467

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:916

Núm. Roj: SAP GI 916/2019


Encabezamiento


Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)
Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001
TEL.: 972942368
FAX: 972942373
EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 1702342120168111990
Recurso de apelación 353/2019 -1
Materia: Apelación civil
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto
contencioso 398/2017
Parte recurrente/Solicitante: Daniel
Procurador/a: SHEILA CARA MARTIN
Abogado/a: JORDI FRANCO CORRONS
Parte recurrida: Leocadia
Procurador/a: Anna Romaguera Colom
Abogado/a: Cristina Piñeiro Garcia
SENTENCIA Nº 480/2019
Magistrados:
Fernando Ferrero Hidalgo
Carles Cruz Moratones
Nuria Lefort Ruiz de Aguiar
Girona, 27 de junio de 2019

Antecedentes

Primero . En fecha 28 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Modificación medidas con relacion hijos extramatimoniales supuesto contencioso 398/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora SHEILA CARA MARTIN, en nombre y representación de Daniel contra la sentencia de fecha 24/10/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Anna Romaguera Colom, en nombre y representación de Leocadia .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'FALLO ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sheila Cara Martín, en nombre y representación de Daniel , frente a Leocadia , sobre modificación de las medidas adoptadas mediante Sentencia nº 94/2015, dictada por este Juzgado, de fecha 22 de junio de 2015, en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 346/2015, que aprobó el convenio regulador suscrito por las partes de 16 de marzo de 2015, y en consecuencia, acordar las siguientes: Queda extinguida la pensión de alimentos a cargo del progenitor Daniel , a favor de su hija Sacramento .

La pensión de alimentos que deberá satisfacer el progenitor Daniel para su hijo Justiniano queda fijada en la cuantía de 230 euros/mes, que deberá ingresarla dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente designada al efecto, siendo esta cantidad mensual determinada actualizada anualmente de forma automática y acumulativa, en función de la variación que experimente el IPC anual publicado por el INE de Cataluña.

Se mantienen el resto de medidas establecidas en la Sentencia precedente, la cual conserva toda su vigencia excepto en aquellas cuestiones expresamente modificadas con la presente resolución.

No cabe hacer expreso pronunciamiento en materia de costas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 26/06/2019.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Nuria Lefort Ruiz de Aguiar.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes de interés .- Interpone recurso de apelación la parte actora, don Daniel , contra la sentencia dictada el 24 de octubre de 2018, estimando parcialmente la modificación de medidas solicitada por el apelante en los términos que se recogen en los antecedentes fácticos de esta resolución.

El apelante se alza contra el pronunciamiento que declara subsistente la pensión de alimentos para el hijo común Justiniano .

La parte apelada se oponen al recurso y solicitan la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Modificación de medidas acordadas en sentencia. Requisitos.

Es aplicable a la modificación de medidas acordadas en resolución judicial la doctrina sentada en las sentencias del TSJC del 22 de mayo de 2014 (ROJ: STSJ CAT 5532/2014 ) y 2/2014, de 9 de enero (FD4), se declara que ' la viabilidad de los procedimientos de modificación de las medidas dispuestas previamente en procesos de separación, divorcio y nulidad, el art. 233-7.1 CCCat exige 'que hayan variado sustancialmente las circunstancias concurrentes en el momento de dictarlas', y recordamos -con cita de la STSJC 48/2012 de 26 jul.- que 'es necesario que en la demanda se describa el cambio de circunstancias producido y se acredite en el procedimiento que por su entidad y trascendencia son susceptibles de modificar la sentencia anterior, aunque no imponga un plazo determinado para intentarlo'.

De todas formas -'sin admitir que, sin cambio legal o fáctico de clase alguna, puedan reproducirse los litigios para modificar las resoluciones judiciales que resuelvan las controversias producidas en esta materia'-, en la misma resolución añadimos que, tratándose de medidas referidas a los menores de edad, 'si el procedimiento alumbra una decisión que ha de ser más beneficiosa para el menor, resulta indudable que el tribunal deberá adoptarla'.

En el presente supuesto no se discute que desde que se dictó la sentencia cuya modificación se solicita se ha producido alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta, así actualmente la hija Sacramento vive independiente y el hijo, Justiniano , mayor de edad, está estudiado en Barcelona y trabaja de forma esporádica en verano.

Por otra parte, cuando se dictó la sentencia cuya modificación se pretende por el apelante, éste se encontraba percibiendo una pensión de invalidez que le ha sido retirada, por lo que la sentencia considera probada la realidad de la disminución de los ingresos del hoy apelante, pero no establece en qué cuantía al no haber acreditado el apelante la cantidad que en el momento de la ruptura percibía en concepto de pensión de invalidez, sino sólo la cantidad que percibe actualmente como subsidio de desempleo.



TERCERO.- Sobre los alimentos de los hijos mayores de edad.

Para resolver la cuestión partiremos de lo que dijimos en nuestra sentencia de 26 de febrero de 2016 (Rollo 629-15, Ponente Sr. Ferrero) sobre los alimentos debidos a los hijos mayores de edad: Aunque los hijos mayores de edad tienen derecho a recibir alimentos de sus padres y éstos obligados a prestarlos, su naturaleza y su regulación legal es distinta respecto a la de los hijos menores. Es decir, mientras se es menor de edad, el derecho a percibir alimentos deriva de la patria potestad y se entiende por alimentos aquellos necesarios para un correcto desarrollo de su personalidad, pero lógicamente teniendo en cuenta las posibilidades de los progenitores, por ello se debe garantizar dentro de lo posible la situación económica, social, educativa, etc. que tenían con anterioridad a la ruptura patrimonial.

Pero cuando el hijo alcanza la mayoría de edad, la prestación de alimentos deriva de la relación parental y su regulación se encuentra en los artículos 259 a 272 del Código de Familia . Dice el artículo 259 que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el mantenimiento, la vivienda, el vestido y la asistencia médica del alimentado, y también los gastos de formación si es menor de edad, y para la continuación de la formación, una vez alcanzada la mayoría de edad, si no la ha finalizado antes por causas que no le sea imputable. Asimismo, los alimentos incluyen los gastos funerarios. Como vemos, el hijo mayor de edad sólo tiene derecho a lo que es indispensable para el mantenimiento, por lo que ya no guarda relación con el nivel que se tenía con anterioridad a la separación, ni con el nivel económico que tengan los alimentantes. Es decir, el alimentante cumple con satisfacer el concepto de alimentos que establece el artículo 259, siendo irrelevante que tenga un alto nivel económico. Por lo tanto, el derecho de alimentos entre parientes no es un derecho a participar en los ingresos de los alimentantes sino en recibir aquello necesario para el mantenimiento, vivienda, vestido, asistencia médica y estudios.

Por otro lado, en la valoración de las necesidades de los hijos mayores hay que tener en cuenta criterios y variables que no procede cuando son menores de edad. Así, debe tenerse en cuenta que los hijos mayores de edad ya pueden trabajar por lo que deben procurar buscar un empleo para obtener recursos económicos, aunque sea de forma parcial o en determinadas temporadas, como la de verano o la de Navidad, no pudiendo escudarse en la realización de estudios para no hacerlo. Y aunque la Ley incluye los estudios en la prestación de alimentos, este derecho no es absoluto, sino relativo, pues depende de que no los hayan terminado al alcanzar la mayoría de edad por causas que no le son imputables y depende también de las posibilidades del alimentante, esto es, de la capacidad de los padres.

Dicho esto, debemos empezar recordando que es criterio de esta Sala fijar como necesidades básicas o de subsistencia entre 300 y 350 euros, siempre y cuando se realicen los estudios en un centro público y la sanidad esté cubierto por el sistema público de salud, y las necesidades de vivienda no sean especialmente relevantes.

Ello supone que en el presente supuesto no procede, como pretende el apelante la extinción de la contribución del padre a los alimentos de su hijo Jan, toda vez que ésta no se produce de forma automática (como parece pretender el recurrente) por el sólo hecho de que el hijo alcance la mayoría de edad, sino que requiere que además adquiera la independencia económica y pueda valerse por sí mismo, lo que en este caso no ha ocurrido.

Consta que Jan, de 21 años de edad, está estudiando en Barcelona, en donde reside con una tía (hermana de su madre) y, aunque trabaja esporádicamente no se ha integrado en el mercado laboral al no haber finalizado su formación.

Por lo tanto no se dan las condiciones para extinguir la pensión, cuestión distinta es si, habida cuenta la disminución de ingresos que ha sufrido el apelante, procede fijarla en cuantía inferior.

Lo cierto es que junto con la disminución de los ingresos se da la de los gastos, puesto que la sentencia recurrida declara extinguida la contribución a los alimentos de la hija Emma y este pronunciamiento es firme.

Por otra parte es difícil valorar en qué medida se ha producido la disminución de ingresos al desconocer a cuánto ascendían los que antes percibía el apelante.



CUARTO.- Costas.

Por todo lo dicho, desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.

Fallo

Debemos DESESTIMAR el recurso presentado por la representación procesal de Daniel contra la sentencia dictada el día 24/10/2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de DIRECCION000 , en los autos de Modificación de Medidas Definitivas 398/2017, que CONFIRMAMOS, condenando al apelante al pago de las costas de esta alzada.

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados: D. Fernando Ferrero Hidalgo, D. Carles Cruz Moratones y Dña. Nuria Lefort Ruiz de Aguilar.

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