Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 480/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 672/2018 de 25 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 480/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100472
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1917
Núm. Roj: SAP GR 1917/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 672/18 - AUTOS Nº 370/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NºDOS DE MOTRIL
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 480/19
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED.JOSÉ REQUENA PAREDESMAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ D. JOSÉ
MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ
En la Ciudad de Granada, a veinticinco de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº672/18 - los autos de Procedimiento Ordinario nº 370/17 del Juzgado de
Primera Instancia nº Dos de Motril, seguidos en virtud de demanda de Dª Valentina contra D. Luis y Dª Violeta .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda presentada por la representación procesal de Valentina frente a Luis y Violeta , declarando que la propiedad de la actora, concretamente casa situada en el número NUM000 de la PLAZA000 de Motril está libre de servidumbre de vistas procedentes de la casa propiedad de los demandados, declarando que la propiedad de la actora no debe soportar vistas directas procedentes de las ventanas instaladas en habitación propia construida por los demandados en terraza de su propiedad que vierten directamente sobre el lateral de la terraza de la Srª. Valentina , y que aparecen reflejadas en la fotografía 03 del informe pericial del Sr. Rubén , condenando a los demandados que esas ventanas sean modificadas para que no se puedan abrir de forma vertical ni lateral, que los cristales sean de material que no permita obtener visión del exterior, conservando la reja exterior de las mismas, absolviendo a la parte demandada del resto de pedimentos incluidos en el suplico de su demanda. No hay expreso pronunciamiento en materia de costas. '
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Ruiz Jiménez.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 2 de Motril que estimaba en parte la demanda promovida por la representación de Valentina frente a Luis y Violeta y declara que la propiedad de la actora que describe esta libre de servidumbre de vistas procedente de la casa propiedad de los demandados.
Recordar que en la demanda se ejercitaban dos acciones de negatorias de servidumbre de vistas oblicuas o de costado contra los demandados en relación a la vivienda de la actora situada en PLAZA000 NUM000 o NUM001 , y de los demandados, sita en la misma Plaza, números NUM001 o NUM002 . En el Suplico de la demanda se pide una sentencia que declarase que la finca de la actora esta libre de cargas y no debe soportar ningun tipo de servidumbre de vistas rectas ni de vistas oblicuas de la finca de los demandados condenando a los mismos a dejar sin efecto las mismas. En el escrito de contestación se muestran disconformes con la pretensión negando que exista servidumbre alguna a favor de la finca de los demandados como finca sirviente, negando asimismo la realización de obras salvo unas cristaleras desmontables sobre el muro - barbeta- existente en su finca solicitando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Señala la recurrente que ejercitaba dos acciones negatorias de servidumbre de luces y vistas rectas y una acción negatoria de vistas oblicuas o de costado, y cita consolidada doctrina según la cual, la propiedad se presume libre y debe ser la demandada la que acredite la existencia de una servidumbre que le es negada. En este caso, la propia demandada admite en el escrito de contestación que no tiene ningún derecho de servidumbre - hecho cuarto del escrito de contestación-, Se ignora, dice, la razón de la sentencia que admite la existencia de una servidumbre de vistas, pero no de luces.
Se motiva el recurso en primer lugar en error en la valoración de la prueba por inaplicación de lo dispuesto en los arts. 348 y ss CC. En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.
Pese al enunciado del motivo, lo cierto es que luego se hace descansar sobre la acción ejercitada, negatoria de servidumbre que obliga al demandado, atendido al principio de que la propiedad se presume libre, a acreditar la adquisición y subsistencia de la servidumbre que se declara. Recuerda que en el hecho cuarto del escrito de contestación, se recoge que ' la finca de los demandados no tiene constituida ninguna servidumbre de luces y vistas sobre la finca de la actora', lo que lleve al apelante a concluir que unido al contenido del informe pericial no cabe que en base a una teoria de hechos anteriores sobre situación de ambas viviendas preexistente a la actual. no alegada, se desestimen las acciones negatorias de servidumbre de luces y vistas directas sobre el patrio y vistas oblicuas sobre la fachada. Se dice en la sentencia en el párrafo final del FD 3º que '...la colocación de las ventanas..., y a la demandada se le reconoce un derecho 'histórico' a mantener las luces y vistas directas sobre el patio y las oblicuas sobre la fachada.
Como se dice en la sentencia de 15.2.2019 de esta misma Audiencia, ' Es la acción negatoria de servidumbre uno de los mecanismos más típicamente protectores del derecho dominical, cuya finalidad es la declaración de inexistencia de servidumbre que se pretende ostentar sobre la propiedad del accionante. Los requisitos de prosperabilidad de esta acción son la demostración por el demandante de la propiedad del predio del que el demandado pretende servirse, presupuesto este consustancial con el contenido de esta acción de protección del derecho de propiedad, de tal forma que, negado el dominio, habrá de desestimarse la acción si no se acredita suficientemente y de manera que no dé lugar a dudas tal derecho pleno, así lo tiene establecido la jurisprudencia de forma reiterada en STS de 17-6-51 , 23-7-95 , 13-6-98 y 23-3-2001 .Además deberá demostrar el actor los actos de perturbación de que es objeto su propriedad por parte del demandado, actos estos encaminados a la finalidad de ostentar algún derecho real sobre la finca. Sin embargo, no le es obligado acreditar la inexistencia de servidumbre en virtud del principio de libertad de los fundos, de tal manera que quien sostenga la presencia de tal derecho limitativo habrá de probarlo.
Dispone el art. 582, que ' No se puede abrir ventanas con vistas rectas, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad.
Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay 60 centímetros de distancia. El articulo 583, señala que' Las distancias de que se habla en el artículo anterior se contarán en las vistas rectas desde la línea exterior de la pared en los huecos en que no haya voladizos, desde la línea de éstos donde los haya, y para las oblicuas desde la línea de separación de las dos propiedades.' Confunde la sentencia la forma de tomar la distancia de vistas oblicuas, segun lo antes expuesto, pues la norma habla de luces oblicuas. El expreso reconocimiento de la parte de carecer de este derecho, no impide al juzgador a reconocerlo en la forma que lo hace la sentencia recurrida.
TERCERO.- Se denuncia luego vulneración de lo dispuesto en el art. 350 por inaplicación de los arts. 549, 581 y 585 todos del Código Civil. Las servidumbres en pared propia tienen la consideración de negativas, continuas y aparentes, y el acto inicial para el computo prescriptivo se inicia a partir del acto obstativo por parte del predio dominante, Y el art. 538 CC dispone que ' Para adquirir por prescripción las servidumbres a que se refiere el artículo anterior, el tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, lo que llevaría a entender que en su caso se trataría de un hecho de mera tolerancia.
Si como enseña la Jurisprudencia el dominio se presume libre, es la demandada la que debe acreditar la existencia de servidumbre, naturaleza de la misma, adquisición por cualquiera de los modos que el derecho establece, y de modo paladino y desde el primer momento, la demandada admite la inexistencia de servidumbre, tanto en el escrito de contestación como en la oposición al recurso.
Es significativa la alegación de la ahora apelada que en el escrito de oposición del recurso, se ratifica en que nunca ha manifestado la existencia de una servidumbre en el predio propio sobre el del actor, reconociendo que no existe la misma. Lo que afirma es que la finca de la demandante no tiene porque soportar servidumbres de luces y vistas rectas y de vistas oblicuas o de costado y por tanto la finca de la demandada no tiene constituida ninguna servidumbre sobre la finca de la actora .
Ello comporta la estimación del recurso, declarando la inexistencia de servidumbres que graven la finca de la apelante que recordemos pedía se dictara una sentencia de la demanda se pide una sentencia que declarase que la finca de la actora esta libre de cargas y no debe soportar ningún tipo de servidumbre de vistas rectas ni de vistas oblicuas de la finca de los demandados condenando a los mismos a dejar sin efecto las mismas.
Siendo asi ha de estimarse el recurso y la demanda con ello y declarar que la finca del demandante esta libre de servidumbres, condenando al demandado a hacer desaparecer los signos aparentes de las mismas .
CUARTO.- La estimación del recurso y con ello de la demanda, comporta la condena a la demandada en las costas generadas en la primera instancia sin que proceda condena de las relativas al recurso ( arts. 398 y 394 LEC).
QUINTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Estimar el recurso promovido por Dª Valentina contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Motril en procedimiento de Juicio Ordinario nº 370/17 seguido contra D. Luis y Dª Violeta y, estimando la demanda, declarar que la finca del demandante no esta obligada a soportar servidumbre de luces ni luces ni vistas condenando al demandado al cierre de las que existan oblicuas o de costado que supongan servidumbre, o permitan la apertura sobre finca del actor fuera de las distancias legales. Se imponen al demandado las costas de la primera instancia y no se hace condena de las devengadas en la alzada.Dese al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 004518 utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 480/19 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

