Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 480/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 395/2019 de 22 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS
Nº de sentencia: 480/2019
Núm. Cendoj: 28079370252019100437
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16688
Núm. Roj: SAP M 16688:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2017/0046078
Recurso de Apelación 395/2019
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 256/2017
APELANTE Y DEMANDANTE-RECONVINIENTE:SINIXTEK ADTS, S.L..
PROCURADOR Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
APELADO Y DEMANDADO-RECONVENIDO:RENOVAGY, ENERGÍA CONTROL Y SISTEMAS, S.L.
PROCURADOR Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL
SENTENCIA Nº 480/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 256/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid a instancia de SINIXTEK ADTS, S.L. apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON contra RENOVAGY, ENERGÍA CONTROL Y SISTEMAS, S.L. apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. ALICIA PORTA CAMPBELL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/02/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D.CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/02/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda interpuesta por la mercantil SINIXTEK ADTS S.L, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez de Castro Rincón, frente a la mercantil RENOVAGY, ENERGIA, CONTROL Y SISTEMAS S.L, representada por la Procuradora Sra. Porta Campbell, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.
Y DESESTIMANDO como desestimo la demanda reconvencional interpuesta por la mercantil RENOVAGY, ENERGIA, CONTROL Y SISTEMAS S.L, representada por la Procuradora Sra. Porta Campbell, frente a la mercantil SINIXTEK ADTS S.L, representada por la Procuradora Sra. Rodríguez de Castro Rincón, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a esta demandada de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición a la parte actora reconvencional de las costas procesales causadas. '
.
Posteriormente, se dictó Auto de rectificación con fecha 19 de marzo de 2019 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Se desestima la petición formulada por SINIXTEK ADTS, S.L. de aclarar y/o completarla Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 8/02/2019. Se acuerda rectificar el error materialcontenido en el párrafo quinto del fundamento de derecho tercero en el sentido de que donde dice que los anexos I y II fueron recepcionados los días 21 de agosto de 2014 y 9 de septiembre de 2014, debe decir recepcionados en el mes de diciembre de 2014'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante SINIXTEK ADTS, S.L.., que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda tras declarar probado, según la interpretación de las cláusulas del contrato y la testifical, que SINIXTEK estaba obligada a prestar soporte y auxilio para posibilitar a RENOVAGY el manejo de los aparatos diseñados por ella. Constata igualmente que los trabajos encomendados en los Anexos I y II (a los que se refiere la reclamación sustentada en la factura presentada con la demanda como documento 13) habían sido entregados en su totalidad a RENOVAGY en septiembre de 2014, quien los recibió y pagó, no estando justificado que la contratista reclame por horas de trabajo posteriores, pues unas corresponden a la subsanación de deficiencias, y otras se encuentran englobadas en la prestación de soporte y auxilio para facilitar a los empleados de RENOVAGY el manejo del sistema operativo, de modo que no serían facturables separadamente. Declara probado que el precio acordado era de 100.100€ por horas y costes materiales, concepto por el que RENOVAGY abonó 145.531,76€, estando plenamente satisfecho, pues SINIXTEK no demostró que el exceso de facturación derive de encargos al margen del contrato, lo cual, además, exigiría negociar una nueva prestación y precio, como así lo prevé el contrato, constando que tampoco hizo entrega a la comitente del código fuente de las herramientas, necesario para el manejo autónomo del mecanismo diseñado, hasta los meses de diciembre de 2015 y febrero de 2016. Con relación a las comisiones convenidas a favor de SINIXTEK, concluye que son inexigibles por estar vinculadas en el contrato a la liquidación de las facturas, la cual no se produce por el mero hecho de ser atendidas por RENOVAGY las emitidas por la contratista. También rechaza la reconvención, porque si bien está demostrado que el diseño no alcanzó todas la funcionalidades convenidas en el contrato, SINIXTEK fue subsanando las deficiencias, sin que la reconviniente probase pérdidas de clientes ni gastos afrontados para reparaciones.
Recurre SINIXTEK reiterando sus pretensiones. Alega error en la interpretación del contrato, y respecto a las comisiones aduce, entre otros argumentos, que la Sra. Magistrada de primera instancia confunde la liquidación hecha por los clientes a RENOVAGY para que SINIXTEK tenga derecho a cobrar las comisiones, con la liquidación de las horas finalmente empleadas para el desarrollo e implementación de los servicios. Con relación al importe de la factura reclamada, también alega error en la interpretación del contrato, pues las horas facturadas se referían a horas derivadas de la implantación de los productos en fábrica para servicios como el de Japón, que no estaban contratados, derivando la prestación de la mala planificación de RENOVAGY.
La parte demandada, además de oponerse al recurso y pedir la confirmación de la Sentencia, considera aquél inadmisible por hallarse interpuesto fuera de plazo, en cuanto, a su juicio, no debe contarse desde la fecha de notificación del Auto resolutorio de la aclaración, sino desde la fecha de notificación de la Sentencia, porque la petición de aclaración se hizo con ánimo dilatorio.
SEGUNDO.- Con relación a la admisibilidad del recurso de apelación debe ser rechazada. La Doctrina del Tribunal Constitucional citada por la parte apelada es anterior a la vigencia de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, mientras la contenida en el Auto del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2009 se refiere a los errores materiales manifiestos o aritméticos. Esta Doctrina del Alto Tribunal, como así lo razona en su Auto 264/2009, estudia el modo en que la actual Ley regula el diferente tratamiento de las peticiones de aclaraciones según se trate de la subsanación y complemento regulada en el artículo 215 LEC, donde expresamente está previsto el cómputo del plazo para recurrir desde la fecha de notificación del Auto reconociendo o negando la subsanación o complemento de la corrección de los errores materiales manifiestos y los aritméticos, respecto a los que el artículo 214.3 LEC ni ningún otro proporciona igual posibilidad. Por eso, en cuanto en este caso se pidió por la demandante, además de la corrección de un error material, aclaración y complemento de la Sentencia, el plazo debe contarse desde la fecha de notificación del Auto denegatorio de esas peticiones, a lo cual no obsta la consideración que para la parte apelada pueda tener la utilización de ese mecanismo de remedio por su oponente, lógicamente desarrollada desde la perspectiva de su propio interés.
TERCERO.- Con relación a la obligación de pago del importe facturado por la demandante en el documento 13 del escrito rector, la revisión de la prueba, en particular de los testimonios y declaraciones prestados en la Vista del Juicio, muestra que la factura corresponde al precio de una serie de horas realizadas por SINIXTEK para adecuar los equipos diseñados por ella y fabricados por RENOVAGY a su funcionamiento en Japón, pues iban con una programación de banda de frecuencia de radio que no valía para ese País, y si bien hasta ese momento RENOVAGY había pagado la totalidad de las facturas que le presentaba SINIXTEK, hasta abonar un total de 243.000€, se negó a abonar la última tras contratar a una Ingeniera, Dª Lourdes, para crear y dirigir un departamento de I+D+I, del que hasta entonces carecía, pero cuyas funciones desempeñó de facto SINIXTEK respecto al producto por ella diseñado. La indicada Ingeniera dijo a la Directora Financiera de RENOVAGY, Dª Maite, que las horas contenidas en la última factura se referían a horas que debían entenderse como parte de la labor de diseño. También se constata con las periciales de ingeniería que, salvo un ensayo de campo realizado en Salamanca, no hubo otros, faltando los que hubiesen permitido comprobar el funcionamiento de los equipos de forma integrada en los ' smart combiner box' fabricados por RENOVAGY para una empresa japonesa, y corregirlos antes de venderlos, refiriendo a esos efectos el Perito D Laureano que para autorizar la fabricación, la cual se da por el diseñador, es necesario hacer pruebas de campo.
De lo anterior resulta, que el proceso de diseño no concluye hasta que se realicen las pruebas de campo, pues de nada puede servir aquél si el comitente no cuenta con autorización del diseñador para fabricarlo. Quien debe decidir las pruebas de campo que deben hacerse y dónde es el diseñador. Del mismo modo, y aunque los módulos diseñados por SINIXTEK podían tener diversas aplicaciones y podían integrarse en distintos tipos de equipos, sabían que el destino particular de los objetos del contrato era integrarse en la 'smart combiner box' de RENOVAGY, como así lo reconoció el representante de SINIXTEK que declaró en la Vista del Juicio, y de hecho el único ensayo, el realizado en Salamanca, tenía como finalidad probar la integración en ese sistema, aunque, según el Perito D Laureano, fue incompleta y por eso no se solucionaron en ese momento algunos fallos que surgieron después. Es también llamativo comprobar cómo el representante de SINIXTEK admitió que los sistemas no estaban pensados para su instalación en un País específico, pues para cada País debe hacerse un proceso muy complejo a fin de adaptar el sistema de radio a su normativa.
De lo expuesto cabe llegar como primera conclusión, que si bien se realizaron las fases necesarias para finalizar el proceso de diseño, con prueba de campo incluida, la deficiente ejecución de ésta ocasionó problemas en el desarrollo de la fabricación, continuando SINIXTEK su relación con RENOVAGY para solucionarlas.
En ese contexto podrían incluirse parte de los pagos realizados por RENOVAGY a SINIXTEK con posterioridad a abonar el precio fijado en el contrato si fuese cierto el cobro de prestaciones para corregir problemas cuya detección y solución pudo haberse alcanzado con pruebas de campo más completas, los cuales, con sus causas y relevancia, son explicados en el Informe del Sr. Laureano. Pero no resulta posible inferir de la prueba practicada que la totalidad, ni siquiera la mayor parte de tales pagos tuviesen por objeto esa finalidad, pues hubo otros correspondientes a trabajos de ajuste del proceso de fabricación, no del diseño, como se indica en el mismo Informe antes citado, y, especialmente, de adecuación del sistema para su funcionamiento en Países concretos.
La cuestión es, entonces, si debe entenderse incluido en el contrato objeto de litigio la adaptación del sistema a la normativa de Japón, pues es evidente que ninguna mención expresa existe a un destinatario concreto.
A esos efectos resulta ilustrativo comprobar cómo RENOVAGY pidió a SINIXTEK que actuara como departamento I+D+I, así lo admiten ambas partes y resulta confirmado con la elevada cantidad de dinero pagada por RENOVAGY a SINIXTEK por trabajos desarrollados con posterioridad a la terminación del diseño y desarrollo de su fabricación sin oponer reparos. Aunque no hubiese un contrato escrito, ni siquiera se hable de una formula negocial donde se especificaran las prestaciones, la conducta de los litigantes muestra declaraciones de voluntad tácitas enmarcadas en una relación contractual que operaría en el desarrollo y adaptación del sistema una vez ya entregado su diseño para la fabricación. Por eso, el comportamiento posterior de ambos litigantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.282 CC, pone de relieve su intención (a la que se ha estar de conformidad con el artículo 1.281 CC) de ceñir la prestación fijada en el contrato a diseñar el producto sin configuración para un País concreto de destino, sino únicamente su integración en los smart combiner box. Por eso, las horas de trabajo desarrolladas por SINIXTEK, que se cobran en la factura acompañada como documento 13 con la demanda, no pueden considerarse incluidas entre las prestaciones convenidas en el contrato, enmarcándose realmente entre las derivadas de la labor posterior desarrollada por SINIXTEK como encargada de la operativa I+D+I, y en consecuencia han de ser abonadas por RENOVAGY, como ya lo hizo con otros muchos trabajos anteriores.
Procede en este punto, pues, estimar el recurso y la demanda condenando a RENOVAGY a pagar a SINIXTEK la cantidad de 5.023,92€ IVA incluido.
CUARTO.- Con relación a los intereses de mora por el impago de factura anteriormente indicada, pidiéndose en la demanda los legales desde la fecha del primer requerimiento, ha de ser estimada también la pretensión actora, pues concurren las condiciones legales dispuestas en el Ley 3/2004, cuyas reglas serán aplicadas para determinar el importe, si bien el plazo de inicio del devengo, en cuanto así se pide en la demanda, es el correspondiente al día del primer requerimiento de esa deuda, que no es el mostrado en el documento 6, donde se requiere el pago de las comisiones, sino el 7, entregado a RENOVAGY el día 5 de julio de 2016, momento en que se inicia el devengo.
QUINTO.- Con relación a las comisiones, dando lectura al penúltimo párrafo de la estipulación 4 del contrato, no podemos compartir la interpretación que de ella se hace en la Sentencia apelada (coincidente con la ofrecida en la contestación a la demanda), en particular a la frase: ' La comisión será pagadera dentro de los 30 días posteriores al término de la venta siempre y cuando, hayan sido liquidada(s) las facturas', sobre todo poniéndola en relación con la inicial donde se dice: 'El Prestador también recibirá una comisión de la venta de cada uno de los equipos que realice el Cliente.'. El tenor literal delata que la comisión se devenga por cada una de las ventas, y el pago ha de hacerse dentro de los 30 días posteriores a la respectiva transmisión una vez cobrado el precio correspondiente. El condicionamiento para pagar la comisión requiriendo que las facturas hayan sido liquidadas, no puede interpretarse referido a la liquidación final prevista en el primer párrafo de la estipulación 4, pues ésta tiene por objeto calcular el precio real del trabajo para corregir, en su caso, el presupuestado, y determinar la transferencia de la propiedad intelectual y documentación, como se indica en el segundo párrafo de la misma cláusula. Por el contrario, en el sexto párrafo, donde se hallan las frases antes transcritas, nada vincula su redacción con la fijación del precio por los trabajos de diseño, sino que se trata de regular una contraprestación a favor del diseñador por el beneficio obtenido por el fabricante con la venta a terceros de sistemas donde esté incorporada la tecnología creada por aquél, lo cual se inscribe en el ámbito de comercialización del producto ya acabado. A esos efectos, la frase 'siempre y cuando, hayan sido liquidada(s) las facturas', está referida sólo a la liquidación de cada factura de venta, es decir, el pago efectivo y completo por el comprador a la demandada. Consecuentemente, las comisiones sí son exigibles, es más, RENOVAGY debió ir abonándolas en cuanto recibiese el pago de cada transmisión, por lo que en este punto procede estimar el recurso.
SEXTO.-Lo anterior nos lleva a una segunda cuestión: el valor de las comisiones devengadas. La cifra propuesta por la parte actora en su demanda (al menos 388.570,42€), fundamentada en el resultado de la prueba pericial aportada con la demanda y sin luego reclamar la condena a esa cantidad en el petitum, la justifica en tomar como base de cálculo el precio objetivo de mercado, pues, según alega, es habitual que como estrategia de venta se fije un precio de coste o por debajo, a cambio de asegurarse el mantenimiento, lo cual no se ha podido verificar por la insuficiencia de datos aportados por la demandada en el procedimiento de diligencias preliminares, pero tampoco se concretó cifra alguna en la Audiencia Previa, incluso en la Vista del Juicio la Letrada de la parte actora afirmó que pedía condena con reserva de liquidación.
El modo de mantener el ejercicio de la acción por la demandante impide a la Sala, por el principio de congruencia consagrado en el artículo 218. LEC, hacer el pronunciamiento condenando al pago de una cantidad concreta, por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 219 LEC, únicamente será posible definir las bases de cálculo para hacer la liquidación de acuerdo con una mera operación aritmética, todo ello con los datos derivados de la prueba practicada, pues a tenor de la norma citada no es admisible dejar para ejecución la probanza de los parámetros delimitadores de las bases de cálculo.
Las bases para calcular la comisión se describen en el párrafo sexto de la estipulación 4 diciendo que es el 40% aplicado a lo que resulte de la diferencia entre el Precio Objetivo por equipo fijado para el Servicio, y el Costo Imputable por equipo fijado para el Servicio, es decir, el 40% de la diferencia entre el precio de mercado de cada equipo vendido y el coste de su fabricación, en definitiva, la comisión es el 40% del margen comercial obtenido por el fabricante con la venta de cada equipo donde haya integrado el producto diseñado por SINIXTEK.
La cuestión relativa al 'precio objetivo', que ambas partes están de acuerdo en calificar como el precio de mercado, está en la innovación y flexibilidad, pues lo más destacado por el Perito D Remigio es haberse diseñado un sistema modular que permite operar, dependiendo de la cantidad de componentes montados, con un número variable de líneas, oscilantes entre 4 y 32 en escala de cuatro en cuatro, flexibilidad inexistente en el mercado español, así como posibilitar la conexión con la Central de Control por varios medios (RS 485, Ethernet o Radio Frecuencia) con envío de datos de monitorización. El mismo Perito añade otros elementos, como sensores de medición de corriente por efecto Hall y el sensor opcional de tensión. Se destaca en el Informe de este Técnico que, si bien los competidores pueden tener en sus equipos unos elementos u otros (excepto la flexibilidad de configuración desde 4 a 32 canales), ninguno los tiene todos integrados en la misma estructura. El precio objetivo lo ha calculado teniendo en cuenta un único producto de la competencia al haberse negado los demás a proporcionarle datos, basándose en un equipo de 16 líneas con conexión por Ethernet. La determinación de esta base de cálculo ofrecida por este perito le lleva a concluir dos grados de margen comercial del producto según se trate del sistema de 32 líneas o de 16, atribuyendo al primero326,5€, y al segundo 210,88€, después de descontar los costes de fabricación, estimados en 99€.
Estos valores económicos no han sido desvirtuados, pues la parte demandada no aportó una prueba pericial alternativa dirigida a efectuar el cálculo de esa base. Su línea de defensa, apoyada en el Informe Pericial emitido a su instancia por el Perito D Saturnino, se centra ante todo en los errores y defectos de diseño, que no permiten cumplir las expectativas buscadas, siendo a esos efectos digno de resaltar para los efectos tratados que el sistema garantiza la operatividad de 30 líneas, pero no de 32, lo cual tampoco se cuestiona por el Perito de la parte actora D Laureano, si bien éste afirma que SINIXTEK no conoció el problema hasta recibir la reconvención. Se relacionan otros defectos atribuidos al diseño, pero ello no ha impedido la comercialización del producto integrado en las Smart combiner boxde RENOVAGY. Por otro lado, el hecho de no alcanzar la operatividad de 32 líneas no devalúa el precio objetivo calculado por el Sr. Remigio si con la apreciación técnica no se atribuye un valor alternativo que justifique un precio intrínseco del producto menor por esa circunstancia, ello sin perjuicio del derecho del comitente a exigir que se corrija esa parte del diseño para conseguir el cumplimiento de la especificación. Además, debe resaltarse que los diferentes problemas que se fueron detectando son en su mayor parte imputables a RENOVAGY por el proceso de desarrollo y producción del producto, según Informa el Sr. Carlos José, y, como afirma la Sentencia apelada, fueron siendo subsanados por SINIXTEK, hecho declarado probado y admitido al no haberse recurrido la Sentencia por RENOVAGY.
El Perito D Carlos Daniel ha calculado las comisiones devengadas en función de la documentación aportada por RENOVAGY en el incidente de diligencias preliminares, expresando quejas que dificultan alcanzar un resultado preciso por lo parcial de la aportación, en particular porque no se hizo entrega de contabilidad analítica, que, a su juicio, necesariamente debe llevar RENOVAGY. Sin embargo, el Perito D Luis Antonio examinó los libros y documentación interna de RENOVAGY y concluyó que hasta el ejercicio contable de 2017 no tenía contabilidad analítica, ni tampoco en el momento de emitir el Informe. Tampoco se ha examinado pericialmente otra documentación distinta o más amplia de la presentada en las Diligencias Preliminares, lo cual obliga a realizar un cálculo estimativo con la existente, tal como lo hizo el Sr. Carlos Daniel, y únicamente atendiendo a las conclusiones de ese Perito, pues el Sr. Luis Antonio, quien del mismo modo considera que los cálculos, al carecer RENOVAGY de contabilidad analítica deben ser estimativos, no hace un análisis de rentabilidad del producto diseñado por SINIXTEK para RENOVAGY por las ventas realizadas, sino de toda la actividad empresarial, y ello con la finalidad de determinar el lucro cesante reclamado en la reconvención, cuestión ajena al recurso. En el análisis realizado por ese Perito cabe destacar un dato que perturba las conclusiones alcanzadas por el Sr. Carlos Daniel, pues en la Vista del Juicio declaró que el margen de rentabilidad media en el sector es del 5 ó 6%, cuestionando así el 69% resultante de los cálculos elaborados por su colega. Sin embargo, tal manifestación no es más que una mera observación desarrollada sin la necesaria profundidad ni posibilidad de sometimiento a crítica o contraste, y realizada en un contexto ajeno al objeto de la pericia encargada durante el Proceso por RENOVAGY, lo que impide tenerla en cuenta para desvirtuar las conclusiones de los Srs. Remigio y Carlos Daniel.
Lo anteriormente expuesto nos lleva a estimar el recurso y la demanda también en este punto, y tal como se pide en la demanda acordar la determinación de las comisiones en ejecución de Sentencia de acuerdo con las bases fijadas en los dos Informes periciales presentados con la demanda.
SÉPTIMO.- No procede, sin embargo, acceder a la petición de condena al pago de intereses por mora correspondientes al importe que resulte de las comisiones, pues al haberse interesado la determinación en ejecución de Sentencia, la cuantía no es líquida hasta que se haga el correspondiente cómputo matemático en ejecución de Sentencia, incluso aunque el resultado de la operación sea el mismo reflejado en las pruebas periciales.
OCTAVO.- El caso tratado ofrece importantes dudas objetivas de hecho, en particular para la demandada, por la nula delimitación convencional de las prestaciones desarrolladas por SINIXTEK con posterioridad a la entrega, confundiéndose tareas de subsanación de defectos del diseño, ajustes del proceso de fabricación y trabajos de adaptación a los mercados donde RENOVAGY concertó ventas. Por tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC, no procede hacer imposición de las costas en la primera instancia respecto a las que hubiese generado la demanda.
No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña.Sharon Rodríguez de Castro Rincón, en nombre y representación de SINIXTEK ADTS S.L. contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Madrid, y resolviendo únicamente sobre aquellas pretensiones que han sido objeto de recurso de apelación
1. REVOCAMOSel pronunciamiento desestimatorio de la demanda presentada por la referida parte contra RENOVAGY, ENERGIA, CONTROL Y SISTEMAS S.L.
2. CONDENAMOSa RENOVAGY, ENERGIA, CONTROL Y SISTEMAS S.L. a pagar a SINIXTEK ADTS S.L. la cantidad de 5.023,92€ IVA incluido, así como los intereses por mora dispuestos por Ley 3/2004 que se hayan devengado desde el día 5 de julio de 2016.
3. CONDENAMOSa RENOVAGY, ENERGIA, CONTROL Y SISTEMAS S.L. a pagar a SINIXTEK ADTS S.L. las comisiones convenidas en el contrato celebrado por ambas partes, las cuales se determinaran en ejecución de sentencia de acuerdo con las bases de cálculo contenidas en los dos Informes periciales aportados con la demanda.
4. No hacemos expresa imposición de las costas devengadas en la primera instancia por la demanda presentada por SINIXTEK ADTS S.L.
5. No se hace imposición de costas en esta alzada, con devolución del depósito constituido.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0395-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

