Sentencia CIVIL Nº 480/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 480/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 984/2018 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 480/2019

Núm. Cendoj: 46250370072019100416

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6089

Núm. Roj: SAP V 6089/2019


Encabezamiento


Rollo nº 000984/2018
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 480
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
En la Ciudad de Valencia, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos
de Juicio Ordinario 53/17, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE
MASSAMAGRELL, entre partes; de una como demandados - apelante/s Esteban y Andrea , dirigidos por el/
la letrado/a D/Dª. ITZIAR GARCIA GAUSI y representados por el/la Procurador/a D/Dª ARCADIO MARTINEZ
VALLS , y de otra como demandante - apelado/s C.P. DIRECCION000 , dirigido por el/la letrado/a D/Dª.
ANTONIO GARCIA GIMENO y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA MARIA CORRECHER PARDO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MASSAMAGRELL, con fecha 16/10/2018, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que rechazando la excepción de falta de legitimación activa formulada por la parte demandada representada por el Procurador D. Arcadio Martinez Valls, y estimando integramente la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 Bloques NUM000 , NUM001 y NUM002 , sito en la PLAYA000 de Farnals representada por la Procuradora Dª. Rosa Correcher Pardo, frente a Dª. Andrea y D. Esteban , debo declarar y DECLAROla obligación de ambos demandados de permitir la entrada en el local de su propiedad y ocupado por arrendamiento, el NUM003 Bloque NUM000 del DIRECCION000 , a los técnicos y empresa designados por la CP demandante para la realización de las obras necesarias de refuerzo estructural en los elementos comunes del edificio; y consiguientemente, debo condenar y CONDENO a ambos demandados a permitir dicha entrada en el mencionado local; y a abonar las costas causadas en esta instancia.

.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 15/11/2019 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO. La representación procesal de la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 , ubicado en Pobla de Farnals, CALLE000 , formuló demanda de juicio ordinario contra doña Andrea , en su condición de propietaria, y contra don Esteban , como ocupante, para que se declare la obligación de los demandados de permitir la entrada al local ubicado en la Avenida de CALLE000 número NUM004 , NUM003 , bloque NUM000 , a los técnicos y empresa designados por la Comunidad de Propietarios para la realización de las obras necesarias de refuerzo estructural de los elementos comunes del edificio.

Sustenta su pretensión en que la comunidad de propietarios actora está llevando a cabo obras de rehabilitación de fachadas y cubiertas, refuerzo estructural y supresión de barreras arquitectónicas, e instalación de ascensores, todo ello según el proyecto básico y de ejecución redactado por los arquitectos señores Casimiro y Ceferino y al amparo de la Licencia Municipal de obras concedida por el Ayuntamiento de la Pobla de Farnals. El Ayuntamiento ha determinado que la obra se ejecute en dos fases, no pudiendo iniciarse la segunda mientras no concluya la primera. La fase primera está concluida a falta, únicamente, del refuerzo estructural a realizar en el local de los demandados, pues el único punto desde el que se puede acceder a las vigas y pilares que hay que reforzar. Se les ha requerido en múltiples ocasiones pero no han permitido el acceso.

La representación procesal de doña Andrea y don Esteban opuso a la pretensión actora alegando la falta de legitimación activa de la Comunidad, puesto que el Presidente de la misma, que ha formulado la demanda, no tiene el consentimiento de la comunidad para ello.

Respecto del fondo del asunto invoca que el local se encuentra arrendado a la mercantil Restaurante o Portugués SL, quien explota el negocio de restauración.

Añade que la licencia de obras que mencionan no ampara las obras que se están ejecutando, puesto que el proyecto básico y el de ejecución adolecen de una serie de defectos que el técnico del Ayuntamiento ordeno subsanar.

Los demandados no se niegan a permitir que se realicen las obras, únicamente solicitan la acreditación de las obras que se van a ejecutar y las garantías de que cuando se terminen las reparaciones se quede todo en perfecto estado lo que no se ha hecho. Además, según los informes técnicos que los demandados han recabado, las obras no son necesarias, y pueden producir un grave perjuicio a la estructura del inmueble.

La sentencia de instanciaestima la demanda.

Contra dicha resolución se alza la parte demandadainvocando diversos motivos que pasamos a examinar.



SEGUNDO .- En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >'.

Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado." Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: "1. - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio , el principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC , al decir: 'Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales'.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia.

En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia.

En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación 'deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461'."

TERCERO . Como primer motivo de su recurso la parte apelante reitera la falta de legitimación ad causam pues el presidente no ha obtenido la previa aprobación de la comunidad de propietarios. Invoca que todo presidente debe estar autorizado expresamente por la Comunidad de Propietarios para ejercitar acciones legales y en las juntas de propietarios que menciona la sentencia nada se dice de demandar al propietario y ocupante del bajo.

Además, la junta celebrada el día 28 de julio de 2017, no sirve para eludir la excepción invocada porque es posterior a la demanda. El demandante, después de conocer la excepción, convocó una junta, el 28 de julio de 2017, en la que informa del inicio de acciones para subsanar el defecto, pero es insubsanable.

Esta Sala consideraque el motivo debe rechazarse.

En primer lugar, porque compartimos los razonamientos de la sentencia de instancia sobre la interpretación de los acuerdos adoptados y las facultades concedidas al Presidente para que puedan ejecutar las obras y, en segundo lugar, porque el vicio de denunciado sería de representación o de integración de la representación y, como tal, subsanable, lo que se ha producido en el presente caso en la Junta de Propietarios de 28 de julio de 2017, en la que expresamente se ratificó la presente demanda.

Como segundo motivo de su recurso la parte alega el error en la valoración de la prueba. El ocupante manifiesta que se reunió con el arquitecto y con el administrador y abogado pero no le dieron ninguna información clara de las obras que se iban a realizar. No le informaron de los días que iban a durar las obras ni le garantizaron que se lo dejarían todo como estaba. No se ha aprobado ningún presupuesto para cubrir los daños Ademas, ha aportado un informe de una arquitecta que indica que las obras no son necesarias y no están aprobadas. Las obras que quieren ejecutar afecta a la cimentación y no a la estructura.

Esta Sala consideraque el motivo debe rechazarse.

Es la Comunidad de Propietarios, concretamente, la Junta de Propietarios la que debe indicar qué obras se ejecutan y, aprobado el acuerdo sobre las obras, vincula a todos los condueños. La parte hoy demandada, si no estaban de acuerdo con la ejecución de las obras, debió impugnar los acuerdos relativos a la misma, pero ahora no puede cuestionar ni las obras que se van a ejecutar ni la entrada en su local para llevarlas a cabo.

Frente a lo expuesto, y en el ámbito de este procedimiento, carece de relevancia la posible caducidad de la licencia de obras, primero porque no es firme y, segundo porque la actora ya adoptará las medidas que estime necesarias para ejecutar las obras acordadas, pero, en todo caso, la demandada estará obligada a permitir la entrada en su local.

Como tercer motivo de su recurso la parte esgrime que la sentencia nada dice de resarcirle de los daños.

Esta Sala consideraque este motivo igualmente debe rechazase.

La parte, en su contestación a la demanda no formuló reconvención pidiendo una indemnización o la ejecución de unas obra de reparación, sino que limitó a invocar la falta de legitimación del presidente de la comunidad de propietarios y a cuestionar la necesidad de las obras y su entidad, por tanto, nada podemos indicar sobre tales cuestiones.



CUARTO.- Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992, cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil se condena a los demandados al pago de las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Andrea y don Esteban contra la Sentencia de fecha 16 de octubre de 2018 dictada en los autos número 53/2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Massamagrell, resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .

Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.

Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por interés casacional, al haberse tramitado atendiendo a la materia, siempre que en la resolución concurran los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011, y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de 20 días.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo/a. Sr/a, Magistrado/a Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Iltma. Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.

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