Sentencia CIVIL Nº 480/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 480/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 530/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA MIFSUD, MARIA FE

Nº de sentencia: 480/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100430

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4755

Núm. Roj: SAP V 4755/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 530/19
SENTENCIA Nº 480/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dª Mª ANTONIA
GAITÓN REDONDO Magistrados D. JOSE LUIS GÓMEZ-MORENO MORA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a dieciséis de octubre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA
MIFSUD, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº VEINTIDOS de VALENCIA,
con el nº 462/2018, por D. Sergio representado en esta alzada por la Procuradora Dª. CARIDAD MONTALBAN
GARCIA y dirigido por la Letradao Dª. Mª ROSA SANCHEZ MARQUEZ contra Dolores representado en esta
alzada por el Procurador D. ANTONIO GARCIA-REYES COMINO y dirigido por el Letrado D. Jesus Sanchez
Hernandez, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dolores .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 22 de Valencia, en fecha 17 de abril de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de D.

Sergio frente a Dª Dolores declaro la nulidad radical de la escritura de compraventa otorgada en fecha 14 de noviembre de 2008 ante el notario D. Francisco Badía Escriche por las partes, con número de protocolo 4043; y declaro que D. Sergio es dueño de la acción nominativa serie F, número 1, de la mercantil Camping Jardines del Ocio, Sociedad Anonima, objeto de la mencionada escritura de compraventa; decretando la nulidad y cancelación de cuantos asientos de inscripción se hayan causado en el Registro de la Propiedad; con imposición de costas a la demandada.'.



SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dolores , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 14-10-19.



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Sergio formuló demanda de juicio ordinario contra Dolores en ejercicio de acción de nulidad absoluta de escritura de compraventa de 14 de noviembre de 2008 y con fundamento en los siguientes hechos: Las partes tenían una relación de pareja que duró más de 10 años.Con motivo de esa relación y ante problemas legales del demandante, simuló la venta (escritura de 14 de noviembre de 2008) de una acción nominativa serie F nº1 de 16.520 euros de valor nominal de la mercantil Camping Jardines de Ocio SA , la cual atribuye el uso de la parcela nº14 de la calle 7. Como ya no son pareja la demandada no quiere devolver la acción que nunca pagó ya que el precio se dice en la escritura que la parte vendedora confiesa haber recibido antes de este acto. Es un contrato en el que falta la causa y el consentimiento. La demandada no contestó a la demanda por lo que fue declarada en rebeldía y contra la sentencia formula recurso de apelación Dolores .



SEGUNDO.- La parte demandada funda su recurso en error en valoración de la prueba y examinadas las actuaciones no apreciamos error de valoración alguno siendo conveniente precisar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales podemos conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que se estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba, en valoración conjunta con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia. Hechas las anteriores precisiones ha de partirse del carácter oneroso del contrato de compraventa, dada la correspondencia existente entre las contraprestaciones de las partes ( SS. del T.S. de 3-6-02) y en este sentido el artículo 1.274 del Código Civil, expresa que en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación de una cosa o servicio por la otra. Ello significa que en la aplicación concreta que nos ocupa, la del contrato de compraventa que el artículo 1.445 del Código Civil, define como aquél por el que uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente, la causa para el comprador es la cosa y para el vendedor el precio, de modo que éste último es su elemento más característico, ya que sin él no existe dicho contrato. El artículo 1.277 del Código Civil, es claro al decir que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, debiendo entenderse la expresión' deudor' en sentido amplio y dirigido a los interesados que tengan legitimación para instar la declaración de nulidad radical del negocio, que sería la consecuencia jurídica producida por la falta de causa o su ilicitud, sobre quienes se desplaza la carga de la prueba ( SS. del T.S.

de 31-5-99 y 11-7-02). En consonancia con lo anterior, en principio la apelante está amparada por el contenido de dicho precepto, ya que como expresa el artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las presunciones que la Ley establece dispensan de la prueba del hecho presunto a la parte a la que este hecho favorezca y esta circunstancia implica que incumbe a la demandante la carga probatoria de acreditar la simulación que alega.

No obstante ello, la jurisprudencia ha venido declarando ( SS. del T.S. de 29-12-00, 28-6-02, 25-9-03, 4-10-04 y 11-2-05), que en la medida que la demostración de la falta de precio lo es de un hecho negativo y, por tanto, difícil en grado sumo, y que, por el contrario, al presunto comprador le es muy fácil la del hecho positivo de haberlo pagado, debe recaer sobre en él la prueba de ese extremo. En la escritura de 14 de noviembre de 2008 en la que se le vende a la demandada la acción se dice que la parte vendedora confiesa haber recibido de la parte compradora, con anterioridad a este acto, el indicado precio total, por lo que se formaliza carta de pago.

Como expresa la SS. del T.S. de 15-11-93, que cita las de 15-5-83, 2-6-83, 24-2-86, 1-7-88, 5 y 10-11-88 y 23-11-89, la eficacia de los contratos otorgados ante Notario no alcanza a la veracidad intrínseca de las declaraciones de los contratantes, ni a la intención o propósito que oculten o disimulen, porque esto escapa a su apreciación, dado que, evidentemente, el documento público da fe del hecho y de la fecha, es decir, de lo comprendido en la unidad de acto, pero no de su verdad intrínseca, de ahí que, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio, tratándose de precio meramente confesado, esa manifestación del vendedor no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial, correspondiendo, en este caso, a los compradores la prueba de la existencia del precio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial sobre la carga de la prueba en orden a quien tiene que sufrir las consecuencias de no haber agotado su derecho a probar. En esta misma línea la jurisprudencia ha venido declarando ( SS. del T.S. de 29-12-00, 28-6-02, 25-9-03, 4-10-04 y 11-2-05), que en la medida que la demostración de la falta de precio lo es de un hecho negativo y, por tanto, difícil en grado sumo, y que, por el contrario, al presunto comprador le es muy fácil la del hecho positivo de haberlo pagado, debe recaer sobre en él la prueba de ese extremo. En cuanto a la prueba de la simulación la STS de 11 febrero 2005, entre otras muchas, tras poner de manifiesto la dificultad de la prueba de la simulación contractual, acrecentada por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad ( SS. 13 octubre 1987, 5 noviembre 1988, 27 noviembre 2000), señala que 'la doctrina de esta Sala, admite como suficiente la prueba de presunciones, la cual se configura en torno a un conjunto de indicios, que si bien tomados individualmente pueden no ser significativos, e incluso cabe que sean equívocos, sin embargo, en conjunto, y en relación con las circunstancias, son reveladores de la actuación simulatoria. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la existencia de 'causa simulandi' (tratar de sustraer el bien a una ejecución), relación de parentesco próximo entre los intervinientes en la operación; precio irrisorio; carencia de prueba de pago del precio; falta de capacidad económica del adquirente, etc. ( Sentencias, entre otras, 29 diciembre 2000 y 25 septiembre 2003)'. Entrando en la consideración de lo que constituye el verdadero objeto del proceso, se ha de tener en cuenta que la parte demandada en el escrito del recurso manifiesta que no es un hecho controvertido la simulación por problemas legales, pero que el precio se hizo mediante entrega en metálico, lo que no consta acreditado, además se trata de un negocio celebrado entre personas que mantenían una situación de convivencia, sin que el hecho de que continúe en el camping sea demostrativo del pago del precio. Llegados a este punto y no habiendo acreditado la demandada , tal como le incumbía la realidad del pago del precio de la compraventa, es de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil, que establecen que son nulos los contratos sin causa o con causa ilícita o falsa, por lo que siendo en los contratos onerosos, la prestación de cada una de las partes, lo que constituye la causa, y habiéndose acreditado la inexistencia del precio, que es la prestación que corresponde en los contratos de compraventa al comprador, se ha de entender que esa causa no existió, ni tampoco ánimo o intención de vender ( SS. del T.S. de 30-6-96 y 17-6-00. Procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia de instancia .



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la desestimación del recurso de apelación motiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dolores contra la sentencia de 17 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Valencia, en autos de juicio ordinario seguidos con el nº 462/18, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Dese al depósito constituido el destino legalmente previsto .

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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