Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 480/2020, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 272/2020 de 16 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: GARCIA MAZAS, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 480/2020
Núm. Cendoj: 27028370012020100460
Núm. Ecli: ES:APLU:2020:662
Núm. Roj: SAP LU 662/2020
Resumen:
DESAHUCIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO
SENTENCIA: 00480/2020
Modelo: N10250
PLAZA AVILÉS S/N - Teléfono: 982294855 Fax: 982294834
Correo electrónico: Equipo/usuario: JS
N.I.G. 27065 41 1 2018 0000305
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000272 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001004 /2018
Recurrente: Cosme
Procurador: FERNANDO IGLESIAS MARTINEZ
Abogado: ALEJANDRO FERNANDEZ PUMARIÑO
Recurrido: Doroteo
Procurador: ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS
Abogado: XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA
S E N T E N C I A nº 480/2020
Magistrados: Iltmos. Sres.
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS
En LUGO, a dieciséis de octubre de dos mil veinte.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
JUICIO VERBAL0001004 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 deLUGO, a los que ha
correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION(LECN) 0000272 /2020, en los que aparece como parte
apelante, D. Cosme , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO IGLESIAS MARTINEZ,
asistido por el Abogado Sr. ALEJANDRO FERNANDEZ PUMARIÑO, y como parte apelada, D. Doroteo ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA MARIA FERNANDEZ SANTOS, asistido por el
Abogado Sr. XOSE MANUEL FERNANDEZ VARELA, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre desahucio,
siendo ponente la Magistrada suplente Iltma. Sra. Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de LUGO, se dictó sentencia con fecha 27 de febrero de 2020, en el procedimiento del que dimana este recurso.
SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Sr. Iglesias Martínez, actuando en nombre y representación de don Cosme , contra don Doroteo , debo ABSOLVER y ABSUELVO LIBREMENTE al demandado de todos los pedimentos formulados en su contra, imponiendo las costas derivadas del presente procedimiento a la parte demandante'; que ha sido recurrido por la parte Cosme , habiéndose alegado por la contraria.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 22 de septiembre de 2020, a las 10,30 horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, yPRIMERO.- La contienda tiene su origen en la interposición por la representación procesal de D. Cosme de demanda de desahucio en precario frente a su hijo D. Doroteo , respecto de tres fincas rústicas.
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda y contra dicha decisión judicial presenta recurso de apelación la parte actora.
SEGUNDO.- Con carácter previo a la resolución del recurso cabe poner de manifiesto lo siguiente: Las tres fincas rústicas objeto de reclamación pertenecían a la sociedad de gananciales constituida por el demandante y su esposa Dña. Flora , fallecida en 23 de junio de 2014.
Dña. Flora otorgó testamento en fecha de 13 de enero de 2006. En el manifiesta que 'Lega a su esposo D.
Cosme , el usufructo universal de viudedad regulado en la Ley de Derecho Civil de Galicia, con relevación de inventario y con facultad para tomar por sí posesión de este legado'. A continuación lega a sus hijos Rita y Doroteo una serie de bienes específicos. En concreto lega a Doroteo 'la parte que corresponda a la herencia de la testadora sobre los siguientes bienes, sitos en el lugar de Lousende, de la parroquia de Prado del municipio de Friol: 1.- La finca denominada DIRECCION000 , 2.- La finca conocida como DIRECCION001 Lousende, 3.- La finca denominada DIRECCION002 . El legado ordenado en esta cláusula del testamento se hace con conocimiento por la testadora de que los bienes tienen carácter ganancial y con la voluntad de que, entre las herencias de la testadora y de su cónyuge, el legatario reciba la totalidad de tales bienes'. Además instituye herederos universales a sus dos hijos.
El litigio recae sobre las tres fincas objeto del legado.
TERCERO.- Alega la parte apelante en su recurso la existencia de infracción procesal del artículo 443.2 LEC por haber considerado defectuosamente constituida la relación jurídica procesal por falta de litisconsorcio pasivo necesario, lo que no se corresponde con el resultado probatorio que consta en autos, la inexistencia de complejidad en la relación jurídica analizada, y error en la valoración de la prueba.
Resulta cierto, porque así lo ha reconocido el actor, que permitió a su hijo llevar gratuitamente las tres fincas rústicas objeto de este litigio. Por su parte, el demandado, manifiesta que las fincas litigiosas le fueron cedidas por su padre en préstamo de uso a fin de que las pudiese incluir como parte de su explotación, denominada 'Ganadería Canles, S.C.' Pese a las reticencias de la parte recurrente, cabe señalar que, tras el examen de la documentación presentada, existen indicios suficientes como para considerar acreditada la existencia de la mencionada sociedad civil: las declaraciones anuales de Política Agraria Común (PAC) en las campañas de 2015, 2016, 2017 y 2018.
Por otro lado, resulta difícil de creer que D. Cosme ignorase el uso que su hijo hacía de las fincas, desde el momento en que él dice habérselas cedido para que las llevara, siendo lo más lógico que conociese el trabajo a que éste se dedicaba y que esa fuese la razón, no sólo de que se las cediese temporalmente, sino también de que su madre se las legase en el testamento.
Pero con independencia de ello, lo que podemos afirmar es que el demandado no está poseyendo como un simple precarista, porque además de heredero es beneficiario de un legado que contiene las tres fincas antes mencionadas. Fincas que no eran privativas de la testadora, sino que pertenecían al haber ganancial de la sociedad formada por ella y su esposo, el hoy demandante; es decir, el demandado es legatario de la parte o derechos que le correspondían a su madre en las tres fincas objeto del litigio.
Por su parte el demandante, tras la disolución de la sociedad de gananciales por muerte de su cónyuge, y hasta que se produzca la liquidación del patrimonio, es partícipe, junto con sus dos hijos, de la comunidad universal e indivisa formada por los bienes que configuraban el patrimonio común. Es además, legatario del usufructo universal y vitalicio de toda la herencia.
La eficacia del legado de los derechos que corresponden a la testadora sobre las tres fincas gananciales, dependerá de lo que resulte al liquidar la sociedad de gananciales.
Por ello, antes de proceder a la partición de la herencia, ha de llevarse a cabo la disolución del régimen económico matrimonial, pues las mencionadas fincas pueden ser adjudicadas íntegramente, o no, a quien dispuso de las mismas, Dña. Flora en este caso, al hacer la liquidación de la sociedad de gananciales. O dicho de otro modo, el legado de los derechos que corresponden a la testadora sobre esas fincas gananciales, se limita a la mitad indivisa de las fincas, si esa parte es adjudicada al causante en copropiedad con el otro cónyuge o sus herederos, o al valor de la mitad del bien en el caso de que sea adjudicado íntegramente al otro cónyuge ( artículos 205 a 207 Ley 2/2006 de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia).
En este caso, la sociedad de gananciales está siendo objeto de liquidación en el procedimiento 96/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Lugo a instancias de D. Doroteo .
Precisamente por las razones expuestas, coincidimos con el razonamiento de la Juzgadora de instancia de que nos hallamos ante una relación jurídica compleja, que excede del ámbito del desahucio por precario, puesto que el demandado además de heredero tiene la condición de legatario y las fincas son utilizadas en su explotación, que constituye su medio de vida.
Resulta por tanto inadecuado el procedimiento de desahucio por precario, sin perjuicio de que las partes, para resolver sus conflictos, puedan acceder a un procedimiento declarativo ordinario, dada la legitimación del actor como legatario del usufructo universal y vitalicio de toda la herencia.
CUARTO.- En cuanto a las costas, existiendo dudas tanto jurídicas como de hecho en el supuesto enjuiciado, no parece adecuado que se imponga el pago de las costas a la parte actora, ni en primera instancia ni en apelación.
Se revoca entonces la imposición de costas efectuada en la primera instancia y en su lugar, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 LEC no se hace una expresa imposición de las mismas.
Igualmente de conformidad a lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC, no procede efectuar una especial imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
Se desestima el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 27 de Febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Lugo, debemos confirmar y confirmamos la misma, salvo en lo que se refiere a las costas de la primera instancia de las que no se hace expresa imposición.Tampoco se hace una expresa imposición de las costas de esta alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.
Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
