Sentencia CIVIL Nº 480/20...io de 2022

Última revisión
30/06/2022

Sentencia CIVIL Nº 480/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2443/2019 de 14 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2022

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 480/2022

Núm. Cendoj: 28079110012022100476

Núm. Ecli: ES:TS:2022:2330

Núm. Roj: STS 2330:2022

Resumen:
Ley 57/1968. Responsabilidad del banco receptor de las aportaciones. Cosa juzgada, preclusión y acciones merodeclarativas. Inexistencia de cosa juzgada negativa y de preclusión por la sentencia firme de un litigio anterior, promovido por veinticuatro cooperativistas, que declaró la responsabilidad del banco con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, en un litigio posterior promovido por uno solo de los cooperativistas para que se condenara al mismo banco a pagarle la suma total de sus anticipos. Sociedad Cooperativa de Viviendas Magdalena de Ulloa. Aplicación de la doctrina jurisprudencial fijada por la sentencia 331/2022, de 27 de abril, de pleno, respecto de otro cooperativista de la misma promoción.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 480/2022

Fecha de sentencia: 14/06/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2443/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 08/06/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Valladolid, sección 1.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CVS

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2443/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 480/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de junio de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por el demandante D. Augusto, representado por el procurador D. Ismael Sanz Manjarrés bajo la dirección letrada de D. Víctor Manuel Andrés Martínez, contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2019 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación n.º 83/2018, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 476/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valladolid sobre restitución de cantidades anticipadas por los compradores de viviendas en construcción. Ha sido parte recurrida la entidad demandada Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. (actualmente Unicaja Banco S.A.), representada por el procurador D. Javier Álvarez Díez bajo la dirección letrada de D. Carlos Redondo Díez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

Antecedentes

PRIMERO.-El 15 de junio de 2017 se presentó demanda interpuesta por D. Augusto contra Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. (Banco Ceiss, actualmente Unicaja Banco S.A.) solicitando se dictara sentencia por la que:

'1°.- Se condene a la demandada a reintegrar a la parte actora la suma del importe de las cantidades entregadas a cuenta a la Cooperativa de Viviendas Magdalena de Ulloa por vivienda futura, y que asciende a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS DE EURO (75.553,93 €).

'2º.- Se condene a la demandada a entregar a la parte actora el interés legal del dinero desde que hizo las aportaciones referidas en el anterior ordinal hasta su efectivo pago.

'3°.- Se condene a la demandada al pago de las costas, aún en caso de allanamiento total o parcial'.

SEGUNDO.-Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valladolid, dando lugar a las actuaciones n.º 476/2017 de juicio ordinario, y emplazada la entidad demandada, esta compareció alegando 'carencia de acción', planteando las excepciones de cosa juzgada y 'preclusión de la reclamación', oponiéndose también en cuanto al fondo y solicitando la íntegra desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el magistrado-juez de dicho juzgado dictó sentencia el 14 de diciembre de 2017 con el siguiente fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Augusto contra BANCO CEISS debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 69.553,93€, así como el interés legal devengado por las distintas aportaciones desde la fecha de las mismas, absolviéndola de las demás pretensiones deducidas contra ella, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

CUARTO.-Interpuestos por la parte demandante y por la entidad demandada contra dicha sentencia sendos recursos de apelación, opuesta cada una al recurso de apelación de la contraria y tramitados los recursos con el n.º 83/2018 de la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, esta dictó sentencia el 11 de febrero de 2019 con el siguiente fallo:

'Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Banco Ceiss y desestimando el formulado a nombre de Don Augusto contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Valladolid en fecha 14 de diciembre de 2017, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución y desestimando la demanda absolvemos a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

'No hacemos expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias'.

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2019 la parte demandante solicitó el complemento de la referida sentencia, lo que se denegó por auto de 11 de marzo de 2019.

QUINTO.-Contra la sentencia de segunda instancia el demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional tanto en su modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala como en la de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articulaba en tres motivos con los siguientes enunciados:

'PRIMERO.- ART. 469.1.2° LEC.- INFRACCIÓN DE NORMAS PROCESALES REGULADORAS DE LA SENTENCIA: INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 222.1 DE LA LEC EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 400.1, 400.2 y 71.2 DE LA LEC.- LA COSA JUZGADA -Y LA PRECLUSIÓN- SÓLO PUEDE SER ESTIMADA SI LO QUE SE PIDE EN UN PRIMER PROCESO ES LO MISMO QUE SE PIDE EN UN SEGUNDO PROCESO, SIENDO LA ACUMULACIÓN DE ACCIONES POTESTATIVA'.

'SEGUNDO.- ART. 469.1.2° LEC.- INFRACCIÓN DE NORMAS PROCESALES REGULADORAS DE LA SENTENCIA: INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 209 3° y 4° DE LA LEC: EN LA SENTENCIA NO OBRAN, SI QUIERA SUCINTAMENTE, LOS FUNDAMENTOS RELATIVOS A LOS OTROS MOTIVOS DE APELACIÓN: CANTIDADES Y DIES A QUO DE LOS INTERESES'.

'TERCERO.- ARTÍCULO 469.1 4° LEC: INFRACCIÓN DE NORMAS LEGALES QUE RIGEN LOS ACTOS Y GARANTÍAS DEL PROCESO AL HABER PRODUCIDO INDEFENSIÓN: INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 24.1 CE. LA SENTENCIA RECURRIDA IMPIDE AL ACTOR RECLAMAR A LA DEMANDADA POR UNA RESPONSABILIDAD YA RECONOCIDA EN SENTENCIA FIRME. VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24.1 DE LA CONSTITUCIÓN: SE VULNERA EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA: INDEFENSIÓN.-'.

El recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, se articulaba también en dos motivos con los siguientes enunciados:

'PRIMERO.- ART. 477.2 LEC.- INTERÉS CASACIONAL AL OPONERSE LA SENTENCIA A LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO. INFRACCIÓN, COMO DERECHO SUSTANTIVO, DE LOS ARTÍCULOS 1.2 DE LA LEY 57/68, y 1.089 y 1.090 DEL CÓDIGO CIVL: LA SENTENCIA RECURRIDA DEJA, EN REALIDAD, SIN EFECTO LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD FINANCIERA AUN CUANDO YA HA SIDO DECLARADA EN SENTENCIA FIRME-'.

'SEGUNDO.- ART. 477.3 LEC: INTERÉS CASACIONAL. EXISTENCIA DE JURISPRUDENCIA CONTRADICTORIA DE LAS AUDIENCIAS PROVINCIALES. INFRACCIÓN, COMO DERECHO SUSTANTIVO, DE LOS ARTÍCULOS 1.2 DE LA LEY 57/68, y 1.089 y 1.090 DEL CÓDIGO CIVL: LA SENTENCIA RECURRIDA DEJA, EN REALIDAD, SIN EFECTO LA RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD FINANCIERA AUN CUANDO YA HA SIDO DECLARADA EN SENTENCIA FIRME-'.

SEXTO.-Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas ante la misma ambas partes (el banco ya con su actual denominación), por auto de 27 de abril de 2021 se consideró justificada la abstención para los presentes recursos del magistrado Excmo. Sr. D. Horacio.

SÉPTIMO.-Los recursos fueron admitidos por auto de 26 de mayo de 2021, a continuación de lo cual la parte recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación de los recursos con imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO.-Por providencia de 26 de mayo del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 8 de junio siguiente, en que ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Los presentes recursos, de casación y por infracción procesal, son prácticamente idénticos a los resueltos por la sentencia de esta sala 331/2022, de 27 de abril, de pleno, respecto de otro cooperativista de la misma promoción. Como entonces, también en este caso los recursos se interponen en un litigio en el que un cooperativista, que junto con otros veintitrés de la misma cooperativa había interesado y obtenido en un proceso anterior seguido contra el mismo banco hoy recurrido la declaración de su responsabilidad como receptor de los anticipos con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, interesó en este litigio posterior, ya individualmente, la condena de dicha entidad al reintegro de las cantidades aportadas por él en su día para la adjudicación de su vivienda.

Dada la razón decisoria de la sentencia recurrida para desestimar la demanda (dictada por la misma sección 1.ª de Audiencia Provincial de Valladolid que dictó la sentencia recurrida en el asunto resuelto por la citada sentencia de pleno), también en este caso la controversia se centra en determinar si la sentencia firme recaída en el litigio anterior produjo en el presente los efectos negativos de cosa juzgada material y de la preclusión a que se refieren los arts. 222 y 400.2 LEC y, de no ser así, en concretar el alcance cuantitativo de dicha responsabilidad, toda vez que el demandante apeló la decisión de primera instancia de estimar solo en parte la demanda, insistiendo en su estimación total, mientras que el banco viene negando desde un principio su responsabilidad respecto de los anticipos ingresados en otra entidad bancaria.

Para la decisión de los recursos los antecedentes relevantes son los siguientes (esencialmente, los mismos de la citada sentencia de pleno):

1.Hechos probados o no discutidos:

1.1. Sociedad Cooperativa de Viviendas Magdalena de Ulloa (en adelante la cooperativa) promovió la construcción de 78 viviendas en el Sector 10 del término municipal de Simancas (Valladolid). Para recibir las aportaciones de los cooperativistas abrió inicialmente una cuenta en la entidad Bankinter S.A. (en adelante Bankinter), y el 31 de mayo de 2005 (doc. 1 de la demanda) una 'cuenta corriente' en la entidad Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria S.A.U. (Banco Ceiss, actualmente Unicaja Banco S.A., en adelante el banco).

1.2. D. Augusto, socio n.º NUM000 de dicha cooperativa, suscribió con esta un 'Contrato de adjudicación provisional de vivienda del conjunto inmobiliario 'Residencial Mirapinos, 1.ª fase''.

1.3. Siguiendo el calendario de pagos pactado, a cuenta del precio de su vivienda el citado cooperativista anticipó a la cooperativa un total de 75.553,93 euros (doc. 2 de la demanda), de los cuales, según la estipulación quinta del contrato, 6.000 euros se ingresaron en la cuenta de Bankinter.

1.4. Como la promoción no llegó a buen fin y la cooperativa fue declarada en concurso ( auto de 19 de abril de 2012 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valladolid dimanante de los autos de concurso voluntario n.º 143/2012), procedimiento en el que la administración concursal reconoció al cooperativista un crédito contra la concursada por importe de 75.553,93 euros, el citado socio, junto con otros veintitrés cooperativistas, interpuso demanda de juicio ordinario contra ambos bancos (si bien en el acto del juicio desistieron de la acción contra Bankinter S.A.) en ejercicio de acción declarativa de la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, por haber aceptado ingresos a cuenta del precio de las viviendas sin asegurarse de que se ingresaran en una cuenta especial debidamente garantizada.

1.5. Por sentencia de fecha 12 de noviembre de 2013 el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Valladolid, en actuaciones de juicio ordinario n.º 1099/2012, estimó parcialmente dicha demanda y declaró la obligación del banco Ceiss 'de responder frente a los actores del importe de las aportaciones que realizaron en la cuenta corriente abierta en el banco demandado el 31-5-2005' en concepto de anticipos a cuenta del precio de sus respectivas viviendas, sin imponer las costas a ninguna de las partes.

Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) estaba probado que los cooperativistas demandantes habían entregado cantidades a la cooperativa a cuenta del precio de sus respectivas viviendas, que dichas cantidades se habían ingresado en una cuenta de la cooperativa en la entidad bancaria demandada (aunque la sentencia no cuantificaba las cantidades ingresadas por cada uno de ellos) y que esta última 'conoció o pudo conocer' la naturaleza especial que tenía dicha cuenta, pese a lo cual, 'en contra de lo que dispone la Ley 57/68 no exigió a la cooperativa el correspondiente aval o contrato de seguro', por lo que 'incurrió en la responsabilidad que determina el art. 1, regla segunda de la expresada Ley'; y (ii) 'el alcance de dicha responsabilidad no puede ser otro que el de responder de los depósitos realizados por los cooperativistas demandantes', dado que la promoción no se concluyó y que la citada cuenta tenía un saldo cero que imposibilitaba que la promotora pudiera responder; y (iii) la razón de no estimar íntegramente la demanda 'radicaba en la improcedencia del punto tercero del suplico', al no poderse equiparar la posición de los cooperativistas demandantes frente al banco receptor a la que tenían frente a la promotora.

1.6. Interpuesto por la entidad bancaria demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, al que se opuso la parte demandante y que se tramitó con el n.º 62/2014 de la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid, esta dictó sentencia el 23 de junio de 2014 desestimando el recurso con imposición de las costas de la segunda instancia a la apelante.

Sus razones fueron, en síntesis, las siguientes: (i) la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 se funda en que la entidad de crédito que recibe ingresos a cuenta tiene un deber de control y vigilancia sobre ellos, a fin de asegurarse de que el promotor los ingrese en una cuenta especial debidamente garantizada; y (ii) en este caso banco Ceiss incumplió dicho deber pese a ser conocedor del origen de los ingresos por haber estado negociando con la cooperativa las condiciones del préstamo al promotor y constar en los contratos de adjudicación provisional que las cantidades anticipadas hasta la subrogación en el préstamo hipotecario estarían garantizadas por aval bancario de Ceiss, dándose además la circunstancia de que el director de la sucursal bancaria donde se abrió la cuenta era también socio cooperativista, de modo que los socios consintieron firmar los contratos sin que se les entregaran los avales por la relación de amistad y confianza que les unía.

1.7. Por auto de esta sala de fecha 16 de marzo de 2016 se acordó inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por el banco contra la anterior sentencia y declararla firme.

2. En junio de 2017 el Sr. Augusto interpuso la demanda del presente litigio contra el banco Ceiss interesando su condena a restituir el total de las cantidades anticipadas a cuenta del precio de su vivienda (que cuantificaba en 75.553,93 euros) más sus intereses desde las fechas de las respectivas entregas a cuenta. En lo que ahora interesa, fundaba su pretensión contra el banco en ser este receptor de los anticipos y haberlos admitido sin asegurarse de que su devolución estuviera debidamente garantizada, pues no se habían constituido las garantías comprometidas (estipulación octava del contrato de adjudicación provisional), a lo que se unía que la responsabilidad del banco demandado ya había sido declarada por sentencia firme en un proceso anterior.

El banco demandado opuso la carencia de acción, la cosa juzgada material por entender que sobre la misma pretensión ya había recaído sentencia firme en el anterior litigio entre las mismas partes, la preclusión de la acción, dado que el demandante pudo ejercitar la acción de condena en ese mismo litigio precedente, y la pluspetición, toda vez que del total reclamado 6.000 euros no se habían ingresado en Ceiss sino en Bankinter y no procedía condenar al banco al pago de los intereses legales de los anticipos sino desde la fecha de la primera reclamación judicial o extrajudicial (con cita de la sentencia de esta sala de 7 de mayo de 2014).

3.La sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda, condenó al banco a pagar los 69.553,93 euros que no discutía haberse ingresado en él, más intereses legales computados desde la fecha de las respectivas entregas como se había pedido en la demanda.

Sus razones fueron, en lo que ahora interesa y en síntesis, las siguientes: (i) no procedía apreciar carencia de acción, ni el efecto negativo de la cosa juzgada material ni la preclusión porque las pretensiones ejercitadas en cada uno de los dos litigios seguidos entre las mismas partes eran diferentes, declarativa en el primero y de condena en este segundo, sin perjuicio de poder apreciar el efecto positivo o prejudicial de lo resuelto en el primero sobre el segundo; y (ii) entrando en el fondo, la responsabilidad del banco como receptor no comprendía los 6.000 euros ingresados en Bankinter, pues no se había probado su traspaso al banco Ceiss.

4.Tanto el demandante como el banco demandado interpusieron recurso de apelación, el demandante interesando la estimación íntegra de la demanda por considerar que los 6.000 euros del primer anticipo fueron ingresados en Bankinter pero posteriormente se traspasaron al banco demandado, y el banco reiterando la concurrencia de cosa juzgada y preclusión, y, en cuanto al fondo, que los intereses únicamente podían devengarse desde la demanda.

El banco, al oponerse al recurso del demandante, insistió en la falta de prueba del ingreso en la propia entidad de los 6.000 euros ingresados en su día en Bankinter.

El demandante se opuso al recurso de apelación del banco argumentando, en lo que ahora interesa, que no concurrían cosa juzgada ni preclusión y que procedía confirmar la sentencia apelada en su pronunciamiento sobre intereses.

5.La sentencia de segunda instancia, estimando el recurso del banco y desestimando el del demandante, desestimó la demanda aunque sin imponer a ninguna de las partes las costas de las instancias.

Sus razones son, en síntesis, las siguientes: (i) concurre la excepción de cosa juzgada porque el ejercicio de acciones meramente declarativas exige la existencia de un interés en que los órganos judiciales pongan fin a una situación de incertidumbre, requisito que no se da en este caso 'en que la relación jurídica entre actor y demandada no era incierta pues solo se trataba de exigir el cumplimiento de una obligación legal'; (ii) el art. 219 LEC responde a la conveniencia de evitar el vicio de la práctica procesal del art. 360 de la LEC 1881 de dejar para ejecución de sentencia la determinación de la cuantía de una condena convirtiendo la ejecución en otro proceso declarativo, y ese principio inspirador del art. 219 LEC hace que en este caso careciera de sentido acudir al segundo litigio para fijar el importe de una condena que podía haberse solicitado en el primero al concurrir ya entonces 'todos los posibles elementos precisos y necesarios para resolver la cuestión controvertida'; y (iii) 'en consecuencia, era de natural sencillo haber incorporado a la primera demanda la petición expresa de condena de la entidad financiera a devolver el importe de las cantidades entregadas cuya cuantía el actor conocía sobradamente. Por tanto, esa pretensión de condena no podía posponerse a un juicio posterior cuando, como hemos señalado, pudo determinarse en el primero. A esta posibilidad y necesidad se da respuesta legislativa en el art. 400.2 de la L.E.Civil que establece la exigencia de ejercitar en un proceso los hechos y fundamentos jurídicos existentes al tiempo de promoverlo sin que puedan alegarse en otra posterior so pena de que le sean aplicados los efectos de la cosa juzgada'.

6.Contra esta sentencia el demandante interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional en sus modalidades de oposición a la doctrina jurisprudencial de esta sala y de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la responsabilidad legal del art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, por no haberse condenado al banco demandado a la devolución de los anticipos pese a que tal responsabilidad fue declarada por sentencia firme en el litigio anterior seguido entre las mismas partes.

7.El banco, hoy recurrido, ha solicitado la desestimación de ambos recursos.

Recurso extraordinario por infracción procesal

SEGUNDO.-Este recurso se articula en tres motivos, los dos primeros formulados al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 LEC, y el motivo tercero formulado al amparo de su ordinal 4.º

El motivo primero, idéntico en su formulación y fundamentación al del recurso resuelto por la sentencia de pleno, se funda en infracción del art. 222.1 LEC en relación con los arts. 400.1 y 2 y 71.2 LEC, y el tercero, idéntico también. en su formulación y fundamentación al del recurso resuelto por la sentencia de pleno, se funda en infracción del art. 24.1 de la Constitución por haberse causado al demandante indefensión, toda vez que la sentencia recurrida, al desestimar la demanda de este litigio, ha impedido al cooperativista demandante recuperar las cantidades anticipadas e ingresadas en la entidad demandada a pesar de que la responsabilidad de esta fue declarada por sentencia firme.

Por su parte el motivo segundo se funda en infracción del art. 209.3.º y 4.º LEC, por no contener la sentencia recurrida, ni siquiera sucintamente, 'los fundamentos relativos a los otros motivos de apelación: cantidades y dies a quode los intereses', y en su desarrollo se alega, en síntesis, que la sentencia recurrida omite pronunciarse sobre dichas cuestiones pese a haber sido controvertidas en apelación.

TERCERO.-Respondiendo a la misma cuestión suscitada en los motivos primero y tercero del presente recurso, la citada sentencia de pleno 331/2022, tras recordar la doctrina jurisprudencial aplicable (contenida en las sentencias 189/2011, de 30 de marzo, 812/2012, de 9 de enero, 768/2013, de 5 de diciembre, 671/2014, de 19 de noviembre, 664/2017, de 13 de diciembre, 254/2022 y 255/2022, ambas de 29 de marzo), resolvió que no cabía apreciar preclusión ni cosa juzgada excluyente de una acción de condena posterior con fundamento en las siguientes razones:

'1.ª) Lo pedido en las demandas de ambos litigios contra el mismo banco demandado era diferente: en el primer litigio, la declaración de su responsabilidad con base en el art. 1.2.ª de la Ley 57/1968 frente a los veinticuatro cooperativistas demandantes; en el segundo, su condena a pagar a uno de esos mismos demandantes, con base en la sentencia firme estimatoria del primer litigio, la suma de los anticipos hechos por él para adquirir la vivienda que le había sido adjudicada.

'2.ª) Por tanto, el efecto de la sentencia firme del primer litigio era más positivo o prejudicial respecto del segundo litigio que negativo o excluyente, pues la pretensión de condena del banco al pago de una cantidad tenía como presupuesto la declaración de su responsabilidad en el litigio precedente.

'3.ª) Es cierto que conforme a la citada jurisprudencia sobre los arts. 400 y 222 LEC, y más si estos se ponen en relación con el art. 219 de la misma ley, citado por el banco demandado en el recurso de apelación interpuesto en su día contra la sentencia de primera instancia, cabría sostener que la pretensión de condena al pago de los anticipos podría haberse formulado en el primer litigio, y desde este punto de vista tendría sentido apreciar preclusión, pues no es admisible una multiplicación injustificada de litigios sobre cuestiones que puedan solventarse en uno solo ni promover dos pleitos cuando el interés del demandante pueda satisfacerse por completo en uno solo.

'4.ª) Sin embargo, en el presente caso no cabe apreciar esa falta de justificación, porque los veinticuatro demandantes del primer litigio, entre los que se encontraba el demandante de este segundo litigio, sí tenían un interés legítimo en obtener un pronunciamiento declarativo de la responsabilidad del banco con base en el art. 1-2.ª de la Ley 57/1968, ya que el concurso de la cooperativa, unido a la falta de constitución de las garantías de sus anticipos previstas en la misma ley, generaba una incertidumbre acerca de sus créditos frente a la cooperativa que quedaba salvada si se reconocía la responsabilidad legal del banco demandado.

'5.ª) En definitiva, la sentencia firme del primer litigio no produjo en este un efecto de cosa juzgada negativo o excluyente sino, por el contrario, positivo o prejudicial, y conforme a la regla 7.ª del apdo. 1 de la d. final 16.ª LEC procede dictar nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación y, también, las alegaciones del recurso de apelación del banco demandado para el caso de que no se apreciara la cosa juzgada y la preclusión'.

CUARTO.-Estas razones de la sentencia de pleno son también aplicables al presente recurso por su identidad sustancial con el recurso por infracción procesal estimado por dicha sentencia, ya que el demandante es otro de esos veinticuatro cooperativistas del litigio precedente y el banco demandado es el mismo.

Por tanto, también en este caso la estimación de los motivos primero y tercero del recurso por infracción procesal determina que, sin necesidad de analizar el segundo, proceda dictar nueva sentencia teniendo en cuenta lo alegado como fundamento del recurso de casación y las alegaciones de ambas partes en sus respectivos recursos de apelación para el caso de que no se apreciara la cosa juzgada y la preclusión.

A tal efecto no es óbice lo alegado en el referido motivo segundo del recurso por infracción procesal, porque si la sentencia recurrida no se pronunció sobre el concreto alcance de la responsabilidad del banco ni sobre cómo debían computarse los intereses de los anticipos fue porque desestimó la demanda en su integridad al estimar las referidas excepciones, de modo que, una vez declarada la improcedencia de estas, es cuando deben resolverse ambas cuestiones en virtud de lo alegado por el demandante en casación y por ambas partes en apelación.

Recurso de casación

QUINTO.-Este recurso se articula en dos motivos idénticos a los del recurso de casación de la sentencia de pleno, el primero fundado en infracción de los arts. 1-2.ª de la Ley 57/1968 y 1089 y 1090 CC, y de la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre dicho art. 1-2.ª, y el motivo segundo en infracción de esos mismos preceptos y en la existencia de interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, en ambos casos por haber desestimado indebidamente la sentencia recurrida la acción de condena contra el banco pese a concurrir los presupuestos del citado art. 1-2.ª y su jurisprudencia para declarar su responsabilidad legal como receptor de las aportaciones.

Como resulta de los razonamientos de la sentencia de pleno, una vez declaradas la inexistencia de preclusión y de cosa juzgada excluyente de la acción de condena deducida en este litigio contra el banco demandado, procede analizar, en funciones de instancia y a la vista de lo alegado por ambas partes en apelación, si la decisión de la sentencia de primera instancia de no estimar íntegramente la demanda fue conforme con la doctrina jurisprudencial de esta sala sentada a partir de su sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, y si fue o no ajustado a derecho su pronunciamiento sobre intereses, lo que también merece una respuesta afirmativa en este caso por las siguientes razones:

1.ª) La exención de responsabilidad del banco por los 6.000 euros ingresados en Bankinter se ajusta a la citada doctrina jurisprudencial porque, como en el caso de la sentencia de pleno, también en este 'los hechos que la sentencia de primera instancia declara probados no permiten afirmar que aquella cantidad acabara transfiriéndose al banco demandado, sino únicamente que la administración concursal la reconoció como crédito a favor del demandante, pero lógicamente frente a la cooperativa y no frente al banco demandado'. Los argumentos del demandante en apelación no desvirtúan esa conclusión puesto que alude a una respuesta de la gestora de la cooperativa que, por su ambigüedad, no permite despejar la duda de que el concreto pago del demandante fuera uno de los transferidos por Bankinter a Ceiss, algo que por sí solo tampoco determinaría indefectiblemente la responsabilidad de este último.

2.ª) Por lo que se refiere a la condena al pago de intereses, expresamente impugnada por el banco en su recurso de apelación, procede mantenerla porque, como declaró la sentencia de pleno sobre la misma cuestión, 'se ajusta a lo dispuesto en el art. 1.1.ª de la Ley 57/1968 según interpretación reiterada por esta sala (sentencias 194/2022, de 7 de marzo, y 237/2022, de 28 de marzo, entre otras muchas que consideran aplicable esta norma al banco responsable según el art. 1.2.ª de la misma ley)'.

SEXTO.-Conforme al art. 398.2 LEC, no procede imponer a ninguna de las partes las costas de los recursos de casación y por infracción procesal, dada la estimación de este y de lo alegado en aquel.

Y conforme al art. 398.1, en relación con el art. 394.1, ambos de la LEC, procede imponer las costas de la segunda instancia causadas por sus recursos a las respectivas partes apelantes, dado que han sido íntegramente desestimados. Por tanto, la confirmación de la sentencia de primera instancia en su totalidad incluye su pronunciamiento sobre costas, consistente en no imponerlas a ninguna de las partes, dado que la demanda se estima parcialmente.

SÉPTIMO.-Conforme a la d. adicional 15.ª.8 LOPJ procede devolver al recurrente los depósitos constituidos.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por el demandante D. Augusto contra la sentencia dictada el 11 de febrero de 2019 por la sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Valladolid en el recurso de apelación n.º 83/2018.

2.º-Anular la sentencia recurrida, dejándola sin efecto, y, estimando lo alegado por dicho demandante en su recurso de casación, confirmar íntegramente la sentencia de primera instancia, incluidos sus pronunciamientos sobre intereses y costas.

3.º-No imponer a ninguna de las partes las costas de los recursos de casación y por infracción procesal e imponer al demandante y al banco demandado las costas de la segunda instancia causadas por sus respectivos recursos de apelación.

4.º-Y devolver a la parte recurrente los depósitos constituidos.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de la Sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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