Última revisión
21/11/2000
Sentencia Civil Nº 480, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2084 de 21 de Noviembre de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 480
Fundamentos
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00480/2000
Rollo: JUICIO VERBAL 2084 /2000
Proc. Civil: 153/00
Tipo de asunto: VERBAL CIVIL - DESAHUCIO
Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA E INSTR. N° 4 DE PONTEVEDRA
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados: D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente; D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO Y D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO, han pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 480
En PONTEVEDRA, a veintiuno de Noviembre de dos mil .
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 153/00, procedente del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Pontevedra, y promovido entre las partes, de una como apelante-demandante, don EMILIO D y de la otra como apelado-demandado, doña MARIA CARMEN D, representado en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. López López y bajo la dirección del Letrado Sra Cancela Romero, en juicio VERBAL CIVIL (desahucio).
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- En los Autos a que este rollo se refiere en fecha treinta de junio de dos mil, El Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 4 de Pontevedra, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:
"Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Vázquez Alvarez en nombre y representación de D. Emilio D contra Dña. Mª. Carmen D, debo declarar y declaro no haber lugar a ella, con estimación de la excepción de litispendencia sin entrar en el fondo del asunto y en consecuencia absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.".
Y, contra dicha sentencia, por don EMILIO D se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día diecisiete de los corrientes, para la deliberación de este recurso.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZABAL quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2000, por el Procurador D. Pedro Antonio López López, en nombre y representación de Dª. María del Carmen D, se presentó demanda en reclamación de alimentos provisionales contra D. Emilio D, deduciendo en el suplico de la misma, la pretensión siguiente: "se declare la obligación del demandado de prestar alimentos a su hija la actora condenándole a permitir que esta resida en la parte de vivienda que ocupa en la actualidad, sita en el lugar de Pidre núm. 12, San Vicente de Cerponzones o, en su caso, a elección del demandado, a que le abone el precio de una habitación en pensión, hotel o establecimiento similar".
Con fecha 24 de mayo de 2000, por la Procuradora Dª. María Teresa Vázquez Alvarez, en nombre y representación de D. Emilio D, se dedujo demanda de juicio verbal de desahucio por ocupación en precario, frente a Dª. María del Carmen D, solicitando en el suplico de la misma: "se declare que la demandada ocupa la vivienda sita en el núm. 12 del lugar de Pidre San Vicente de Cerponzones en situación de precario, debiendo ser apercibida de desalojo en el plazo previsto en el art. 1596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".
En el escrito de contestación a la demanda de desahucio, la demandada Dª. María del Carmen D, alegó la excepción de litispendencia, que fue acogida en la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- De acuerdo con reiterada doctrina
jurisprudencial, la viabilidad de la excepción de litispendencia, precisa de la
concurrencia de los requisitos siguientes: 1) existencia de un litigio distinto
de aquél en que se alega; b) pendencia del mismo ante Juez o Tribunal
competente; c) identidad sustancial de ambos procesos, suficiente para
determinar que lo posteriormente resuelto en uno daría lugar a que prosperara
la excepción de cosa juzgada en el otro y d) necesidad de que quien alega la
litispendencia pruebe la existencia del proceso del que nace. Pero convienen
además dos precisiones, primera, que siendo cierto que dada la relación de la
excepción de que se trata con la cosa juzgada, el principio de no producción de
cosa juzgada material de la sentencia dictada en los procesos sumarios da
lugar, por regla general a la inexistencia de litispendencia en tales juicios,
ello no quiere decir que no sea admisible la misma cuando se trata de supuestos
en que el pleito anterior interfiere, prejuzga, vincula o determina la
decisiones del otro, concurriendo el peligro de que se dicten dos sentencia
contradictorias de imposible ejecución simultánea y, segunda, que para apreciar
la existencia o inexistencia de la litispendencia habrá de computarse, no la
fecha en que recae la sentencia, bien sea del Juzgado de Primera Instancia, de
la Audiencia o del Tribunal Supremo, en el supuesto que se haya acudido a estas
vías de recurso, sino la de la demanda que por el principio de la
TERCERO.- Pues bien, atendiendo a la fecha de presentación de la demanda en que se propone la excepción, que es la que ha de tomarse en consideración, resulta que existía un anterior litigio en el que se solicitaba, por vía de prestación alimenticia, el derecho a ocupar la vivienda, derecho de cuya negativa se trata, justamente, en el presente procedimiento de desahucio por precario. De suerte que aún tratándose de procesos sumarios en los que no se produciría la cosa juzgada material, es llano que de estimarse la pretensión deducida en el primero (en el sentido de reconocer el derecho a ocupar la vivienda a la alimentista), se produciría una evidente vinculación con el de desahucio, en la medida en que de estimarse la pretensión deducida en éste nos hallaríamos ante dos sentencias contradictorias de imposible ejecución en armonía. En tal sentido debe apreciarse la existencia de litispendencia y, por ello, confirmar la sentencia de instancia.
CUARTO.- Se acoge el recurso, sin embargo, en cuanto a la petición subsidiaria, relativa a la no imposición de costas y es que, sobre al base de considerar que la presente demanda de desahucio por precario habría sin duda prosperado de no existir el anterior litigio sobre idéntica cuestión, presentado por la ahora demandada, tras el requerimiento de desalojo que el aquí actor se vio obligado a realizar, no parece lógico aplicar el criterio objetivo del vencimiento que, genéricamente, proclama el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
QUINTO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la estimación, aún parcial, del recurso, comporta la exclusión de especial declaración en cuanto a las costas procesales de la alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª. María Teresa Vázquez Alvarez, en nombre y representación de D. Emilio D, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2.000, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, revocamos la misma, en el único sentido de excluir la condena a la demandada en las costas de la instancia, manteniendo los demás pronunciamientos y sin hacer especial declaración en cuanto a las correspondientes a esta alzada.
