Sentencia Civil Nº 480, A...io de 1999

Última revisión
27/07/1999

Sentencia Civil Nº 480, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2310 de 27 de Julio de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 1999

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR

Nº de sentencia: 480

Resumen:
 Se basa la impugnación de los honorarios por indebidos en que la intervención de abogado y procurador en el juicio verbal no era preceptiva. Sin embargo, esta Sala ha venido manteniendo el criterio contrarío (podemos remontarnos a nuestro auto de 22-5-1995. Es obligado distinguir entre los juicios verbales propiamente dichos y aquellas otras cuestiones para cuyo enjuiciamiento la ley se remite al trámite del juicio verbal. Es de advertir, por ejemplo, como en el art. 10-2 se habla de juicios verbales y de desahucio, pese a que estos segundos (de acuerdo con el art. 1570 LEC siguen el trámite del juicio verbal). Quiere ello decir que el propio legislador distinguió entre los juicios verbales cuya regulación se encuentra en los arts 715 y sigs. -llamémosles juicios verbales genuinos - y el caso de otros juicios especiales (por razón de la materia), que aun tomando esta tramitación se diferencian de aquéllos.  

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL

 SECCION PRIMERA

  PONTEVEDRA

 

 

 

Rollo Civil 2310/98

P. Civil 0249/96

Tipo Asunto VERBAL CIVIL

Procedencia JDO. 1ª INST. e INSTR. VILAGARCIA 2

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente

 

 

SENTENCIA N. 480

 

 

 Pontevedra, veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

 

 

 

I.- ANTECEDENTES DE HECHO.

 

 

PRIMERO.: Practicada la tasación de costas interesada por los Procuradores, en la representación que invocan, Sr. López Y Sra. Angulo, de la misma se dio vista a las partes.

 

El Procurador Sr. Rivas Gandásegui, en nombre y representación de Dª Dolores, se opone a la misma por indebidos y excesivos, tramitándose los indebidos conforme a las normas prevenidas para los incidentes. Evacuados los trámites de rigor, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente, a fin de dictar la resolución precedente.

 

SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.

 

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado  don JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

 

II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.

 

 

PRIMERO.- Dada la manifestación de la parte impugnante, debe hacerse notar que el impropiamente denominado "recurso de queja,, ha sido resuelto por esta Sala en auto 18-6-1999, notificado al recurrente el siguiente día 21.

 

SEGUNDO.- Se basa la impugnación de los honorarios por indebidos en que la intervención de abogado y procurador en el juicio verbal no era preceptiva. Sin embargo, esta Sala ha venido manteniendo el criterio contrarío (podemos remontarnos a nuestro auto de 22-5-1995. Es obligado distinguir entre los juicios verbales propiamente dichos y aquellas otras cuestiones para cuyo enjuiciamiento la ley se remite al trámite del juicio verbal. Es de advertir, por ejemplo, como en el art. 10-2 se habla de juicios verbales y de desahucio, pese a que estos segundos (de acuerdo con el art. 1570 LEC siguen el trámite del juicio verbal). Quiere ello decir que el propio legislador distinguió entre los juicios verbales cuya regulación se encuentra en los arts 715 y sigs. -llamémosles juicios verbales genuinos - y el caso de otros juicios especiales (por razón de la materia), que aun tomando esta tramitación se diferencian de aquéllos. Tal ocurre con el procedimiento que para la reclamación de indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo de la circulación se regula en las Disposiciones Adicionales de la Ley Orgánica 3/1989 de 21 de junio. Por consiguiente, solo puede entenderse que no es preceptiva la intervención de Letrado cuando se trata de los verdaderos juicios verbales, los que venimos llamando genuinos, mencionados en el art. 10 de la LEC, y aquéllos procedimientos especiales con trámite de juicio verbal que específicamente se relacionan en el citado precepto (desahucio); pero los demás juicios especiales a los que el legislador ha señalado el trámite del juicio verbal, no citados expresamente en el art. 10 (cual ocurre con el juicio de que tratamos, o los interdictos, por ejemplo) están sometidos al régimen general del art. 3º de la LEC.

 

Por todo lo dicho hemos de concluir que los honorarios no pueden tacharse de indebidos.

 

TERCERO.- No se hace condena en costas.

 

En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere

 

 

 

FALLAMOS

 

 

Desestimar la impugnación de los honorarios por indebidos. Prosiga la tramitación por excesivos, dando al Colegio de Abogados el traslado preceptuado en el art. 427 de la LEC. No se hace condena en costas.

 

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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