Última revisión
27/07/1999
Sentencia Civil Nº 480, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 2310 de 27 de Julio de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 1999
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 480
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
PONTEVEDRA
Rollo Civil 2310/98
P. Civil 0249/96
Tipo Asunto VERBAL CIVIL
Procedencia JDO. 1ª INST. e INSTR. VILAGARCIA 2
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por D. JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, D. JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y D. JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO, Magistrados han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA N. 480
Pontevedra, veintisiete de Julio de mil novecientos noventa y nueve.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO.
PRIMERO.: Practicada la tasación de costas interesada por los Procuradores, en la representación que invocan, Sr. López Y Sra. Angulo, de la misma se dio vista a las partes.
El Procurador Sr. Rivas Gandásegui, en nombre y representación de Dª Dolores, se opone a la misma por indebidos y excesivos, tramitándose los indebidos conforme a las normas prevenidas para los incidentes. Evacuados los trámites de rigor, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente, a fin de dictar la resolución precedente.
SEGUNDO.: En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JULIO-CESAR PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.
II.- FUNDAMENTOS JURIDICOS.
PRIMERO.- Dada la manifestación de la parte impugnante, debe hacerse notar que el impropiamente denominado "recurso de queja,, ha sido resuelto por esta Sala en auto 18-6-1999, notificado al recurrente el siguiente día 21.
SEGUNDO.- Se basa la impugnación de los honorarios por
indebidos en que la intervención de abogado y procurador en el juicio verbal no
era preceptiva. Sin embargo, esta Sala ha venido manteniendo el criterio
contrarío (podemos remontarnos a nuestro auto de 22-5-1995. Es obligado
distinguir entre los juicios verbales propiamente dichos y aquellas otras
cuestiones para cuyo enjuiciamiento la ley se remite al trámite del juicio
verbal. Es de advertir, por ejemplo, como en el art. 10-2 se habla de juicios
verbales y de desahucio, pese a que estos segundos (de acuerdo con el art. 1570 LEC siguen el trámite del juicio verbal). Quiere ello decir que el propio legislador distinguió entre los juicios verbales cuya regulación se encuentra
en los arts 715 y sigs. -llamémosles juicios verbales genuinos - y el caso de
otros juicios especiales (por razón de la materia), que aun tomando esta
tramitación se diferencian de aquéllos. Tal ocurre con el procedimiento que
para la reclamación de indemnización de daños y perjuicios ocasionados con
motivo de la circulación se regula en las Disposiciones Adicionales de la
Por todo lo dicho hemos de concluir que los honorarios no pueden tacharse de indebidos.
TERCERO.- No se hace condena en costas.
En atención a todo lo expuesto, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución Española nos confiere
FALLAMOS
Desestimar la impugnación de los honorarios por indebidos. Prosiga la tramitación por excesivos, dando al Colegio de Abogados el traslado preceptuado en el art. 427 de la LEC. No se hace condena en costas.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

