Última revisión
11/07/2001
Sentencia Civil Nº 481/2001, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 46/2001 de 11 de Julio de 2001
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Julio de 2001
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ-RICO RUIZ, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 481/2001
Núm. Cendoj: 18087370042001100339
Núm. Ecli: ES:APGR:2001:1534
Núm. Roj: SAP GR 1534/2001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO N° 46/01
JUZGADO NUMERO CUATRO DE MOTRIL
AUTOS MENOR CUANTIA 63/00
PONENTE DON JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
SENTENCIA NUM 481
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO MOLINA GARCIA
MAGISTRADOS
D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ
D. JOSE MALDONADO MARTINEZ
En la ciudad de Granada a Once de Julio de Dos mil uno.
La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Menor Cuantía n° 63/00, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Motril, en virtud de demanda de DON Juan Antonio y DOÑA Elisa , representado por el/a Procuradora Sra. Serrano Peñuela y defendido por el letrado Don Enrique Esquitino Martín, contra MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., representado por el/a Procuradora Sra. García Comino y defendido por el letrado Don Rafael Martínez Ruiz. Y contra DON Carlos Manuel no comparecido en esta alzada.
Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y
Antecedentes
PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en 21-11-00, contiene el siguiente Fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Abarca Hernández en nombre y representación de D. Juan Antonio y Doña Elisa , ambos en representación de su hijo menor Rubén , frente a Don Carlos Manuel y Mapfre Seguros Generales, debo condenar y condeno a los demandados a abonar a los actores la cantidad de 10.000.000 pts.(diez millones de ptas.) más el interés legal del dinero desde la fecha de esta resolución incrementando en dos puntos sin expresa imposición de las costas procesales."
SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista su Letrado interesó la revocación de la sentencia recurrida; por el Letrado de la parte apelada se solicitó la confirmación de dicha resolución, con imposición de costas a la parte contraria.
TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.- El principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el art. 1.902 del Código Civil, cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, encontrándose en la línea jurisprudencial indicada, las sentencias, entre otras, de fechas 29 de marzo y 25 de abril de 1983; 9 de marzo de 1.984; 21 de junio y 1 de octubre de 1.985; 24 y 31 de Enero y 2 de Abril de 1.986; 19 de febrero y 24 de octubre de 1.987; 5 y 25 de Abril y 5 y 30 de mayo de 1.988; 17 de mayo, 9 de junio, 21 de julio, 16 de octubre y 12 y 21 noviembre de 1.989; 26 de marzo, 8, 21 y 26 de noviembre y 13 de diciembre 1990; 5 febrero de 1991; 24 de enero de 1.992, 5 de octubre de 1994; 9 de marzo de 1995, 9 de junio de 1995 y 4 febrero y 24 de abril de 1997, así pues, en definitiva, la doctrina de la Sala ha ido evolucionando hacia una minoración del culpabilisimo originario, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, viene a aceptar soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas propias del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por el tercero.
SEGUNDO.- Ninguna duda se cierne en el caso enjuiciado de que nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad por riesgo, con la consiguiente presunción de culpa e inversión de la carga de la prueba que obliga al agente a demostrar que empleó toda la diligencia posible, para prevenir el daño y si éste se produjo lo fue porque no se adoptaron todas las precauciones. Decimos esto porque la atracción de feria (el tren de la bruja) en que se ocasionaron las lesiones tiene como premisas básicas la presencia de menores en los vagones móviles, la sorpresa o el miedo que infunde una persona disfrazada de bruja a los niños y la incitación que éstos se hace de capturar la escoba con la que suavemente se les golpea, lo que provoca el movimiento de aquellos en el lugar en que se ubican con dicho fin. Difícilmente puede hablarse en casos como éste en el que están presentes niños de la concurrencia de culpa exclusiva o parcial de las víctimas. Además, no consta acreditado, y era a la parte demandada a quien competía su demostración en base a la aludida inversión de la causa probatoria, que la cadena que cerraba la entrada a la vagoneta estuviera echada para evitar la posible caída de los ocupantes, como aquí sucedió.
Por último, la responsabilidad aquí pretendida en cierta forma se encuentra reconocida por los interpelados quienes ofrecieron la cantidad de tres millones de pts, llegando incluso a consignar para pago en este proceso la suma de 2.544.226 pts.
TERCERO.- En cuanto a la cuantificación de las lesiones hemos de partir de la no aplicación al caso de los baremos establecidos en la ley 30/95 de 8 de noviembre al no tratarse de un siniestro de circulación, amén de las reticencias que sobre su aplicación viene adoptando el T.S. en sentencias tales como la de 26-3-97, 24-5-97 y 19-6-97.
Dicho lo anterior, hemos de tener en cuenta de manera transcendente el informe pericial médico practicado en el presente procedimiento en el que además de los 130 días de impedimento y 3 de hospitalización quedaron como secuelas permanentes objetivables en la actualidad el acortamiento del miembro inferior izquierdo en 1,4 centímetros, desviación en valgo de la tibia de un 40% y dos cicatrices de 6 y 8 cms, en el dorso del pie izquierdo. Si tenemos en cuenta estas secuelas así como la segura agravación de las mismas debido al periodo de crecimiento que aún le espera al menor, con la consiguiente necesidad de sometimiento a una o varias intervenciones quirúrgicas que van a prolongar su sufrimiento cinco o seis años más, no parece desproporcionada la indemnización fijada por todos los conceptos en la cantidad de diez millones de pts.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta Sala ha decidido confirmar en su integridad la sentencia dictada por el Juzgado de la Instancia n° 4 de Motril, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ, Ponente que ha sido de la misma, doy fe.
