Última revisión
17/11/2003
Sentencia Civil Nº 481/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 423/2003 de 17 de Noviembre de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Noviembre de 2003
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: BARRAL DIAZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 481/2003
Núm. Cendoj: 33044370062003100483
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION (LECN) 0000423 /2003
En OVIEDO, a diecisiete de Noviembre de dos mil tres. La Sección Sexta de la Audiencia
Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodriguez Vigil Rubio y Dª Nuria Zamora Pérez, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 481
En el Rollo de apelación núm. 423/03, dimanante de los autos de juicio civil de ORDINARIO, que con el número 423/03 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Siero, siendo apelante DON Cosme , con Procuradora GOTA BREY; y como parte apelada COMERCIAL HERRERO, con Procuradora SRA. ORIA RODRIGUEZ; FORD ESPAÑA, S.A., con Procurador SR. ALVAREZ FERNANDEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don José Manuel Barral Díaz.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm.1 de Sierodictó sentencia en fecha 9-6-03 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"
Que desestimando la demanda formulada por el Procurador D. Juan Montes Fernández, en nombre y representación de D. Cosme contra FORD ESPAÑA, S.A. y COMERCIAL HERRERO, S.A. debo absolver y absuelvo a estos de las pretensiones contra ellos deducuidas en el presente procedimiento, con imposición de las costas causadas en su sustanciación al demandante.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dió el preceptivo traslado a las demas partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo con oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalandose para deliberación, votación y fallo el día 13 de noviembre de 2003.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se ejercita una acción derivada de la Ley 22/1994, de 6 de julio, que regula la responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, conocida también vulgarmente como "responsabilidad del fabricante". La demanda se dirige contra el suministrador del vehículo Ford-Focus, la mercantil demandada "Comercial Herrero, S.A.", y contra el fabricante del mismo, "Ford España, S.A. La causa de la imputación de dicha responsabilidad descansa en que con ocasión del accidente de circulación ocurrido el día 9 de octubre de 2000, no funcionaron los "airbag" delanteros y laterales que se dicen instalados en el vehículo, motivando las graves lesiones que aquejan al actor, a la sazón conductor y titular del citado vehículo.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Respecto del suministrador, al entender que no le alcanzaba responsabilidad alguna derivada de dicha Ley; y respecto del fabricante, al considerar que el fallo del sistema de protección no fue debido a vicio alguno de fabricación, al no tratarse de golpe frontal, no habiendo quedado acreditado que el vehículo adquirido tuviera instalados de serie los "airbag" laterales.
SEGUNDO.- La citada
En el presente caso es notorio que no concurre el primero de los supuestos mencionados para que pueda responder el suministrador; y tampoco concurre el segundo, dado que no se demostró que conociera o pudiera racionalmente conocer la existencia del vicio de fabricación al tiempo de vender el vehículo, por el contrario, la propia prueba evidencia dicho desconocimiento, ya que, salvo petición expresa por parte del titular, no viene obligado a revisar el sistema de seguridad aludido hasta tanto no transcurra el plazo establecido hasta la última de las revisiones establecidas (quince años).
Por todo ello procede la absolución de dicha codemandada en cuanto suministradora del producto e ignorante en todo caso de la posible existencia del vicio de fabricación, lo que conlleva la confirmación de la sentencia recurrida en tal particular, incluido el relativo a las costas generadas por dicha parte tanto en la primera como en la segunda instancia.
TERCERO.- Respecto de la otra demandada, la fabricante Ford España, se insiste en el recurso que el vehículo siniestrado tenía "airbag" laterales, lo que debe rechazarse a la vista de la prueba. En primer lugar, el propio informe técnico, que el actor aporta, sólo hace referencia a los "airbag" delanteros o frontales, sin que ni siquiera indiciaria o presuntamente pueda deducirse la existencia de los laterales. En segundo lugar, los "airbag" laterales no vienen instalados de serie en el modelo adquirido, por lo que su instalación sólo se produce ante petición expresa del comprador, lo que aquí no tuvo lugar y así lo demuestra el documento núm. 3, páginas 30 y 32, de los aportados por la fabricante demandada, en donde consta que el modelo adquirido no los tiene instalados de serie, sino únicamente como opcionales, y el propio documento núm. 1 de los acompañados con la demanda actora, en donde figura el precio del modelo con sus especificaciones, entre las que no figuran dichos "airbag" laterales. Es cierto que el documento núm.3 de la demanda se refiere a la totalidad de los sistemas o accesorios que pueden ser instalados en el concreto modelo adquirido, pero ello no significa que todos ellos vengan instalados de fábrica.
En consecuencia, según establece el art. 6.1.a) y b) de la Ley, sólo cabría hacer responsable al fabricante respecto de un producto defectuoso si dicho producto fue suministrado, porque en otro caso no respondería por tal causa de pedir, aunque pudiera hacerlo por cualquier otro título, caso de que se hubiera contratada su instalación y no se hubiere ejecutado. Pero tal nueva causa de pedir sería incongruente con la aquí ejercitada.
CUARTO.- La citada ley exige (art. 5) que el perjudicado pruebe la existencia del defecto, del daño y la relación de causalidad entre ambos, por lo que no se instituye un sistema de inversión probatoria, antes al contrario. Por otro lado, el art. 9 afirma que la responsabilidad del fabricante o importador podrá "reducirse o suprimirse" en función de las circunstancias del caso, si el daño causado fuera debido conjuntamente a un defecto del producto y a culpa del perjudicado, lo que supone que en el supuesto de una concurrencia de culpas, la responsabilidad del fabricante puede no ya reducirse o atenuarse, sino incluso desaparecer por entenderse absorbida por la propia culpa del perjudicado.
Del análisis de la prueba, fundamentalmente el atestado levantado por la Guardia Civil de Tráfico, los informes periciales aportados a los autos y ratificados por sus respectivos autores, permite afirmar, como también lo hace la sentencia recurrida, que si los "airbag" delanteros no funcionaron ello fue debido a la propia mecánica del accidente y, añadimos ahora, además, la indiscutible culpa exclusiva del actor, dada la notoria velocidad inadecuada para la maniobra de adelantamiento que desarrollaba, el trazado curvo de la calzada y su pavimento mojado por la lluvia, perdió por completo el control, derrapando lateralmente, sobrepasando la mediana e invadiendo la calzada contraria, volcando lateralmente sobre ésta y, rebasándola, sale por su margen derecha, yendo a chocar contra la barrera de seguridad metálica, saltando sobre la misma y, finalmente, choca contra un pilar del viaducto elevado existente en el lugar.
De la totalidad de los informes se puede deducir que los "airbag" delanteros sólo funcionan ante un choque frontal claro, incluyéndose también aquellas colisiones que se produzca dentro de un ángulo de 30º con respecto al eje longitudinal del vehículo. Ahora bien, incluso dichas colisiones frontales pueden no provocar el funcionamiento del sistema cuando vienen precedidas de otras de menor importancia, de vuelcos o choques traseros o laterales, como así lo especifica el manual de instrucciones facilitado al actor por el fabricante del vehículo. Por lo tanto, la mecánica del accidente, tal y como ha sido relatada, según el propio atestado de la Guardia Civil de Tráfico, pone de evidencia que la posible colisión frontal no es más que el suceso final después de una larga trayectoria de arrastre, vuelco y topetazos sucesivos del vehículo, por lo que lleva razón la sentencia recurrida cuando sostiene, junto con los informes periciales, que "no se dieron las condiciones necesarias para la activación del airbag delantero de conductor y acompañante al no tratarse de una colisión frontal, o de haber existido la misma, en todo caso tuvo que ser posterior al vuelco del turismo, pudiendo en este momento haber quedado inutilizado el sistema siendo aconsejable incluso por razones de seguridad, la no activación del mismo".
Aún cuando el informe aportado por el actor admite que el golpe sufrido puede considerarse como frontal y por ello debería haberse accionado el sistema de protección, de las fotografías aportadas en dicho informe, más lo razonado en el informe de la fabricante demandada, permiten sostener que no existió una verdadera colisión frontal. Es más, el informe del actor reconoce que sería preciso desmontar las piezas del airbag para comprobar en donde estuvo el posible fallo, con lo que si tal operación no se hizo, difícilmente puede hablarse de un defecto de fabricación en dicho sistema de seguridad.
Finalmente, este Tribunal de apelación estima que no se acreditó adecuadamente el nexo o relación causal entre el posible defecto y el resultado, porque ante una mecánica del accidente como la descrita, las lesiones se hubieran igualmente producido en gran parte a pesar de activarse el "airbag", con lo que el actor venía obligado, mucho más si se tiene en cuenta que su notoria negligencia provocó el accidente, a demostrar el verdadero alcance del resultado lesivo, que en ningún caso se extendería a la totalidad del mismo.
QUINTO.- Por todo ello procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, con obligada imposición de costas al recurrente conforme al art. 398.1 de la LEC.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Cosme , contra la sentencia dictada en autos de juicio civil ordinario, que con el número 401/02 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Siero. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

