Última revisión
28/10/2004
Sentencia Civil Nº 481/2004, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 395/2004 de 28 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ LLANEZA, BERTA
Nº de sentencia: 481/2004
Núm. Cendoj: 33024370072004100258
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
ROLLO DE APELACION: 395/2004
SENTENCIA NUMERO: 481/2004
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DON JOSE LUIS CASERO ALONSO, DOÑA BERTA ALVAREZ LLANEZA y DON JULIAN PAVESIO FERNÁNDEZ.
En Gijón, a veintiocho de Octubre de dos mil cuatro.
VISTOS, por la Sección de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Procedimiento Ordinario 929/03, Rollo número 395/2003, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gijón; entre partes, como apelante la entidad ALFONTUVAL SL. representado por el Procurador Don JOSE RAMON FERNÁNDEZ DE LA VEGA NOSTI bajo la dirección letrada de Don FRANCISCO JAVIER ALONSO FONTELA, como apelado la entidad CENTRO INMOBILIARIO CORRIDA 44 SL., representado por el Procurador Don MATEO MOLINER GONZÁLEZ bajo la dirección letrada de Don JAVIER MENENDEZ REY.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Mateo Moliner González actuando en nombre y representación de la entidad CENTRO INMOBILIARIO CORRIDA 44 SL., contra la mercantil ALFONTUVAL SL., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCO EUROS CON UN CENTIMO (48.105,01 euros ), intereses legales desde la fecha del acto de conciliación - 17 de Junio de 2003 - hasta la fecha de la presente resolución y, a partir de la misma, los previstos en el Artículo 576.1 LEC, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes ".
SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de la mercantil ALFONTUVAL SL. se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite, previo emplazamiento en forma legal de las partes, se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, en anterior resolución se señaló fecha para la deliberación y el fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Doña BERTA ALVAREZ LLANEZA.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora, Inmobiliaria Urbana 2000 se interpuso demanda de juicio ordinario contra la sociedad Alfontuval SL., por la que estimando íntegramente la demanda, se condena a que abone a la actora la cantidad de 63.239,66 € más las costas.
Funda la reclamación en su labor de intermediación inmobiliaria finalizada exitosamente, en el encargo realizado por la ahora demandada a la actora de búsqueda de empresas constructoras para la venta del edificio a que se refiere esta litis. Que la actora inició las pertinentes gestiones tendentes a la venta del edificio ante diversas constructoras sin que suscitase el tema interés en ninguna de ellas hasta el contacto en el mes de noviembre del año 2002 con la sociedad finalmente compradora.
Que finalizada exitosamente la intermediación inmobiliaria la demandante reclamó insistentemente de la demandada el abono del importe de la comisión negándole el pago ante lo que se puso en contacto con la compradora quien considerando, y así lo declaró su representante que era moralmente justo, convino con el ahora demandante satisfacer por el trabajo realizado la cantidad de 16.035 euros a la agencia.
Reclama la actora el importe correspondiente al 2% del total precio de la compraventa, descontando el importe percibido de la compradora.
La resolución recurrida estimando parcialmente la demanda condenó a la demandada al abono de la cantidad de 48.105,01 euros, más los intereses que se señalan en la parte dispositiva de la resolución.
Frente a la sentencia de instancia recurre únicamente la entidad condenada.
SEGUNDO.- La esencia del contrato de mediación o corretaje radica en que el corredor o mediador se obliga a poner en contacto a una persona (la que contrató sus servicios ) con otra para que entre ellas puedan celebrar el contrato objeto de la mediación, sin que el referido contrato de corretaje entrañe, por si solo y a falta de estipulación expresa en tal sentido, conferimiento de mandato alguno a favor del mediador o corredor para que éste pueda actuar, como representante o mandatario del que contrató sus servicios, en el perfeccionamiento o celebración del contrato objeto del corretaje.
Se dan por reproducida la jurisprudencia que señala la resolución recurrida evitando reiteraciones innecesarias.
TERCERO.- Del examen y valoración de la prueba practicada se concluye como hace el Juzgador a quo.
Hay datos indiciarios que corroboran que el encargo lo realizó la parte actora.
Además de la entidad finalmente compradora, hubo otras dos constructoras, una sobre el verano de 2002 y otra sobre octubre y noviembre del citado año a quien la inmobiliaria le ofreció el inmueble del que les ofreció datos y precio; presupusieron la autorización o encargo de la propiedad para la venta. Urbania 2000 encargó a una sociedad tasadora la valoración del edificio en noviembre de 2002, no le entregaron documentación y señaló que la propiedad pedía 760 millones ( entendió que era precio máximo ) informando a su juicio la cantidad máxima, lo que parece lógico en todo proceso de negociación de una compraventa y máxime en un solar de estas características.
El comprador reconoció en el acto del juicio que fue la inmobiliaria quien le comentó la posibilidad de adquirir el inmueble, que fue Carlos ( DIRECCION000 de la inmobiliaria ) quien concertó la entrevista con la hoy demandada; aunque reconoce que le pagó a Carlos una cantidad que ascendió a 16.035 euros, en el transcurso de la declaración manifestó que creía que la Agencia Inmobiliaria al igual que las restantes hablaba en nombre de la propiedad, que parte de la documentación le fue facilitada por la Agencia (quien conserva documental en su poder aportada a los autos ) y parte por la propiedad siendo documentación complementaria; que le llamó la Agencia - quien se interesó por el proceso negociador durante el transcurso del mismo - una vez formalizada la operación; que acudió a él porque la propiedad no le pagaba y aunque él no tenia que asumirlo le pareció moralmente justo satisfacerle una cantidad por la labor desempeñada y se valoró entre los dos pagarle esa cantidad, haber si la propiedad vendedora le daba otra parte. En todo caso, afirmó claramente el representante de la compradora en el acto del juicio que él no se comprometió con nadie a pagar la comisión (el propio representante de la demandada sostuvo que en la reunión no se habló de la comisión ). Aunque ninguna salvedad u observación se hizo en la factura aportada por la parte actora, es lo cierto que difícilmente puede considerarse que con ello asumió el abono integro de la comisión que suele cobrarse y que dista notoriamente de la cantidad reclamada.
Es cierto que en el contrato de compraventa, se estipula como cláusula que todos los gastos de la operación serán a cargo de la compradora, con excepción de la plusvalía municipal que será satisfecho por la vendedora; pero esta cláusula independientemente de la interpretación que haya de darse pudiendo entenderse que es una cláusula de las que corrientemente se plasman en los contratos de compraventa y sin que para nada se haga referencia expresa a la comisión de la agencia inmobiliaria, no es oponible al hoy actor por ser un contrato entre partes ni consta la haya siquiera conocido cuando éstas reconocen que las negociaciones posteriores fueron exclusivamente entre ellas aunque el actor haya tenido conocimiento telefónicamente de la perfección de un contrato y del precio pactado.
En consecuencia a tenor de lo expuesto se concluye que quien realizó el encargo fue la entidad demandada; que consistió en enconmendarle verbalmente la gestión de buscarle un comprador, habiendo desplegado la parte actora la actividad probatoria dentro de sus posibilidades y que la intermediación de la actora resultó éxitosa, razón por la que procede con desestimación del recurso, la confirmación de la sentencia de instancia en este extremo.
En cuanto al pago de intereses a que condena la sentencia de instancia sostiene el recurrente que no procede porque se reclamaron cantidades distintas y superiores, en todo caso indebidas al estimarse parcialmente la demanda por lo que sostiene que en ningún caso procedería entender que se hubiese incurrido en mora.
Independientemente ya de la última doctrina jurisprudencial respecto de la mora y la liquidez de la deuda, aquí no estaríamos ante un supuesto de iliquidez sino de la simple deducción del importe total reclamado del concepto expresado en la resolución recurrida aplicando el porcentaje sobre el precio satisfecho (por las plantas altas del edificio ), lo que impediría en principio, según viene reiterando el Tribunal Supremo, la aplicación del principio in illiquidis non fit mora.
El comienzo del devengo de los intereses ha de fijarse en el momento en que el deudor se constituye en mora, lo que sucede, entre otros supuestos, cuando el acreedor le exige judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación según establece el artículo 1.108 en relación con el artículo 1.100 ambos del Código Civil; la interpelación judicial y la reclamación extrajudicial producen el efecto de constituir en mora al deudor, sin que sea obstáculo a tal conclusión el de que la demanda solo haya sido parcialmente acogida.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 1 de Diciembre de 1997, declara que el brocardo " in illiquidis non fit mora ", aplicable a supuestos muy variados en su tipología pero referentes, sustancialmente, a aquéllos en que la cantidad realmente adeudada no es conocida hasta que se lleve a efecto la fijación de la misma a través de la correspondiente resolución judicial, ha sido atenuado, en su aparente automatismo, por la relativamente reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala al introducir importantes matizaciones en su aplicación, las que en último termino, se entroncan con la conclusión de que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que lo tiene meramente declarativo, pues a través de la misma lo que se hace es declarar un derecho a la obtención de una cosa o cantidad que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía y debía haberle sido atribuida al acreedor, y así, la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aún cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento en que se procedió a su exigencia judicial, y en esta línea jurisprudencial se encuentran, entre otras, las sentencias de 5 de Abril de 1992, y 18 de Febrero, 21 de Marzo y 24 de Mayo de 1994.
Se considera que en el enjuiciado a tenor de las circunstancias concurrentes la indeterminación cuantitativa existía, los parámetros de fijación de la cantidad no responden a pautas fijas, y la complejidad de las relaciones habidas entre las partes intervinientes en el negocio excluían la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada y por la aquí demandada (la Sala no desconoce que conforme a la jurisprudencia tiene declarado, respecto al principio " in illiquidis non fit mora " que, por regla general, y salvo algunos supuestos, como pueden ser aquellos en los que las relaciones que unen a deudores y acreedores pueden ser calificadas como de cuentas corrientes, en los que la fijación, en su caso judicial, del saldo atribuye al acreedor derecho a su cobro, y aquellos otros en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, en los restantes debe subrayarse que la sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que, por el contrario, tiene carácter meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho - bien sea real o de crédito - a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía o debía de haber sido atribuida al acreedor (por todas, STS de 21 de Marzo de 1994).
No obstante es lo cierto que no puede hablarse de retraso imputable mientras no se determinase la cantidad debida (ante la falta de encargo documentado ) cuestionando la demandada la certeza de la obligación de la que dimana la deuda reclamada y que se reputó existente a través de la prueba practicada conforme anteriormente se expuso. En consecuencia examinando el caso enjuiciado, se entiende no procede fijar intereses moratorios, al amparo del artículo 1.108 del Código Civil, en aplicación de la doctrina clásica jurisprudencial sobre el principio " in illiquidis non fit mora ". Como dice entre otras el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de Marzo de 2004. De acuerdo con el artículo 1.108 del Código Civil y su interpretación jurisprudencial no cabe establecer condena al pago de los intereses moratorios dada la iliquidez de lo reclamado no obstante fijarse en el suplico de la demanda una cantidad determinada, puesto que el principio in illiquidis non fit mora se refiere exclusivamente al supuesto de reclamación de deudas dinerarias en que, por no hallarse liquida la cantidad reclamada al promoverse la demanda, sino que su liquidación ha de hacerse a través del proceso, no puede ser apreciada la mora solvendi, a efectos de los intereses legales moratorios (sentencias de 6 de Octubre de 2000 y 16 de Abril de 2001, entre otras ).
Además aquí el condenado al pago de intereses niega haber realizado la gestión cuyo importe se le reclama, habiendo satisfecho un tercero determinada cantidad y hubo de seguirse pelito para concluir lo contrario
En consecuencia se estima en este concreto extremo el recurso formulado y en consecuencia únicamente se devengarán los intereses de mora procesal desde la sentencia de primera instancia (artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) dado el contenido de la revocación.
CUARTO.- Se mantiene el pronunciamiento de costas de la instancia y en cuanto a las de esta alzada no se hace especial pronunciamiento (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación legal de la entidad ALFONTUVAL SL. frente a la sentencia de fecha 24 de Marzo de 2004 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Gijón en Autos de procedimiento Ordinario 929/03 de los que procede el presente Rollo de Apelación 395/2004, que se revoca en el único sentido de revocar el pronunciamiento de intereses legales, excepto el atinente al artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia de Instancia. No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas de ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
