Sentencia Civil Nº 481/20...io de 2004

Última revisión
28/07/2004

Sentencia Civil Nº 481/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 145/2003 de 28 de Julio de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Julio de 2004

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SEBASTIAN MONTERO, ALMUDENA TERESA

Nº de sentencia: 481/2004

Núm. Cendoj: 28079370202004100549

Núm. Ecli: ES:APM:2004:11155

Núm. Roj: SAP M 11155/2004


Fundamentos

SENTENCIA

Número de Resolución:481/2004
Número de Recurso:145/2003
Procedimiento:Recurso de apelación

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 145 /2003

Ilmos. Sres. Magistrados:

PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

ALMUDENA SEBASTIAN MONTERO

En MADRID, a veintiocho de julio de dos mil cuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 524/2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 72 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 145/2003, en los que aparece como parte apelante DIRECCION000 MADRID representado por el procurador D. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ, y como apelado OUTPUT CREATIVE S.L. representado por la procuradora Dª MAGDALENA RUIZ DE LUNA GONZALEZ, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ALMUDENA SEBASTIAN MONTERO.

FUNDAMENTO DE HECHO


PRIMERO.- La Sala acepta y da por reproducidos los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La parte actora y apelante interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado número 72 de Madrid en base a la existencia de un error en la valoración de la prueba practicada, poniendo de manifiesto que quedan acreditados todos y cada uno de los argumentos que se contienen en su escrito de demanda, al entender que la colocación del tejadillo en el patio común del inmueble si supone una alteración del patio común y perjudica igualmente los derechos de otros copropietarios. Igualmente entiende acreditado que el demandado utiliza el patio común como almacén de objetos alterando con ello el uso normal y ordenado de un elemento común.

TERCERO.- De la prueba practicada en autos, cuya valoración contenida en sentencia se comparte íntegramente por esta Sala, se deriva que el tejadillo que la actora pretende sea retirado por el demandado, no altera la configuración del patio común, resultando ser una armadura movible de plástico similar a las fundas que, en general, se utilizan para proteger la colada de la lluvia y suciedad; igualmente se entiende que el derecho de luces y vistas del resto de propietarios no se ve mermado en forma alguna, teniendo en cuenta que dicha armadura se encuentra ubicada en la parte inferior del patio interior y es absolutamente transparente.

De igual manera, se evidencia de la prueba que la utilización del patio común, por el propietario demandado, no resulta abusiva como pretende la actora, de la documental fotográfica se deriva que dicho patio se halla limpio y ordenado, siendo que además, el piso de los demandados lleva aparejado la utilización privativa del patio común, sin que se haya acreditado por la actora que la utilización de este perjudica de forma alguna los derechos del resto de copropietarios, siendo a este respecto lo argumentado por el actor meras alegaciones carentes de base probatoria.

CUARTO.- Los derechos y obligaciones que contiene la Ley de Propiedad Horizontal han de ser interpretados a la luz de lo previsto en el artículo 7 del CC, que previene que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, no pudiendo amparar la Ley en abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. A la luz del referido principio jurídico, aun cuando la comunidad haya acordado que el demandado deba retirar tejadillo y enseres del patio común cuyo uso le corresponde, resulta claramente abusivo de forma tal que los Tribunales de Justicia no deben amparar dicha pretensión por las razones apuntadas, máxime no habiendo quedado acreditado en forma alguna los presuntos perjuicios que al resto de comuneros provoca la actuación del demandado, sin que tampoco de cuanto obra en autos se pueda presumir el mismo.

De cuanto antecede debe entenderse desestimado el recurso deducido.

QUINTO.- Las costas de esta alzada han de ser impuesta a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la LEC 1/2000.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 2.002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando en su integridad la demanda interpuesta por la DIRECCION000 representada por el Procurador D. ALVARO GARCÍA GÓMEZ contra la entidad mercantil OUTPUT CREATIVE, S.L. representada por la Procuradora DOÑA MAGDALENA RUIZ DE LUNA, debo DECLARA Y DECLARO que la instalación del tejadillo y del aire acondicionado en el patio cuyo uso es atribuido al 1º G, propiedad de los demandados, no es contrario a la Ley, ni provoca ruidos ni molestias para otros vecinos, ni disminuye el derecho de éstos sobre el vuelo y las vistas, siendo el uso del citado patio conforme a la ley, no debiendo cambiar la actual ubicación del aparato de aire acondicionado ni del tejadillo colocado para proteger la ropa de la lluvia, ni de los pocos objetos acumulados. Las costas se impondrán a la actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


FALLO


En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

QUE CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid en fecha 27 de Septiembre de 2002, en autos de Juicio Ordinario 524/01, de que dimana el presente rollo, debemos CONFIRMAR la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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