Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2006

Última revisión
15/11/2006

Sentencia Civil Nº 481/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 741/2004 de 15 de Noviembre de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 481/2006

Núm. Cendoj: 28079370212006100505

Núm. Ecli: ES:APM:2006:14207

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n° 40 de Madrid, sobre contrato de seguro. El bien sustraído al asegurado por el riesgo de robo de bienes y enseres habidos en su vivienda, era un "bien de especial valor" excluido de las garantías básicas, lo cual consta expresamente en la póliza. La compañía de seguros había aceptado el valor dado por el actor, abonando la prima correspondiente conforme a los bienes asegurados y al valor dado a dicho bien, sin que conste una desproporción notoria con el valor real del mismo. Por tanto, es de aplicación el principio de autonomía de la voluntad, por lo que no cabe hablar de enriquecimiento injusto, ni de sobreseguro.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00481/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7010937 /2004

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 741/2004

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 458/2003

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID

Ponente: ILMA. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

CM

De: Oscar

Procurador: PEDRO PEREZ MEDINA

Contra: LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: JOSE MANUEL DORREMOCHEA ARAMBURU

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil seis. La Sección Vigesimoprimera de la

Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 458/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante don Oscar , y de otra, como apelado-demandado la Estrella , S.a. de Seguros y Reaseguros.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la ILMA. Sra. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, en fecha 28 de julio de 2004 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador D. Pedro Pérez Medina en nombre y representación de Oscar , contra ESTRELLA Seguros la Estrella SA, representado pro el Procurador D. José Manuel de Dorremoechea Aramburu, debo ABSOLVER a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas al actor."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 1 de junio de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2006.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Oscar formuló demanda contra la Cía. Estrella Seguros-La Estrella S.A reclamando a la misma la suma de 1.772,98 €, cantidad ésta que era la diferencia entre la suma que le había satisfecho esta última entidad y la cantidad que entendía debía abonarle en virtud de la póliza de Seguro Hogar con la misma concertada, en concreto al haberle sustraído una alfombra persa, declarada en la misma como bien de especial valor, encontrándose este siniestro cubierto en tal póliza.

La Estrella S.A se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, manteniendo que siendo cierta la valoración dada por Oscar en la póliza entre ellos suscrita a una alfombra persa que le había sido sustraída, sin embargo ella venía obligada a indemnizarle por el valor real de tal bien, con independencia del valor dado al mismo, existiendo en todo caso un supuesto de sobreseguro.

El Juzgador de instancia dictó sentencia desestimando las pretensiones deducidas por la parte actora en el suplico de su demanda, siendo contra esta resolución frente a la que ha mostrado su disconformidad Oscar por entender que el Juzgador de instancia no había tenido en cuenta que el bien sustraído -una alfombra persa- era un "bien de especial valor" excluido de las garantías básicas, habiendo aceptado la compañía de seguros el valor dado por él a la alfombra litigiosa, abonando la prima correspondiente conforme a los bienes asegurados, y al valor dado en concreto a dicha alfombra, sin que desde luego hubiera probado la entidad aseguradora demandada que el valor por él declarado del bien asegurado, fuera diferente del valor real de la alfombra sustraída.

SEGUNDO.- Partiendo de la certeza del seguro de hogar convenido entre las partes en litigio, tal y como se desprende de las condiciones particulares del mismo, unidas a las actuaciones, Estrella Seguros-La Estrella S.A cubría entre otras cosas, el riesgo de robo de bienes y enseres habidos en la vivienda de Oscar , constando expresamente en esta póliza en el apartado de "Descripción complementaria de las partidas", declarado "bienes de valor especial- alfombra persa: 1.000.000 Pts".

No se discute tampoco en las actuaciones que el día 20 de Febrero de 2002 se produjera un robo en la vivienda de Oscar , que éste denunció, siendo uno de los objetos que le fueron sustraídos la alfombra persa declarada como bien de especial valor en la póliza antes reseñada, habiendo procedido Estrella Seguros-La Estrella S.A a indemnizarle por el robo de esta alfombra en la suma de 4.237,14 €.

TERCERO.- Teniendo en cuenta los hechos relatados en el fundamento jurídico anterior, quizá convenga recordar que todo asegurador debe indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado, sin que desde luego el seguro pueda ser objeto de enriquecimiento injusto para éste, conforme se dice en el Art. 26 de la Ley de Contrato de Seguro , en el que se dispone que para la determinación del daño ha de estarse al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la realización del siniestro.

Por otra parte, a tenor de lo previsto en el Art. 27 de la Ley de Contrato de Seguro la suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro a su asegurado, de forma que puede ocurrir que la indemnización que la aseguradora haya de pagar a su asegurado en caso de acaecimiento del siniestro objeto de cobertura sea inferior al propio daño, porque la suma asegurada no cubra el daño causado, pero lo que no puede ocurrir es que la indemnización que deba pagar una entidad aseguradora sea superior al valor de ese daño, porque si la suma asegurada supera ese valor el asegurador solo debe indemnizar a su asegurado el daño efectivamente causado al mismo, produciéndose un supuesto de sobreseguro (Art. 31 LCS ).

Ahora bien, una excepción a esta regla del principio indemnizatorio contenida en los arts 26 y 27 de la Ley de Contrato de Seguro , es la contemplada en el Art. 28 de la misma Ley , en el que se dispone que sin perjuicio de lo establecido en el Art. 26 , "las partes, de común acuerdo, podrán fijar en la póliza o con posterioridad a la celebración del contrato el valor del interés asegurado que habrá de tenerse en cuenta para el cálculo de la indemnización", entendiéndose, tal y como se dice en el párrafo segundo de este precepto, que la póliza es estimada cuando el segurador y el asegurado aceptan expresamente el valor en ella dado al interés asegurado.

CUARTO.- Pues bien, en el concreto supuesto que nos ocupa, no podemos olvidar que la alfombra persa objeto del presente litigio era un bien de valor especial, reseñado como tal en la póliza suscrita entre las partes en litigio, habiendo aceptado La Estrella el valor dado por el Sr. Oscar a la misma, calculando el importe de la prima que debía satisfacer éste en relación con tal valor.

Es cierto que la entidad aseguradora-demandada mantiene que el valor de la alfombra persa asegurada por el Sr. Oscar no era el que éste expresamente le había dado en la póliza entre ellos convenida, sino que su valor era inferior, ahora bien, no constando que el asegurador hubiera aceptado el valor por éste dado a la mencionada alfombra debido a violencia, intimidación o dolo, como se dice en el Art. 28 de la LCS , no cabe que ahora pretenda impugnar tal valoración, sin que, por otra parte, la estimación del valor de la alfombra por aquél realizada conste que sea notablemente superior al valor real de la misma en el momento del acaecimiento del siniestro.

Así resulta que no constando que la entidad aseguradora hiciera uso de las facultades que para la comprobación del riesgo se establecen en la propia Ley de Contrato de Seguro (Art. 10 ), al aceptar el valor dado por el asegurado a la alfombra persa litigiosa en la póliza entre ellos suscrita, calculando en base al mismo la prima a satisfacer por éste, debemos entender que el valor real de aquélla coincidía con el determinado en la póliza que a las partes en litigio vincula, siendo éste el criterio de nuestro Tribunal Supremo recogido entre otras sentencias en la de 30 de Noviembre de 1990 , pero es que, en todo caso, debería haber sido la entidad aseguradora quien hubiera debido acreditar la desproporción entre el valor real de la alfombra en el momento de acaecimiento del siniestro y el dado a la misma y por ella aceptado en la póliza, prueba ésta que realmente no ha realizado, de forma que si tenemos en cuenta que el importe del interés asegurado se encontraba fijado en las condiciones particulares de la póliza, siendo el robo objeto de cobertura en tal póliza, al haberse fijado de mutuo acuerdo por las partes contratantes el valor singular de la alfombra persa asegurada, sin que conste una desproporción notoria con el valor real de la misma, es de aplicación, como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 2003 (recurso de casación número 286/98 ) el principio de autonomía de la voluntad, por lo que no cabe hablar de enriquecimiento injusto, ni de sobreseguro.

Es en base a las consideraciones hasta el momento expuestas por lo que entendemos que procede revocar la sentencia dictada en instancia, debiendo dictar sentencia estimando las pretensiones deducidas por la representación del Sr. Oscar en el suplico de su demanda, condenando a la entidad La Estrella a que abone a éste la suma de 1.772,98€, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda (art. 1.100 y 1.108 del Código Civil ).

QUINTO.- Las costas procesales devengadas en primera instancia serán de cuenta de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Art. 394 LECv .

No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas ene esta alzada (arts 394 y 398 LECv ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Medina, en nombre y representación de Oscar contra la sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 40 de los de Madrid, con fecha veintiocho de Julio de dos mil cuatro, debemos revocar y revocamos la mencionada sentencia, estimando como estimamos la demanda formulada por la representación de Oscar , sobre reclamación de cantidad, contra La Estrella S.A de Seguros y Reaseguros, condenando como condenamos a esta última a que abone a aquél la suma de mil setecientos setenta y dos euros con noventa y ocho céntimos de euro (1.772,98 €), con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda iniciadora del presente procedimiento, siendo de cuenta de la parte demandada en la instancia el pago de las costas procesales devengadas en la misma, y sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas ene esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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