Última revisión
27/09/2007
Sentencia Civil Nº 481/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 401/2007 de 27 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 481/2007
Núm. Cendoj: 46250370112007100352
Núm. Ecli: ES:APV:2007:2668
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2007-0002323
Procedimiento: Recurso de apelación Nº 401/2007- C -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 210/2006
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA
Apelante/s: GESTION TECNICA DE INVERSION URBANIISTICA SL Y GOLDEN-HIND SL..
Procurador/es.- ANTONIO GARCIA-REYES COMINO.
Apelado/s: WIND IBERICA SPAIN SA.
Procurador/es.- IGNACIO MONTES REIG.
SENTENCIA Nº 481/2007
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
En Valencia, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Ordinario -210/2006, promovidos por la mercantil GESTION TECNICA DE INVERSION URBANIISTICA SL Y GOLDEN-HIND SL. contra la mercantil WIND IBERICA SPAIN SA sobre "acción de reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GESTION TECNICA DE INVERSION URBANIISTICA SL Y GOLDEN-HIND SL., representado por el Procurador D. ANTONIO GARCIA-REYES COMINO y asistido del Letrado D. FCO. JAVIER PAMBLANCO ARAZO contra WIND IBERICA SPAIN SA, representado por el Procurador D. IGNACIO MONTES REIG y asistido del Letrado D. CARLOS GOMEZ-TAYLOR COROMINAS.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 20 DE VALENCIA, en fecha 23 de enero de 2007 en el Juicio Ordinario - 210/2006 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por las mercantiles Gestión Técnica de Inversión Urbanística S.L y Golden-Hid S.L., representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio García-Reyes Comino contra Wind Ibérica Spain S.A. y consecuentemente a ello, debo Absolver y Absuelvo a Wind Ibérica Spain, S.A., de las peticiones contra este dirigida y todo ello, con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de GESTION TECNICA DE INVERSION URBANIISTICA SL Y GOLDEN-HIND SL., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de WIND IBERICA SPAIN SA. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 13 de septiembre de 2007 .
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No comparte la Sala los de la resolución recurrida, que se contrapongan con los siguientes, y.
PRIMERO.-
Reclamándose en la demanda el importe de la gestión de mediación conforme a lo pactado contractualmente y habiendo recaído sentencia desestimatoria de la pretensión de los actores, por la representación de éstos se recurrió la Sentencia dictada, alegando en síntesis: 1º) error de hecho en la apreciación de la prueba, ya que no se ha tenido en cuenta las dos escrituras aportadas al acto del juicio, que evidencian la simultaneidad de las cesiones de las compraventas y la resolución de la opción de compra, en unidad de acto, existiendo una eficacia en la acción mediadora, ya que frente a la tesis de la sentencia la realidad de los hechos es que la opción de compra no fue incumplida por la empresa Urvasco Energía S.A., sino que la acción de la demandada impidió el mismo, por ello interpuesta la demanda por aquella empresa de medidas cautelares, la demandada se apresuro a pactar extrajudicialmente con ella la venta de los dos parques eólicos recogidos en el contrato de opción, al haber vendido los otros dos a la mercantil Poasego, S.L.; por otro lado, es sorprendente que quien venden los dos parques eólicos no sea la sociedad demandada sino los socios a fin de eludir la responsabilidad por el cumplimiento del contrato de mediación frente a los demandantes; 2º) infracción de las normas materiales, ya que la cláusula quinta del citado de "que llegue a buen puerto la compraventa", debe interpretarse como haberse podido celebrar el contrato de compraventa el 13-7- 2005; solicita subsidiariamente que no se impongan las costas de primera y segunda instancia al haber intentado lograr una solución amistosa antes de interponer la demanda.
SEGUNDO.-
La primera cuestión que planteó el recurrente incide en el existencia de error en la apreciación de la prueba, en este sentido la Juez a quo en el fundamento de derecho cuarto concluyó que: tras haberse resuelto el contrato de opción de compra dejó de ser vinculante entre las parte el acuerdo de fecha 13 de julio del 2004, y por tanto a juicio de la misma, en la medida que los honorarios de los agentes mediadores sólo se devengan cuando sus gestiones llegan a buen fin, ello no ocurrió en este caso, pues la acción de las demandantes fue dirigida a la compra de 4 partes eólicos mientras que lo que se firmó fue un nuevo contrato de compraventa únicamente dirigido a dos, sin que se cumpliese la condición suspensiva que exigía la perfección jurídica del contrato de opción de compra.
Este Tribunal comparte la doctrina que sobre el contrato de mediación y corretaje recoge la Juez a quo, en la medida que ha sido seguida por esta Sala en numerosas resoluciones; sin embargo, no coincide con la valoración probatoria y la conclusión a la que llegó, por cuanto debe tenerse en cuenta, que en este litigio se incardina una doble relación, por un lado la que nació entre las partes demandantes y el demandado derivada de los contratos firmados el 18 de noviembre del 2002 (folio 36 siguientes y folio 217 y siguiente), en virtud de los que, como consecuencia de la mediación se pactó una opción de compra, en fecha de 15 de noviembre del 2002, y los que nacieron entre la demandada y la empresa Urvasco Energía, S.A., por la opción de compra que generó una serie de derechos y obligaciones entre ellas. Es un hecho aceptado por las partes, que dicha opción de compra no llegó a consumarse porque sucedieron una serie de discrepancias entre las contratantes nacidas de la existencia de un procedimiento contencioso administrativo. En esta idea, no se puede pasar por alto, que el día 13 de julio del 2004 ambas partes (folio 126 y siguiente y 283 y siguientes), acordaron resolver el contrato de opción de compra de 15 de noviembre del 2002, renunciando a cualquier reclamación que pudiese plantearse entre ellas; posteriormente, el mismo día y en documento aparte, se acordó por ambas parte la compraventa de dos parques eólicos denominados Bancal y Siglos. Evidentemente ante esta realidad, esta Sala tiene que disentir de la conclusión sostenida por la Juez a quo, y coincidir en gran medida con la tesis mantenida por la recurrente, ya que no pude incidir el anormal desarrollo del contrato de la opción de compra en la obligación con los actores si se consumó la compra, finalidad perseguida con la labor de los demandantes, hecho que les permite exigir el cobro de la comisión pactada. Conclusión que debe mantenerse por cuanto el contrato de mediación o corretaje, como esta Sala ha mantenido en diversas resoluciones, sentencias numeros 104 de 2001, 335 de 2003 y 492 de 2004, entre otras, que como afirma el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 octubre de 1999 , el contrato de mediación o corretaje es un contrato atípico en nuestro derecho, que aunque tenga similitud o analogía con el de comisión, con el de mandato e incluso con el de prestación de servicios, sin embargo nunca responderá a una combinación formada con los elementos de dichas figuras contractuales típicas. Pero a pesar de ello su enorme práctica comercial y la importancia que ha adquirido en dicha área, hace preciso que se fijen las normas por las que se ha regir su nacimiento, desarrollo y producción de efectos. Para ello habrá de recurrir a lo pactado por las partes a tenor de la facultad otorgada por los artículos 1091 y 1255 del Código Civil , después a las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Título I y II del Libro Cuarto del Código Civil, más tarde a los usos comerciales y normas complementarias, así como a la jurisprudencia pacífica y consolidada establecida por las sentencias de esta Sala; sin olvidar, en su caso, la doctrina científica y derecho comparado, recogidos en dicha jurisprudencia. Como derivado de todo lo anterior se puede afirmar paladinamente que en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio, como ya se ha dicho, a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado, pero en todo caso tal actividad ha de desplegarse en lograr el cumplimiento del contrato final, y así se entiende por la moderna doctrina en cuanto en ella se afirma que la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio; todo lo cual encuentra su apoyo normativo en el artículo 1754 del Código Civil italiano, que puede tomarse en vía de ejemplo. De tal modo que (Sentencias de dicho Alto Tribunal de 26 de marzo de 1991 y 10 de marzo de 1992 ) el contrato de corretaje se halla sometido a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido y además a que el contrato tenga lugar "como consecuencia" de la actuación del mediador, de modo que no adquiere derecho a percibir el corretaje aunque se hallare a la persona dispuesta a comprar o a vender si, a pesar de ello, surgiere en el curso de las negociaciones cualquier diferencia sustancial obstativa de la celebración de la venta, porque en tal caso no llegó al estado de perfección que es indispensable para que su consumación pudiera con pleno derecho exigirse, quedando de esta suerte sin llenar la comisión que el corredor había de desempeñar para ser remunerado. En su consecuencia, el contrato de venta llegó a formalizarse y este derivó de la previa existencia del contrato de opción de compra, hasta el punto de resolver el primero y celebrar el segundo el mismo día; o lo que es igual se cumplió la finalidad de la opción de compra aunque no sobre los cuatro parques eólicos sino únicamente sobre dos; conclusión que debe mantenerse, sin perjuicio de la interpretación que, en el fundamento siguiente se hará de la cláusula quinta del contrato, para dilucidar si ha nacido la retribución pactada por la labor de mediación. Ya que es evidente a juicio de ésta Sala que ella si que llegó a buen término. Como lo justifica que se produjese la venta con el optante, sin que afecte a esta conclusión el que la venta derivara de la perfección del contrato de opción de compra o en virtud de contrato distinto, pues desde la celebración de la venta por el comprador buscado por los demandantes nace el derecho al cobro de la mediación.
TERCERO.-
En segundo lugar, el recurrente ha atacado la interpelación que dio a la cláusula quinta de los contratos de mediación celebrados entre las partes, en la medida que la Juez a quo entendió que en aquellos se pacto una condición suspensiva que al no cumplirse libero e impidió que la pretensión de las demandantes prosperase. Este Tribunal no comparte la anterior conclusión, pues como se ha explicado en el fundamento anterior al recoger la doctrina aplicable al contrato de mediación o corretaje, la finalidad del mismo se ha cumplido en el supuesto enjuiciado, pero además la interpretación del pacto: " siempre que llegue a buen puerto la compraventa, mediante la perfección jurídica del contrato de opción de compra", aun cuando se califique de condición suspensiva no puede ser interpretado exclusivamente en el sentido literal de las palabras y restringiendo su alcance, artículo 1281.2 del C.C ., es decir, no puede entenderse como hizo la Juez a quo que si las partes resolvieron voluntariamente el contrato de opción de compra, aunque el mismo día otorgarán la escritura de compraventa, ello implica que no se ha perfeccionado el primero y por tanto que no se ha cumplido la condición que subordina el cobro de la comisión; pues esa interpretación a juicio de esta Sala olvida que la cláusula debe ser interpretada conforme a la finalidad del contrato, artículo 1283 del C.C ., y la intención de las parte, artículo 1281.2 del C.C ., que se deduce con total claridad de los términos de las diferentes cláusulas, en cuanto las partes subordinaron la comisión a la adquisición de la propiedad de los parques eólicos, único fin posible con la perfección del contrato de opción de compra. Conforme a ésta finalidad, si la misma se consiguió desde el momento que se produjo la venta, es indiferente a los efectos pactados que la compra se realizase por la ejecución de la opción como que por el contrario, como este caso, se resuelva aquella e inmediatamente se compre, pues el termino "perfeccionar", conforme se recoge en el contrato, implica la adquisición de la propiedad de la cosa sobre la que recaía la opción, que es lo que ha ocurrido. Y por consecuencia a diferencia de lo sostenido por la Juez a quo, esta Sala concluye que se cumplió la condición si el fin de la opción de compra se consumó desde el momento en que se celebró la compraventa. Cumplida esta nace el derecho de los actores a cobrar la comisión reclamada en cada una de las demandas. La anterior conclusión determina por un lado la revocación de la sentencia de primera instancia y la estimación de las demandas acumuladas con la consiguiente condena al demandado al pago de la comisión reclamada más los intereses legales desde la fecha de su vencimiento.
CUARTO.-
Por todo ello, procede estimar el recurso interpuesto y, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil, imponer a la demandada el pago de las costas de primera instancia y no hacer declaración sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Antonio Garcia-Reyes Comino en nombre y representación de Gestión Técnica de Inversión Urbanística, S.L., y Golden-Hind, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia, el 23 de enero de 2007 , en el Juicio Ordinario seguido con el numero 210/2006.
SEGUNDO.-
Revocar dicha resolución, y en su lugar, estimar las demandas formulada por la representación de Gestión Técnica de Inversión Urbanística, S.L., y de Golden-Hind, S.L., contra Wind Iberica Spain, S.A., condenándola a que le abone a la primera la suma de 159.516,24 ?., y a la segunda la de 159.516,24 ?., mas el interés desde la fecha del vencimiento, e imponiendo al demandado el pago de las costas causadas en la primera instancia.
TERCERO.-
Y no hacer especial pronunciamiento en orden a las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por razón de la cuantía (artículo 477.2 núm. 2 de la LEC ), y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, los cuales habrán de prepararse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
