Última revisión
30/10/2008
Sentencia Civil Nº 481/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 629/2008 de 30 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LEGIDO LOPEZ, EPIFANIO
Nº de sentencia: 481/2008
Núm. Cendoj: 28079370192008100435
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00481/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19ª
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7010039 /2008
ROLLO: RECURSO DE APELACION 629/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 660/2006
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 21 de MADRID
Apelante/s: CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID
Procurador: LUCILA TORRES RIUS
Apelado/s: Héctor , Mónica
Procurador: MIGUEL ANGEL HEREDERO SUERO
SENTENCIA Nº 481
Ponente: Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLAS DIAZ MENDEZ
D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
En MADRID a, treinta de octubre de dos mil ocho.
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 660/2006, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid y seguidos sobre materialización de seguro de vida en amortización de préstamo hipotecario, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 629/2008, en el que han sido partes, como apelante-demandada, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, que estuvo representada por la Procuradora Sra. Torres Rius; y de otra, como apelados-demandantes, D. Héctor y Dª Mónica , que vinieron al litigio representados por el Procurador Sr. Herredero Suero, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.- Con fecha 25-03-2008 el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Heredero Suero, en nombre y representación de D. Héctor y Dª Mónica , contra la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, debo condenar a la entidad demadada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, a abonar a los demandantes la cantidad del exceso pagado, capital e intereses del préstamo hipotecario, más intereses legales que resulten de dicha cantidad, desde el día del siniestro 11 de septiembre de 2004, dando por amortizada la cantidad de 58.600 €, asegurada en la póliza de vida de D. Germán vinculada al préstamo, cancelando parcialmente el préstamo hipotecario, con actualización de la cuota del préstamo a satisfacer por los demandantes, con expresa imposición de las costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, que formalizó adecuadamente (folios 452 y ss) y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo (472 y ss), remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada en 4-09-2008, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el veinte de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
PRIMERO.- D. Héctor y Dª Mónica , a través de su representación procesal, formularon demanda frente a Caja de Madrid, Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, interesando del Juzgador de instancia dicte sentencia por la que "estimando íntegramente la presente demanda, condene la entidad demandada a tramitar de forma inmediata con la aseguradora Mapfre Vida el seguro de vida, con número de póliza 1263, vinculado al préstamo hipotecario suscrito por D. Héctor y Dª Mónica con la demandada y por la que se aseguraba a D. Germán en caso de fallecimiento de éste y del que es beneficiaria la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, incluyendo en dicha condena el inicio de acciones judiciales por parte de la beneficiaria contra dicha entidad aseguradora, si así fuere necesario, para, una vez obtenido el abono del capital del seguro de vida, proceder a amortizar el préstamo hipotecario suscrito por los demandantes, realizando la liquidación de las cuotas correspondientes, teniendo en cuenta el capital asegurado por dicha póliza de vida y desde la fecha del siniestro (11-09-2004), procediendo a devolver a mis representados el exceso pagado hasta la fecha en que dicha amortización se produzca, tanto respecto del capital como de los intereses, actualizando la cuota del préstamo a satisfacer por mis representados conforme al capital amortizado en virtud del seguro de vida suscrito, e imponiendo a la demandada los intereses devengados desde la fecha del fallecimiento de D. Germán en los términos interesados en el fundamento sexto de la demanda del exceso abonado por estos y condenandor, asimismo, a Caja Madrid, al abono de las costas devengadas en el presente procedimiento. A la demanda se opuso Caja Madrid, a través de su representación procesal, denunciando, en primer lugar, falta de legitimación activa al ser ajenos los demandantes al contrato de seguro de vida concertado por el Sr. Germán con Mapfre Vida SA de Seguros y Reaseguros sobre la vida humana, filial de Mapfre-Caja Madrid, Holding de Entidades Aseguradoras SA añadiendo que la celebración del contrato de seguro no fue exigencia para la concesión del préstamo, que se desplegaron distintos contactos con Mapfre para materializar la exigencia del seguro de vida, que se intentó, cerca de los prestatarios la obtención de datos para completar la información que requería la repetida aseguradora, sentando, como esenciales conclusiones las siguientes: a.- carencia de acción contra Caja Madrid para obligarle a exigir a la aseguradora el cumplimiento del contrato; b.- Caja Madrid no ha hecho dejación de su derecho para cobrar la indemnización y c.- deben seguir abonando el préstamo hipotecario los propios actores. El Juzgador de instancia, tras examinar la prueba practicada desde las reglas de la sana crítica dictó sentencia en la que se contenía, como vimos, como esencial pronunciamiento, la estimación en parte de la demanda para condenar a Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid a abonar a los demandantes la cantidad del exceso pagado, capital e intereses del préstamo hipotecario más intereses legales que resulten de dicha cantidad, desde el día del siniestro 11-09-2004, dando por amortizada la cantidad de 58.600 €, asegurada en la póliza de vida de D. Germán vinculada al préstamo, cancelando parcialmente el préstamo hipotecario, con actualización de las cuotas del préstamo a satisfacer por los demandantes con expresa imposición de costas a la parte demandada. Ya desde aquí puede observarse que si bien en la demanda, "petitum" esencial de la misma y suplico, se contenía una obligación de hacer (condene a la entidad demandada a tramitar de forma inmediata con la aseguradora Mapfre Vida el seguro de vida), en la propia sentencia establece un pronunciamiento condenatorio a abonar por Caja Madrid a los demandantes las cantidades que recoge el fallo de la repetida sentencia; de aquí que, ya podemos dejar constancia de este extremo, la demandada esgrima como motivo esencial de su recurso la incongruencia, que se sitúa en el núm. 2 de los que formuló frente a la resolución dictada en la instancia, a los que suma error de hecho en la valoración de la prueba y ausencia de pasividad en Caja de Madrid en la tramitación del siniestro y ausencia de daños y perjuicios a los actores como consecuencia del fallecimiento del Sr. Germán , en la medida de que la fianza es garantía accesoria de la principal de pago del préstamo según la cláusula undécima del propio contrato de préstamo para suplicar en el escrito del recurso devolutivo que hoy se resuelve se desestimase íntegramente la demanda y se absolviese a Caja Madrid de los pedimentos contenidos en la misma con condena en costas en ambas instancias, oponiéndose al recurso los actores en el escrito unido, según vimos, a los folios 472 y ss.
SEGUNDO.- Está plenamente acreditado en los autos:
1.- La existencia del contrato de préstamo con hipoteca y fianza otorgada entre Caja Madrid y D. Héctor y Dª Mónica en 29-09-2003 (21 y ss).
2.- En el repetido contrato aparecen como fiadores, entre otros, y en lo que a nosotros interesa, el Sr. Germán (36 y siguientes).
3.- Que precisamente para garantizar el buen fin del préstamo hipotecario se vinculó a este contrato los correspondientes seguros de vida respecto de los prestatarios y de los propios avalistas (46 y ss, 55 y ss, 56 y ss y 64 y ss), cuyas primas se pagaron todas en la cuenta corriente abierta en Caja Madrid por parte de los repetidos prestatarios (en cuanto a los contratos de seguro remitimos a los folios 46 y ss, y específicamente para el Sr. Germán , avalista, a los folios 64 y ss).
4.- En los repetidos contratos de seguro aparece como tomador Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, como asegurado, en nuestro caso concreto, el fiador y las garantías por muerte por cualquier causa, alcanza la cifra de 58.600 €, siendo beneficiario, al igual que ocurre con el resto de los contratos de seguro, la propia Caja de Ahorros por el importe de la deuda pendiente hasta el límite de capital asegurado vigente a la fecha del siniestro de la operación de préstamo hipotecario número 774288482, que es precisamente al que se refieren los autos y por el exceso del capital asegurado sobre la deuda indicada el propio asegurado en caso de incapacidad y para el supuesto de fallecimiento en el orden de prelación establecido en la póliza.
5.- Fallece el Sr. Germán el 11-09-2004 (87), abriéndose las oportunas diligencias penales (previas 1662/2004) que contienen informe del médico forense en el que se establecen como conclusiones esenciales sobre la muerte del Sr. Germán , que la misma acaeció a consecuencia de infarto de miocardio y que la etiología médico legal es la muerte natural, concretándose que en el examen externo del cadáver presenta amplia laparatomía en cruz reciente, amplias cicatrices quirúrgicas recientes en ambas piernas y muslos para la estación de material óseo y vías femorales. Ningún signo de violencia externa.
6.- Acaecido el fallecimiento del Sr. Germán se puso el siniestro en conocimiento de Caja Madrid (90) concretándose por Mapfre, respecto de Caja de Madrid, la documentación precisa para dar efectividad al seguro de vida ya referido; en su intento de que se aplicase a la amortización del préstamo la cantidad derivante del seguro de vida del Sr. Germán se llevó a cabo requerimiento extrajudicial a Caja de Madrid (93) contestando esta entidad que no era ella quien debe proceder a abonar el importe, dando traslado, especifica, a Mapfre a los fines repetidos.
7.- Lo cierto es que al día de hoy, el contrato de seguro vinculado al de préstamo, como luego se verá, no ha tenido la efectividad prevista por las partes y no se ha amortizado el préstamo en la cantidad correspondiente a la cifra establecida en el contrato de seguro para el fallecimiento del fiador Sr. Germán , que alcanza la cifra de 58.600 €.
8.- Caja Madrid solicitó específica documentación al Juzgado de Instrucción núm. 20 de Madrid, que había conocido de las diligencias penales (134), recepcionó cuestionario remitido por Mapfre Vida del que no consta se cumplimentase ni se realizaren oportunas gestiones cerca de los prestatarios o de familiares del Sr. Germán ; e interesó de Mapfre la asunción del siniestro como consecuencia del fallecimiento del Sr. Germán (146) respondiéndose por la entidad aseguradora con el consabido oficio (ya nos referimos a este extremo), que luego no se materializó ni se activó cerca de los asegurados;
9.- Al día de hoy no se ha amortizado el préstamo hipotecario por la cantidad correspondiente al fallecimiento del fiador Sr. Germán que acaeció el 11-09-2004, cuando esta apelación se está tramitando en octubre del año 2008, habiendo asumido, hasta el día de hoy, en su integridad, la obligación derivante del contrato de préstamo, al menos otra cosa no consta en los autos, D. Héctor y Dª Mónica .
TERCERO.- De lo hasta aquí expuesto puede inferirse tres conclusiones jurídicas: a.- que los seguros de vida de los prestatarios y fiadores están vinculados al contrato de préstamo hipotecario, por más que el representante de Caja Madrid, beneficiaria del repetido seguro, al tiempo que tomadora, especificase que se trataba de la venta productos-riesgos, sin imponer la vinculatoriedad de la celebración del contrato de seguro, con empresa del grupo de Caja Madrid, para poder conceder el préstamo hipotecario, lo que pugna con la realidad fáctica acreditada en el procedimiento; b.- que estamos en presencia de verdaderos contratos de seguro de vida, de manera que producido el siniestro surge la obligación de la aseguradora de abonar la suma asegurada especificada en el repetido contrato, con el fin de hacer frente a la amortización del préstamo hipotecario, sin esperar al impago de cuotas por parte de los prestatarios en la medida de que estamos en presencia de fianzas solidarias, según recoge el propio contrato de préstamo, a la vez que de esperar al incumplimiento de los prestatarios, porque la fianza tuviese carácter accesorio, estaríamos potenciando un beneficio para Caja Madrid, cual es la percepción de la suma asegurada, sin repercusión alguna en el propio asegurado, prestatario en préstamo hipotecario frente a la entidad crediticia; c.- que Caja Madrid no desplegó la actividad necesaria frente a una empresa del propio holding para hacer efectiva la cantidad derivante del contrato de seguro de vida con reducción de la cifra adeudada por los prestatarios, respecto de los cuales Caja Madrid no llevó a cabo la actividad necesaria para recabar los documentos que fuesen precisos respecto del avalista Sr. Germán , con independencia de que estamos en presencia de ciudadano extranjero que, desde los datos que constan en autos, debe tener familia pero no está perfectamente individualizada, con lo que situaciones de estas características llevarían siempre a que los seguros, a base de exigir documentos detallados sobre el fallecimiento, nunca pudieran llegar a buen término y d.- el perjuicio producido a los demandantes es evidente, aún caundo en cualquier caso en el área jurisdiccional civil habremos de estar al principio de instancia de parte y de justicia rogada que recoge el art. 216 de la LEC y, como no, al también principio de congruencia del art. 218 ; no siendo posible desviar la petición de los actores a la propia efectividad de los negocios jurídicos que les vinculen, sin la clara intervención, en cuanto a la solicitud o "petitum" de la demanda se refiere, de quienes acudieron al Juzgado en demanda de tutela efectiva.
CUARTO.- La jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencias Provinciales se ha ocupado, obviamente, de la vinculatoriedad entre los contratos de préstamo hipotecario y la concertación, simultánea, de seguros de vida, en los que aparece como beneficiario la entidad crediticia ejecutora del préstamo, como ocurre con la sentencia de la Sala Primera de 30-11-2001 y sentencias de la AP de Vizcaya de 21-02-2002 (donde se resalta la vinculatoriedad del contrato de préstamo y del de seguro y se da beligerancia a la normativa relativa a que no podrán beneficiar a quien redacta la cláusulas contractuales las que tengan carácter oscuro), Asturias de 7-10-2002 (sólo al préstamo vinculado habrá de aplicarse el seguro que no a otro tipo de préstamos que hubiese concertado el prestatario con la entidad crediticia), Baleares de 27-05-2005 (importancia del cuestionario e interpretación de su viabilidad para que el seguro pueda producir efecto, Baleares de 23-11-2006 (seguro de vida a prima única para garantizar el préstamo hipotecario y en la que se discute sobre la licitud de la repetida vinculatoriedad) y Valencia sentencia de 11-07-2007 (donde se resalta la existencia de la práctica bancaria generalizada de acompañar la concesión de préstamos con la suscripción de un seguro de vida o de amortización que se ofrece simultáneamente a los particulares que lo solicitan y que se trata, en no pocos casos, de una adhesión a una póliza colectiva concertada a instancia de la propia entidad financiera). Luego la existencia de los contratos vinculados, como en nuestro caso, efectivamente se da y ha de producir los efectos legalmente previstos, que no son otros que acaecido el siniestro, deberá activarse el cumplimiento del seguro de vida para aplicar la cantidad establecida en el mismo (suma asegurada) a la amortización del préstamo hipotecario, lo que no hizo la demandante que no activó, según dijimos, las obligaciones que derivaban del propio contrato de seguro, pues también el beneficiario ha de hacer cuanto esté en su mano para poder percibir la indemnización, cuando ésta tenga, como en nuestro caso, una repercusión evidente en los demandantes, que son verdaderamente interesados en que Caja Madrid perciba la cantidad establecida en el seguro porque ello comportará, de inmediato, la amortización, por aquella cifra, del préstamo hipotecario, por lo que hablar de falta de legitimación activa en su modalidad de falta de legitimación "ad causam", ciñéndose a una interpretación literal del art. 1257 del C.Civil , a nada conduce en el campo del derecho cuando estemos en situaciones como la que se estudia en el presente caso.
QUINTO.- Que estamos en presencia de seguro de vida nadie lo duda de manera que deberán aplicarse al repetido seguro lo que establecen los arts. 83 y ss de la ley 50/1980, de 8 de octubre , donde se define al seguro de vida como aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de la prima estipulada y dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a satisfacer al beneficiario un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, en el caso de muerte o bien de supervivencia del asegurado, o de ambos eventos conjuntamente. El seguro de vida, sigue añadiendo el art. 83 de la ley de 1980 , puede estipularse sobre la vida propia o la de un tercero, tanto para caso de muerte como para caso de supervivencia o ambos conjuntamente así como sobre una o varias cabezas. Desde esta configuración legal la doctrina científica ha definido el contrato de seguro como aquel en que el asegurador, a cambio de una prima única o periódica, se obliga a satisfacer al suscriptor de la póliza, o a la persona que él designe, un capital o una renta cuando fallezca o llegue a determinada edad la persona asegurada. Seguro de vida que, en nuestro caso concreto tiene existencia real, está perfectamente documentado en los autos, y no puede pretenderse, como recoge Caja Madrid a través de su representación procesal en el recurso y como tercero de los motivos, que los hechos que hoy se examinan no hayan generado daño o perjuicio alguno a los actores, pues es evidente que de haber Caja Madrid percibido la cantidad especificada en el seguro de vida del Sr. Germán , tenía, necesariamente, que haberla destinado a la amortización del préstamo, con la consiguiente reducción de cuotas y con la oportuna trascendencia en lo relativo al principal del préstamo, intereses pactados, entre otros extremos, pues lo que no es posible es sostener el carácter y configuración tradicional de la fianza como garantía accesoria cuando estamos en presencia de fianza prestada solidariamente con el deudor principal, por lo que habrá de estarse, en todo caso, al art. 1822 párrafo segundo del Código Civil en relación con el art. 1137 del propio Código. Por tanto, desestimamos ya el motivo primero y tercero del recurso devolutivo interpuesto por la representación procesal de Caja Madrid, pues el Juzgador de instancia valoró adecuadamente la prueba cuando especificó que Caja Madrid había incurrido en pasividad en la actuación que debió desplegar cerca de Mapfre Vida SA, empresa del propio holding, al tiempo que se han generado daños y perjuicios evidentes a los prestatarios, que siguen pagando las cuotas principales del contrato de préstamo porque "son honrados", como decía el codemandante en el interrogatorio.
SEXTO.- Porque los demandantes formularon la demanda frente a Caja Madrid, sin traer al proceso a Mapfre Vida SA, y porque la demanda contiene como primera petición una obligación de hacer (se condene a la entidad demandada a tramitar de forma inmediata con la aseguradora Mapfre Vida el seguro de vida) no será posible, sin más, como hace el Juzgador de instancia, incluir un pronunciamiento condenatorio sobre la amortización misma porque primero deberá activarse esta obligación de hacer, (al así haberlo interesado la parte demandante) y luego proceder a la amortización del préstamo en la forma que recoge la sentencia dictada en la instancia. Estaríamos, pues, ante resolución, la del Juzgador de instancia, que adolecería de incongruencia "ultra petita" al no haber recogido la obligación de hacer para adentrarse directamente en la amortización, cuando ésta tenía un carácter eminentemente subsidiario. En lo relativo a la congruencia-incongruencia, remitimos al art. 218 de la LEC y a las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 25-03-2002 , auto de 4-06-2002 (en que se hace un estudio histórico de la congruencia dentro de la jurisprudencia), 24-11-2003 sobre la incongruecia "ultra petita" y 5-01-2006. Si se contrasta, como venimos diciendo, la parte dispositiva de la sentencia con el suplico de la demanda se comprenderá que el Juzgador de instancia dio el paso definitivo, exigiendo a Caja Madrid el cumplimiento de las obligaciones que derivaban del contrato de préstamo en relación con el contrato de seguro, en lo relativo a la amortización, sin dar entrada previamente a la obligación de hacer que la parte había establecido en su demanda y que no podía obviarse por el Juzgador de instancia, debiendo resaltarse que, no obstante lo expuesto, no supone que no se acoja en plenitud el contenido de la pretensión hecha valer, y consecuentemente el pronunciamiento de costas de la instancia permanece inalterable ex art. 394 de la LEC , por darse, como se da, el vencimiento objetivo. Las costas del recurso, en la medida que se acoje parcialmente, no se imponen a ninguna de las partes desde cuanto establece el art. 398 de la propia ley procesal.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, que estuvo representada por la Procuradora Sra. Torres Rius, al que se opusieron D. Héctor y Dª Mónica , que vinieron al litigio representados por el Procurador Sr. Heredero Suero, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid (juicio ordinario 660/2006 ) en 25 de marzo de 2008, debemos revocar, como parcialmente revocamos aquella sentencia en el sentido de imponer a Caja Madrid, antes de proceder a la amortización del préstamo hipotecario suscrito por los demandantes, en la forma establecida en la sentencia dictada por el Juzgador de instancia, la obligación de hacer consistente en tramitar de forma inmediata con la aseguradora Mapfre Vida el seguro de vida, con número de póliza 1263, vinculado al préstamo hipotecario suscrito por D. Héctor y Dª Mónica , con la demandada y por el que se aseguraba a D. Germán , en caso de fallecimiento de éste y del que es beneficiaria la demandada Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, incluyendo en dicha condena el inicio de acciones judiciales por parte de la beneficiaria contra dicha entidad aseguradora (si fuese necesario) y, una vez obtenido el capital del seguro de vida proceder a la amortización que recoge el fallo impugnado, que, como la sentencia misma, se mantiene en su integridad más allá del acogimiento parcial del recurso, con la inclusión del pronunciamiento de costas que recogió el "iudex a quo" y sin que se impongan las de la alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
