Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2008

Última revisión
06/11/2008

Sentencia Civil Nº 481/2008, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 334/2008 de 06 de Noviembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 481/2008

Núm. Cendoj: 36038370032008100473

Resumen:
ACCION REIVINDICATORIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00481/2008

LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Magistrados Ilmos. Sres.

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº: 481/2008

En PONTEVEDRA, a seis de Noviembre de dos mil ocho

Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio de procedimiento ordinario nº 84/2007, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de O Porriño (Rollo de Sala número 334/2008) en el que son partes como apelante: D. Gerardo , que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Pedro Sanjuán Fernández; y como apelados: D. Jose Miguel , que se personó en esta instancia representado por la procuradora Dª María Concepción García Riestra; Dª Rosario , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3 de abril de 2008, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Gerardo frente a Jose Miguel y Rosario , debo absolver como absuelvo a ambos demandados de todas las pretensiones contra ellos formuladas, con expresa imposición de costas a la parte actora. Que estimando sustancialmente la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Jose Miguel y Rosario frente a Gerardo , declaro que el único documento firmado por Jose Miguel es el aportado en papel autocopiativo como documento nº 2 de la contestación a la demanda y el nº 4 presentado con la demanda, en lo coincidente con éste; que el texto añadido en el citado documento nº 4 fijando precio, fecha y finca se introdujo por decisión unilateral de Gerardo y sin autorización ni conocimiento del reconviniente, y por tanto sin valor ni efecto alguno; que el documento original y autocopiativo referidos, con el texto firmado en unidad de acto, carece de todos los efectos legales para ser considerado contrato creador de derechos y obligaciones entre los litigantes, y por tanto resulta inexistente; y condeno al reconvenido a estar y pasar por estas declaraciones; sin que haya lugar a declarar que el documento refleja una opción de compra; y con expresa condena en costas a la parte reconvenida".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de D. Gerardo , recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de D. Jose Miguel Y Dª Rosario .

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 9 de junio de 2008, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los sustanciales contenidos en la resolución impugnada, salvo lo que se dirá en el capítulo de costas.

PRIMERO.- La sentencia de procedimiento ordinario apelada desestimó íntegramente demanda principal y estimó sustancialmente reconvención, en relación a relación contractual referida a la finca denominada DIRECCION000 o DIRECCION001 ubicada en la parroquia DIRECCION002 , municipio de Salceda de Caselas (Pontevedra), con base principal en arts. 1.088 ss., 1.445 ss. y demás concordantes CC.

La resolución descartó, en esencia, las calificaciones de contrato de compraventa y opción de compra, formuladas respectivamente en demanda y reconvención, concluyendo la concurrencia de un simple "pactum de contrahendo" o de "meros contactos", ajenos a los planteamientos de ambas partes litigantes.

Se alza en apelación el demandante principal Gerardo , alegando sobre la cuantía debatida del procedimiento, reproduciendo la calificación de contrato de compraventa, y solicitando que se suprima la imposición de costas de la reconvención.

SEGUNDO.- Previamente al examen de los motivos de fondo del recurso, y subsanando omisión de pronunciamiento en audiencia previa, procede fijar la cuantía del pleito en 35.928 euros, atendiendo al valor de los 2.994 metros cuadrados de la finca en cuestión, conforme a informe del Agente de Propiedad Inmobiliaria Sr. Luis Andrés obrante a fs. 109 y 110, y descartando los 4.808 euros de valor a 9/2001 planteados en demandada a tenor del resultado de la prueba pericial caligráfica practicadas, a los efectos dispuestos en arts. 349.2, 251.2 y 422.2 LEC, siempre dentro del ámbito procesal del juicio ordinario sustanciado.

TERCERO.- De la valoración conjunta de los interrogantes de partes en juicio, así como de la fundamental prueba pericial judicial elaborada por el especialista caligráfico Sr. Federico (fs. 51 ss) en relación a la documental incorporada, se demuestra con firmeza el inicio de negociación protagonizado el 18-9-2001 por los litigantes en determinado establecimiento hostelero de Tui, entregándose la suma de 500.000 pesetas contra recibo (f.111) y sin que conste concreción de precio y demás condiciones específicas de la transmisión proyectada. No se prueba una ocupación consentida y permanente del inmueble debatido por el actor Sr. Gerardo , oponiéndose a la misma el reconviniente Sr. Jose Miguel en acto de conciliación celebrado el 18-2- 2003 y mediante demanda -estimada- de juicio verbal sobre efectividad de derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad, presentada en abril de 2005 (fs 36 y 38). Tampoco se acredita la reanudación o fructificación de las negociaciones entabladas en el 2001.

CUARTO.- En el plazo jurisprudencial debe recordarse, con SS. AP Pontevedra (Secc 1ª) 25-10-2007 y 7-5-2008 , que los contratos son lo que son, y la calificación no depende de las denominaciones que hayan dado los contratantes. Para dicha calificación contractual, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional y el protagonismo que las partes adquieran, con prevalencia de la intención sobre el sentido gramatical de las palabras.

En el caso estudiado se rechaza con acierto la perfección de un contrato de compraventa el 18-9-2001, al faltar consentimiento y precio cierto a los efectos dispuestos en los arts. 1.261.1, 1445 en relación con 1.261.2, y 1449 CC.

Se excluye, también correctamente, el contrato de opción de compra, entendido, según jurisprudencia antes citada, como convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto y en unas determinadas condiciones, pudiendo ir acompañado del pago de una prima por parte del optante. En el negocio analizado no concurren elementos principales de la antedicha figura contractual, como la concesión del derecho a decidir unilateralmente, el señalamiento de un precio cierto, o la concreción de un plazo para ejercitar la opción. Por el contrario, se alega un precio de 800.000 pesetas, que, con independencia de lo peritado caligráficamente, no guarda sustancial correspondencia con las 5.977.916 pesetas (35.928 euros) tasados a fs. 109 y 110.

No se demuestra, como se viene diciendo, conformidad en el precio que permita ponderar una promesa de vender o comprar reconocida en el art. 1.451 CC , en orden a poder exigir el cumplimiento de lo pactado.

Cabe concluir, en sustancial concordancia con la sentencia recurrida, que nos encontramos ante un simple "pactum de contrahendo", o ante una mera promesa de venta donde se ha dejado para el futuro no sólo la obligación de celebrar el contrato definitivo, sino también la total y completa determinación de los elementos, de modo que el incumplimiento sólo pueda conducir a la indemnización, en su caso, de daños y perjuicios, sin deparar los efectos jurídicos pretendidos por las partes.

QUINTO.- La argumentación apelante en modo empaña la anterior fundamentación principal, desarrollando una interpretación parcial e interesada de la prueba practicada, no observándose por el Tribunal el error en la valoración probatoria denunciado.

Prosperará la apelación en materia de costas de la reconvención, en buena medida innecesaria, dado que en sentencia se desestimó la calificación contractual de opción de compra, planteada con carácter principal por la reconviniente, por lo que procederá el no pronunciamiento en costas, a la vista de la exclusiva aceptación parcial de la pretensión, sin perjuicio de la acomodación del fallo a lo estrictamente aceptado como probado en la alzada.

SEXTO.- La concluida estimación parcial del recurso comportará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398.2 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Francisco Javier Varela González en nombre y representación de Gerardo , y revocar parcialmente la sentencia impugnada, dictada en fecha 3 de abril de 2008 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de O Porriño en los autos de Juicio Ordinario nº 84/2007, refrendando la desestimación íntegra de la demanda principal con imposición de costas a la parte actora, y estimando parcialmente la demanda reconvencional, con declaración de que el único documento firmado por Jose Miguel es el aportado como documento 2 de la contestación de la demanda y el número 4 presentado con la demanda, en lo coincidente con éste; y que el texto añadido en el citado documento número 4 fijando precio, fecha y finca se introdujo sin autorización ni conocimiento del reconviniente, y por tanto sin valor ni efecto alguno, ello desestimándose los restantes pedimentos reconvincentes, y sin hacerse pronunciamiento en costas de la referida reconvención y de la alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ .

Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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