Última revisión
28/10/2009
Sentencia Civil Nº 481/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 465/2008 de 28 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARCO OLIVO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 481/2009
Núm. Cendoj: 28079370132009100306
Núm. Ecli: ES:APM:2009:12208
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00481/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7007392 /2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 465 /2008
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 656 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 47 de MADRID
De: LA FAMA INDUSTRIAL,S.A.
Procurador: ISABEL JULIA CORUJO
Contra:
Procurador:
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados
expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelados Dña Rebeca y D. Ángel , representado por el Procurador D. Raúl Martínez Ostenero y asistido del Letrado D. José Luis Castellano Rudilla, y de otra, como demandado-apelante La Fama, S.A., representado por la Procuradora Dña. Isabel Juliá Corujo y asistido del Letrado D. Luis Suárez Migoyo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 47, de Madrid, en fecha 27 de septiembre de 2007, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, estimando íntegramente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por el Procurador D. RAUL MARTINEZ OSTENERO, en nombre y representación de Dª Rebeca y D. Ángel , como parte demandante, contra LA FAMA INDUSTRIAL, S.A., como parte demandada, debo condenar y condeno a dicha parte demandada al pago a la demandante de 2.412,70 Euros más los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda. Con expresa imposición de costas en esta instancia".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diez de junio de 2008, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de octubre de dos mil nueve.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.
SEGUNDO.- Por la Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de La Fama Industrial S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de los de Madrid , que estimó la demanda presentada por Dña. Rebeca y D. Ángel contra aquella, a la que reclamaba la cantidad de 2.412,70 ? basando su pretensión en el incumplimiento por la demandada del contrato de fecha 16 de diciembre de 2004 por el que los demandantes compraron por mitades en proindiviso una vivienda y plaza de garaje, habiéndose retrasado la demandada en la entrega de la misma, que debiera haberse producido el 30 de marzo de 2006 y no tuvo lugar hasta el 18 de diciembre siguiente. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia ultra petita por condenar al pago de intereses desde la demanda cuando no se habían solicitado; error en la valoración de la prueba; improcedente condena al pago de las costas causadas en el que ya instancia. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.
TERCERO.- Comienza la parte recurrente alegando que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia ultra petita en cuanto condena a la demandada al pago de intereses legales devengados por la suma principal desde la interposición de la demanda, pronunciamiento que no se corresponde con ninguna petición de la actora.
Según la jurisprudencia seguida, entre las más recientes, por la STS de 23 de abril de 2009 -que a su vez recoge la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en sentencia de 13 de enero de 1998 - la incongruencia ultra petita requiere una desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) -a diferencia de la incongruencia extra petita, consistente en conceder algo distinto de lo pedido- y supone una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes, ... de forma que la decisión judicial se haya pronunciado sobre temas o materias no debatidas oportunamente en el proceso y respecto de las cuales, por consiguiente, las partes no tuvieron oportunidad de ejercitar adecuadamente su derecho de defensa, formulando o exponiendo las alegaciones y argumentos que tuvieran por conveniente en apoyo de sus respectivas posiciones procesales.
Aplicando dicha doctrina al caso que nos ocupa apreciamos que, efectivamente, en el suplico de la demanda origen de estas actuaciones se interesaba la condena de la demandada al pago de la cantidad de 2.412,70 ?, sin referencia alguna al pago de intereses moratorios, por lo que, al justificar su imposición la sentencia en su "Fundamento de Derecho Tercero" al amparo de lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil e incluir en su "Fallo" la condena de la demandada al pago a la demandante de los intereses desde la fecha de la interposición de la demanda, claramente incurría en incongruencia ultra petita vulnerando lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Únicamente cabría haber aplicado de oficio los intereses procesales previstos en el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , coincidente con el artículo 921 de la Ley Procesal de 1881 .
Distinta suerte merece la impugnación formulada por la parte recurrente encaminada a justificar el retraso padecido para la entrega de la vivienda mediante la apreciación de una causa no imputable a ella, calificada como suceso inevitable y hasta imprevisto, como era la ejecución de una obra pública, la conexión viaria de la calle Embajadores con la M-40.
Salvo el interrogatorio de D. Marcos , director técnico de la obra cuya dependencia profesional con la mercantil demandada priva a su declaración de la suficiente imparcialidad y credibilidad a los efectos prevenidos el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no cabe inferir de la prueba practicada que la citada obra pública justificase el retraso en el cumplimiento de sus obligaciones por parte de la compañía demandada. Tanto el testigo D. Jose Carlos como D. Bernardino , empleados en la empresa que ejecutaba las referidas obras públicas, Dragados, declararon no conocer que sus obras influyesen en las que ejecutaba la demandada salvo para retirar el piso piloto. No cabe por tanto aplicar el artículo 1105 del Código Civil como pretende la recurrente al no concurrir ningún hecho imprevisible o que, previsto, fuese inevitable ni, en cualquier caso, deben sufrir los demandantes las consecuencias del cumplimiento tardío de las obligaciones contractuales de la recurrente cuando ésta, según reconoció su legal representante en el acto de juicio, tampoco formuló reclamación alguna frente al Ayuntamiento que, según sus propias alegaciones, había sido la causa del retraso en la terminación de las obras. Si resultaba contrario a los intereses de La Fama Industrial S.A. indisponerse con el Ayuntamiento para no perder futuras contrataciones, debe responder de su cumplimiento tardío frente a los demandantes, que cumplieron debidamente las obligaciones que les eran exigibles.
Como consecuencia de lo anterior, sólo cabe estimar el presente recurso y revocar la sentencia de primera instancia en cuanto al pronunciamiento que sobre los intereses legales contiene la misma. Así las cosas, en la medida que ello sigue comportando la estimación de todas las pretensiones formuladas en la demanda, estamos en el caso de confirmar también su pronunciamiento referente a las costas causadas en aquella instancia, correctamente impuestas a la parte demandada al amparo del principio objetivo previsto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se formula especial imposición sobre las costas causadas en este recurso dada su parcial estimación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de La Fama Industrial S.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de septiembre de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de los de Madrid , en los autos de juicio verbal civil seguidos ante dicho Órgano Judicial con el número 656/2007, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la resolución recurrida únicamente en el sentido de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a la condena de la demandada al pago de los intereses moratorios, sin formular especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 465/08 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

