Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2009

Última revisión
22/09/2009

Sentencia Civil Nº 481/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 741/2008 de 22 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 481/2009

Núm. Cendoj: 28079370142009100335


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00481/2009

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 741 /2008

Autos: 58/2007

Apelante: DON Ángel Jesús

Apelado: JOSE BANUS S.A., MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

AMPARO CAMAZON LINACERO

JUAN UCEDA OJEDA

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID , a veintidós de septiembre de dos mil nueve . La Sección Décimo Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid,

Autos Nº 58/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Collado Villalba, y en la que han sido partes, como APELANTE DON Ángel Jesús , representado por el Procurador DOÑA MARIA DE VILLANUEVA FERRER y defendido por el Letrado DOÑA MONICA PEÑA MAESSO y de otra, como APELADO JOSE BANUS S.A. representado por el Procurador DOÑA MARIA DEL CARMEN LOZANO RUZ y defendido por el Letrado DON Ramón y EL MINISTERIO FISCAL.

Habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de diciembre de 2008, se dictó auto en el presente rollo de Sala por el que, entre otros extremos, se condenó al pago de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente DON Ángel Jesús .

SEGUNDO.- Por la parte apelada JOSE BANUS S.A., se solicitó que se practicase la oportuna tasación de costas llevándose a cabo por el Secretario en fecha 17 de junio de 2009, que ascendió a la cantidad de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (1.694,87 EUROS) de la que se dio vista a las partes por plazo común de diez días para que la impugnaran o hicieran efectiva. Y dentro del término conferido, la parte condenada al pago impugnó la tasación de costas, mediante escrito que obra unido a las actuaciones, por el concepto de INDEBIDAS (en cuanto a la minuta del letrado Don Ramón ). Habiéndose tramitado el incidente de impugnación por indebidas conforme a lo dispuesto en el artículo 246,4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , con celebración de vista con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal.

TERCERO.- En la tramitación de este incidente han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda de impugnación presentada por don Ángel Jesús pretende que se declare indebida la partida incluida en la tasación de costas correspondiente a honorarios de Letrado, argumentando que incluye un solo concepto, denominado "recurso de apelación", sin desglose de los trabajos profesionales que comprende, y por ello sin el preceptivo detalle, con infracción de los arts. 242 y 243 L.E .c. Por otra parte, se aduce que no se han acompañado los necesarios justificantes de que la parte haya satisfecho previamente los honorarios correspondientes al Letrado minutante.

SEGUNDO.- Tal como expresa el apelante, la minuta de Letrado que se incluye en la tasación de costas contiene una única partida, descriptiva de la actividad procesal desplegada por el Letrado minutante por referencia al Criterio 44 de los aprobados por el Colegio de Abogados de Madrid, relativo al recurso de apelación, y por un importe alzado de 900 ?. Sin embargo, la confección de la minuta en esos términos, no permite apreciar falta de detalle que impida a la otra parte articular la impugnación, como efectivamente hace, y en este sentido se ha pronunciado esta Sala en anteriores ocasiones, como en S. 14.Mar.2006 , a cuyo tenor "es evidente que el espíritu de la ley al exigir el detalle de la minuta es facilitar a los órganos judiciales el control sobre la misma, para evitar la inclusión de partidas (trabajo profesional) superfluas y no exigidas por la ley en el procedimiento en el que se han devengado los honorarios y evitar la situación de indefensión que se produciría cuando el condenado al pago de las costas desconociese el trabajo que se pretende minutar y, por tanto, no contase con criterios claros para apreciar si se trata de actuaciones que conforme a la ley es necesaria su presencia en atención al procedimiento y si la cuantía económica es correcta en función de la dificultad y dedicación que exige, teniendo en cuenta las normas orientadoras del Colegio profesional correspondiente ( artículo 242.5 de la LEC ). Si se interpreta de este modo la ley no podemos dar a las palabras minuta detallada una significación rígida que exija siempre una especial separación y cuantificación de los distintos trabajos que configuran la minuta del letrado, individualizando todas y cada una de las intervenciones que ha tenido en el procedimiento, sino como expresión de la voluntad del legislador de que se indique de modo claro el trabajo desarrollado por el que se minuta y la cuantía económica que se valora.

Sobre esta base es fácil comprender el cambio de criterio que ha sufrido la doctrina del T: S. en estos últimos años y que no se ha tenido en cuenta por el impugnante ( SS 10 de marzo de 1993, 21 de junio de 1995, 11 de mayo de 1995, 30 de diciembre de 1998 ), pues admite que, aunque es necesario determinar el trabajo realizado por el que se minuta, no es necesario que se cuantifiquen y valoren las distintas intervenciones procesales de modo independiente cuando las mismas no se encuentran valoradas separadamente por las Normas o Criterios del Colegio de Abogados o, aunque así fuere, cuando pueda obtenerse la cuantía de cada una de ellas del aspecto proporcional asignable a cada una de las actuaciones en la correspondiente Norma Orientadora

En definitiva, la decisión debe tomarse determinando si con los datos contenidos en la minuta la parte condenada al pago puede conocer si estamos ante un trabajo profesional necesario, no superfluo, para la defensa de los intereses del cliente dentro del procedimiento y pueda saber con unas simples operaciones matemáticas, tras analizar las Normas y Criterios del Colegio de Abogados, si la cuantía se ajusta a los honorarios orientativos fijados por el mismo...La minuta impugnada contiene todos los datos necesarios para hacer las valoraciones oportunas sobre el trabajo minutado, trabajo que se desarrolló dentro del proceso, sin actividad extraprocesal alguna, y sobre su cuantificación, pues en este caso se expresa claramente que el letrado minuta por su asistencia profesional dentro de un proceso ejecutivo en el que se formuló oposición por parte del ejecutado, desde el inicio hasta su conclusión, que son precisamente los elementos que tiene en cuenta el Colegio para establecer sus Criterios o Normas Orientadoras, sin que sea necesario, por ello, que el letrado procediese a valorar, de modo independiente, el escrito de demanda, el de impugnación a la oposición, la proposición y práctica de la prueba y las conclusiones, pues todas esas partidas vienen globalizadas en una misma Norma del Colegio de Abogados".

En el presente caso la actividad procesal en la que se devengan los honorarios impugnados es única, y se circunscribe a la interposición de recurso de apelación, por lo que el contenido de la minuta permite conocer el trabajo que es objeto de minutación, así como evaluar la cuantía reclamada, que se encuentra referida al importe mínimo recomendado por los criterios de honorarios profesionales.

TERCERO.- Respecto de la falta de aportación de los justificantes de pago a que se refiere el art. 242.2 L.E .c., se ha pronunciado ya esta Sala en anteriores ocasiones, como en S. 14.Jul.2003 , a cuyo tenor "Una interpretación meramente literal y aislada de lo dispuesto por el artículo 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil llevaría a la conclusión a la que llega la parte apelante, pues el precepto, aisladamente considerado, es claro en el sentido de que han de presentarse con la solicitud de tasación de costas "los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame".

Es decir, para que a la parte se le "reembolsen" los gastos procesales a través de la tasación de costas, ha de haber previamente "satisfecho" las cantidades reclamadas y debe tener en su poder y aportar los correspondientes justificantes de pago.

Sin embargo, como esta Sala ha mantenido en sentencias de 6 de junio de 2001, 25 de febrero y 22 de mayo de 2002 , lo que procede es una interpretación sistemática de la Ley, lo que conduce a una conclusión diferente, pues el legislador, tras establecer el deber de las partes de ir abonando los gastos que se producen durante la tramitación de un procedimiento judicial a medida que se vayan produciendo, incluidas las costas procesales, y la posibilidad de que los titulares de los créditos derivados de las actuaciones procesales puedan reclamarlos sin esperar a que finalice el procedimiento (artículo 241 de la Ley procesal), también regula la posibilidad de que no se hayan satisfecho los mismos en el curso del proceso y así permite que los propios profesionales presenten sus minutas de honorarios o derechos para que sean incluidos en la tasación (artículo 242.3 de la Ley ), precepto imposible de concebir si fuese necesario que se hubiesen satisfecho con anterioridad por la parte a cuyo favor prestaron sus servicios.

En sentido similar se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 8ª, de 16 de abril de 2002 , cuando sostiene:

El apartado 2, cuando exige que la parte solicitante de la tasación presente con su petición "los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame", en su literalidad, obligaría a la parte beneficiada por la condena en costas a que, antes de instar su tasación, haya abonado todos los gastos, incluidos los relativos al abogado y procurador que le han defendido y representado; previsión que, además de no ser muy explícita, pugna con la normalidad de las cosas. y decimos que el apartado 2 no es muy explícito porque no diferencia entre los diferentes conceptos de gastos que pueden ser incluidos en la tasación de costas.

No cabe duda de la necesidad de acompañar los justificantes relativos a los gastos anticipados (suplidos) en favor de Notarios, Registradores, publicación de edictos, indemnizaciones a testigos, provisiones de fondos a peritos, procuradores, abogados, etc.

El devengo de estos gastos es necesario acreditarlo mediante los correspondientes justificantes de pago.

Ello no impide que otros gastos no realizados, pero que necesariamente habrán de hacerse, tales como el abono de los honorarios de abogados y peritos, o los derechos arancelarios de procuradores, puedan ser incluidos en la tasación de costas sin necesidad de previa factura, pues el devengo de los mismos queda acreditado por la intervención de estos profesionales documentada en los autos.

Por otro lado, exigir que antes de instar la tasación la parte acreedora de las costas haya tenido que pagar efectivamente todos los gastos (también los de su abogado y procurador), choca con el normal actuar en tales casos.

Hasta tal punto es así que jurisprudencialmente se admitió que la reclamación del pago de las costas por el vencedor no exigía su previo pago (SSTS de 20 de marzo de 1996 y 17 de diciembre de 1999 ), así la primera:

"el derecho a ser reintegrado de los honorarios de letrado corresponde a la parte en todo caso, independientemente de que hayan sido satisfechos o no a través del procurador".

El apartado 3 autoriza a los abogados, procuradores, peritos y demás personas que hayan intervenido en el juicio y sean titulares de algún crédito que deba ser incluido en la tasación, puedan dirigirse -no a la parte procesal por cuya cuenta hayan actuado para reclamarle el pago-, sino directamente a la "secretaría del tribunal", presentando al efecto "minuta detallada de sus derechos u honorarios y cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido".

Ahora bien, si tenemos en cuenta que las únicas partidas que integran la tasación de costas son las relativas a los gastos devengados por la parte beneficiada por la condena en costas y que ésta es la única que puede instar la tasación (hay quien sostiene que puede también instarla el condenado, pero resultaría cuando menos insólito que lo hiciera), no tiene sentido alguno que los "acreedores procesales" de aquella parte (abogado que le defendió, procurador que le representó, perito que informó a su instancia, etc.) se dirijan a la secretaría del órgano judicial presentado minutas por sus servicios.

En realidad, a quien se dirigen todos ellos es a la parte beneficiada por la condena en costas para que ésta pueda, con todas las minutas, reclamar el pago de las costas procesales al condenado.

Por todo ello, se considera que aunque la nueva regulación legal puede permitir diversas interpretaciones acerca de quien sea el titular de los créditos incluidos en las distintas partidas de la tasación cuando la parte favorecida no haya satisfecho sus importes con anticipación, no existe motivo alguno para exigir, como postula la parte recurrente, la justificación previa de haber satisfecho la parte los honorarios del Letrado y los derechos del Procurador incluidos en la tasación de costas, debiendo dejar reducida la exigencia de aportar los justificantes a aquellos casos en que se pida el reembolso de gastos que necesariamente se han de haber satisfecho con anticipación, como ocurriría con las certificaciones registrales, publicación de edictos, etc.".

CUARTO.- Desestimando la demanda de impugnación y de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 L.E .c., procede condenar a la parte actora al pago de las costas causadas en este incidente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando la demanda de impugnación presentada por la Procuradora Sra. Villanueva Ferrer en representación de don Ángel Jesús frente a la tasación de costas practicada en el presente recurso de apelación con fecha 17 de Junio de 2009, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS debida la inclusión de la partida correspondiente a los honorarios del Letrado don Ramón ; condenando a la parte actora al pago de las costas causadas en el presente incidente.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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