Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2009

Última revisión
20/10/2009

Sentencia Civil Nº 481/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 610/2009 de 20 de Octubre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 481/2009

Núm. Cendoj: 28079370192009100464


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00481/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7009749 /2009

ROLLO: RECURSO DE APELACION 610 /2009

JUICIO VERBAL 1110 /2008

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 20 de MADRID

Apelante/s: Jose Luis , Lourdes

Procurador: Lourdes , Lourdes

Apelado/s: C.P. C/ DIRECCION000 NUM000

Procurador: MARIA ROSALVA YANES PEREZ

SENTENCIA Nº 481

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

En Madrid a veinte de Octubre del año dos mil nueve.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de los de Madrid con el núm. 1110/2008 y en esta alzada con el núm. 610/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelantes, Don Jose Luis y Doña Lourdes , ésta en su propio nombre por su condición de Procuradora de los Tribunales y en representación de aquél, actuando por sí, y, como apelada, la Comunidad de Propietarios de Inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM000 , Madrid, representada por la Procuradora Doña Rosalía Yanes Pérez y dirigida por la Letrada Doña Concepción Martín Iñigo.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 13 de Mayo de 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 nº NUM000 , de Madrid, contra Dª Lourdes y D. Jose Luis , y estando ya pagada la deuda por la que se procedía, únicamente condeno a los referidos demandados al pago de las costas de este proceso."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por Doña Lourdes por sí y en la representación procesal de Don Jose Luis se preparó e interpuso recurso de apelación, que contrae al pronunciamiento relativo a costas, fundamentándolo en que la sentencia reconoce que la deuda está pagada, como ya indicó en su escrito de oposición a la solicitud de juicio monitorio y, además, estaba pagada con anterioridad a recibir la demanda de dicho juicio, como se desprende de los documentos acompañados con la oposición, concreta que habían hecho el último pago el 9-1-2008 y la referida oposición se formuló el 21-5- 2008, por lo que no cabe condena en costas, indicando, además, que una vez acreditado y reconocido en el acto del juicio antes de tener conocimiento de la demanda, debió darse por terminado el procedimiento, art. 22 LEC , lo que no se hizo, sino que la demandante pidió la continuación del procedimiento por las costas, a lo que los ahora apelantes se opusieron, haciendo alegaciones en relación con la documental aportada y terminar suplicando la revocación de la sentencia a la que el recurso se contrae.

TERCERO: Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime solicitar su desestimación, con confirmación de la sentencia a que se contrae.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 18 de Septiembre de 2009 , con fecha registro de entrada del siguiente día 22, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar el pasado día trece.

Fundamentos

PRIMERO: A modo de síntesis y a los efectos de una mejor comprensión de esta resolución es de comenzar señalando como el juicio verbal en que recae la sentencia objeto de recurso, trae causa de procedimiento monitorio instado por la ahora apelada frente a los ahora apelantes, mediante escrito presentado en fecha 20 de Septiembre de 2006, y en él se hace referencia a las cantidades de 429,49 euros por recibos de 3 gastos comunes dejados de abonar y 15,65 por gastos derivados del requerimiento de pago, deuda aprobada en Junta de Propietarios, acompañando acreditación de notificación a la codemandada Doña Lourdes ; admitido a trámite el referido juicio monitorio se acuerda practicar requerimiento de pago a los demandados, lo que no se consigue sino después de múltiples intentos por diversos cambios de domicilio, el día 6 de Mayo de 2008, formulándose en plazo oposición en base que la deuda que se reclama está pagada, haciendo indicación de que la Comunidad nunca les ha enviado los recibos que son objeto de reclamación, por lo que han ido ingresando en la cuenta de la Comunidad según calculaban lo que les podía corresponder, no habiendo recibido reclamación de saldo deudor, habiendo pagado con exceso, señalando como fechas de los pagos, 19-9-2005, 189,91 euros; el 15-11-2007, 700 euros; y el 9-1-2008, 907,77 euros; convocadas las partes a juicio, la instante del monitorio ahora demandante, ratifica el contenido de la solicitud, la codemandada Doña Lourdes , el otro codemandado fue declarado en situación procesal de rebeldía, aduce estar pagadas las cantidades con referencia a las referidas en el juicio monitorio, siguiendo el juicio por las costas; desde lo precedente y del propio contenido de la sentencia objeto de recurso, que éste quede circunscrito al pronunciamiento relativo a costas, siendo de señalar al respecto que cual expresamente reconoce la demandada comparecida, al tiempo de presentarse la solicitud de juicio monitorio, 20 de Septiembre de 2006, los demandados eran deudores de la Comunidad, y es la fecha de presentación la que ha de tomarse en cuenta en atención a lo que supone la litispendencia, según se extrae del art. 410 LEC , que pese a su ubicación tiene ámbito conceptual general, desde ello y en atención a lo contemplado en el art. 21.6 de la Ley de Propiedad Horizontal , que se esté en el caso de estimar jurídicamente correcto el pronunciamiento que la sentencia recurrida realiza en cuanto a costas, teniendo presente, además, lo dispuestos en el art. 9.1 h) de la Ley de Propiedad Horizontal en cuanto al deber de comunicación de domicilio de los copropietarios y el modo residual de notificación, siendo, además, que la satisfacción extraprocesal que contempla el art. 22 LEC en modo alguno impide la continuación para resolver sobre las costas, siendo, además, cuestión ajena a lo que con posterioridad a la existencia de la reclamación se haya podio abonar; desde lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae.

SEGUNDO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa remisión al art. 394 , proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el asunto en los términos en que ha sido traído a esta alzada presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Doña Lourdes por sí y en representación de Don Jose Luis , contra la sentencia dictada con fecha 13 de Mayo de 2009 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de los de Madrid bajo el núm. 1110/2008, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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