Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 481/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 862/2009 de 22 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 481/2010
Núm. Cendoj: 08019370042010100389
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 862/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 846/2006
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº481/2010
Ilmos. Sres.
D./Dª. VICENTE CONCA PEREZ
D./Dª. AMPARO RIERA FIOL
D./Dª. MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de septiembre de dos mil diez
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 846/2006, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Almudena y Dª. Coro , contra D/Dª. Joaquina , D. Iván y Dª. Raquel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de octubre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando, sustancialmente, la demanda interpuesta por Dª. Coro y Almudena representadas por el procurador Sr. Badia Martínez, contra Joaquina , Raquel y Iván representados por el procurador Sr. Joaniquet, se declara la extinción del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 13 de agosto de 1941, cuyo objeto era la vivienda sita en Barcelona, calle DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , por el fallecimiento del inquilino D. Teodoro , al no concurrir en los demandados los requisitos legales para que pueda producirse la subrogación mortis causa, condenando a éstos a estar y pasar por dicha declaración y a que dentro del plazo legal, procedan, en su caso, al desalojo de la finca arrendada, bajo apercibimiento de lanzamiento. Ello, con imposición de las costas causadas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE CONCA PEREZ, Presidente de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Las actoras, Dª Almudena y Dª Coro , propietarias del piso NUM001 de la finca sita en esta ciudad, c/ DIRECCION000 , NUM000 , ejercitan acción frente a Dª Joaquina , posteriormente ampliada en virtud de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario estimada por el juez, frente a sus hijos D. Iván y Dª Raquel , pidiendo que: a) se declare la extinción del contrato de arrendamiento de 13 de agosto de 1941 al haber fallecido el inquilino titular y no existir persona alguna con derecho a la subrogación mortis causa, y se condene a la demandada a indemnizar a las actoras en el importe de los alquileres dejados de percibir desde el fallecimiento del arrendatario; y b) con carácter subsidiario, que se declare la resolución por denegación de la prórroga por no uso de la vivienda.
Dicen las actoras que con efectos de la fecha indicada la vivienda de autos fue alquilada a D. Teodoro ; que el 25 de agosto de 2004 el arrendatario falleció; que los días 5 y 11 de noviembre del mismo año la viuda, hoy demandada, notificó que se subrogaba en el arrendamiento; la propiedad rechazó la subrogación al ser sabedora de que la Sra. Joaquina no residía en la vivienda arrendada desde unos 8 años antes al haberse separado de hecho de su marido y pasado a vivir en la calle DIRECCION001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 . Como consecuencia de esos hechos básicos, entienden las actoras que no procede la subrogación pretendida por la viuda del Sr. Teodoro .
La parte demandada inicialmente se opuso a la demanda esgrimiendo, entre otras defensas, el defecto de litisconsorcio pasivo necesario al no haber sido demandados los hijos del Sr. Teodoro , que también residen en la vivienda de autos. Esta excepción fue estimada, lo que dio lugar a que se ampliara la demanda contra los hoy codemandados y también apelantes.
La demandada Sra. Joaquina dice que sí procede la subrogación mortis causa a su favor pues: a) se notificó su voluntad de subrogarse dentro del plazo de tres meses que establece el artículo 16 Lau; b) no se hallaba separada legalmente ni de hecho de su marido el Sr. Teodoro , existiendo, incluso, convivencia, aunque ésta no se exige por la DT 2ª Lau, aplicable al caso; c) no ha tenido nunca su domicilio en la DIRECCION001 , piso que es propiedad de su hijo D. Javier, al que iba a visitar de vez en cuando; d) en cuanto a la causa de resolución invocada, señala que no puede prosperar en ningún caso pues el piso, en cualquier circunstancia, resultaría ocupado por los hijos del matrimonio D. Iván y Dª Raquel ; e) finalmente pone de relieve que se ha intentado (como se acredita documentalmente) el pago de la renta desde el fallecimiento del Sr. Teodoro , habiéndose negado reiteradamente la actora a recibirlo.
Por su parte, los hijos codemandados se oponen en cuanto a la acción de resolución ejercitada por las actoras al amparo de los artículos 114.11 y 62.3 TRLau alegando que tiene su domicilio en la vivienda de autos. Además indican que dada la acción emprendida por las actoras frente a su madre, dirigida a desconocer la subrogación efectuada por ésta, si finalmente se considera así por el tribunal, a partir de ese momento, los hijos podrían hacer uso de su derecho a subrogarse. Piden que se desestime la demanda.
El juez estima la demanda en cuanto se refiere a la declaración de extinción del contrato de arrendamiento y la rechaza en cuanto a la petición de condena de pago, no entrando a valorar la causa de resolución del contrato, una vez declarada la extinción del mismo. Dice el juez que la controversia se centra, en el terreno de los hechos, en determinar si el arrendatario y su esposa estaban separados de hecho o no y si convivían en la finca arrendada los dos años anteriores al fallecimiento del arrendatario y resuelve la cuestión en el sentido de entender que la demandada vivía desde aproximadamente 1996 en la DIRECCION001 . Y de ahí hace derivar la estimación de la demanda declarando extinguido el contrato en su día suscrito por el Sr. Teodoro .
La parte actora recurre la sentencia.
SEGUNDO. - La recurrente plantea su estrategia defensiva desde diversos ángulos. Comienza con unas invocaciones a la buena fe y el abuso de derecho, que ninguna influencia pueden tener en nuestro caso, pues la circunstancia de que la inicialmente demandada sea persona de avanzada edad (95 años) no es motivo que justifique que las actoras deban posponer el ejercicio de su acción, especialmente cuando, como más adelante veremos, hay dudas más que fundadas de que la demandada viva efectivamente en el piso de autos. Por ello, entraremos en el examen de las cuestiones más concretas que, brillantemente, el letrado de la parte recurrente va desarrollando a lo largo de su escrito de recurso.
Lo primero que plantea es la improcedencia de la condena en costas. Dice que la demanda sólo se estimó parcialmente (dejando de lado la petición subsidiaria) ya que se pedía la declaración de extinción del contrato y la condena al pago de una cantidad en concepto de indemnización por el tiempo que la vivienda se ha ocupado desde el fallecimiento del arrendatario. El juez dice que habiéndose estimado en lo sustancial la demanda, procede la imposición de costas a las actoras, a pesar de que la condena dineraria se rechazó.
La recurrente entiende que no es así y que no hay motivo para la imposición de costas por vía de excepción (la regla general en caso de estimación parcial, como sabemos, es la no imposición). En este punto debemos estimar el recurso. No se trata de que se reclamen 10 y se estimen 9, como a veces ocurre; en este caso uno de los dos pedimentos principales ha sido íntegramente desestimado y, además, el motivo de la desestimación no puede ser más claro: se reclama una indemnización por la no percepción de unas rentas que fueron rechazadas por la propiedad. Consideramos que la mala fe o la negligencia de la parte al formular esta reclamación justifica plenamente que se aplique la regla general en materia de costas.
TERCERO. - Seguidamente el apelante pretende que ha habido una errónea aplicación del Derecho por parte del juez al exigir una convivencia que la ley no exige. En este apartado del recurso destaca la brillantez argumental del letrado recurrente al distinguir entre la exigencia de convivencia (a la que se refiere el juez) y la acreditación de la separación legal o de hecho del matrimonio entre el que pretende subrogarse y el arrendatario fallecido. Pretende el recurrente que la ley no exige convivencia en el caso de matrimonio, que puede no darse ésta y, sin embargo, no haber separación de hecho. La DT 2ª, apartados 4 y 5, dice el apelante, habla sólo de separación legal o de hecho, y no acreditada ésta, no es exigible convivencia de ninguna clase.
La exposición, como decimos, es brillante, pero ha de decaer en base a la misma Disposición que invoca el apelante, pues en su apartado 9 dice que 'Corresponde a las personas que ejerciten la subrogación contemplada en los apartados 4, 5 y 7 de esta disposición probar la condición de convivencia con el arrendatario fallecido que para cada supuesto proceda.- La condición de convivencia con el arrendatario fallecido deberá ser habitual y darse necesariamente en la vivienda arrendada.' En este precepto se comprueba como el legislador utiliza como sinónimos jurídicamente los supuestos de convivencia y de separación. En definitiva, entendemos que cuando se refiere a matrimonio da por sobrentendido que existe situación de convivencia, por lo que de no haber separación legal o de hecho, se presume que hay convivencia. Y si esta falta, el apartado 9 de la DT 2ª unifica los efectos de la falta de esa convivencia respecto de todas las personas que tienen derecho a subrogarse en las distintas hipótesis.
Debemos, por ello, rechazar el argumento y dejar sentado que en el caso de matrimonio, el requisito de la convivencia es exigido por la DT citada.
Y ello comporta el rechazo también de la siguiente tesis del escrito, que partiendo de su anterior razonamiento alega a continuación que no se ha probado la separación de los cónyuges. Sentado que la convivencia es exigible también en el caso de matrimonio, huelga, como decimos, valorar si había separación de hecho, pues lo que está probado es que no había convivencia. Pero, además, esa ruptura de la convivencia sin legalización de la situación es en lo que consiste, precisamente, la separación de hecho. Cierto que la falta de convivencia puede deberse a motivos que no comporten la separación del matrimonio, aunque estén distanciados físicamente (por ejemplo, por motivos laborales, etc); pero en nuestro caso, la falta de convivencia descansa precisamente en la voluntad de la demandada de poner fin a aquélla con el arrendatario por las dificultades de convivencia que existían en la pareja.
Toda la prueba que relaciona el apelante tendente a demostrar que el matrimonio subsistía carece de valor, pues no se discute que no ha habido ni separación legal ni, obviamente, divorcio. Por lo tanto, documentalmente, el matrimonio existe; pero para eso la ley habla de separación de hecho. El único indicio que podría hacernos pensar en la subsistencia material del vínculo es la subsistencia de la disposición testamentaria a favor de la demandada, inexplicable, dice el apelante, en caso de ruptura de la relación matrimonial. En efecto, el fallecido Sr. Teodoro otorgó testamento instituyendo heredera universal a su esposa, la demandada. Si efectivamente se hubieran separado en 1996, ese testamento habría sido revocado. Sin embargo no lo fue.
Es cierto que es un indicio en contra de la separación, pero no lo es menos, por una parte, que hay pruebas contundentes de que la separación se produjo efectivamente, y por otra, que esa misma circunstancia puede ser interpretada de diversas maneras.
Este tribunal llega al convencimiento de que la demandada, efectivamente, vive en la DIRECCION001 (nos remitimos a la valoración del juez), pero, además, el hecho de que no revocara el testamento, no prueba que no hubiera separación. Al contrario, en la sentencia de la Audiencia de Lleida que aporta la parte recurrente, lo que determina la ineficacia del testamento es la situación de separación, no quedando ésta desvirtuada por la no revocación del testamento. De todas formas, como ocurre siempre, hay que estar al supuesto de hecho concreto, y en el nuestro, si bien es cierto que la no revocación hay que entenderla como la voluntad del causante de que herede la demandada, ello puede deberse a los más variados motivos (confianza en su buen hacer, a pesar de la separación, ausencia de bienes en la herencia, arrepentimiento por conductas pasadas, etc, etc.).
En todo caso, y como ya hemos adelantado, la ley exige la convivencia, y en este caso, como razona el juez, no se da.
CUARTO. - Seguidamente el apelante considera que, atendida la fecha del arrendamiento y la regulación de la capacidad de la mujer, y en particular de la mujer casada, hay que entender que el contrato se celebró en interés de ambos cónyuges, ostentando ambos la condición de arrendatarios, por lo que huelga hablar de subrogación. Cita la recurrente varias sentencias, entre ellas varias de la Sección 13 de esta Audiencia. Nosotros siempre hemos mantenido el criterio contrario: que el arrendatario es el firmante del contrato y que, cualquiera que sea la época del contrato, la ley siempre ha previsto la subrogación del cónyuge, lo cual excluye conceptualmente la cotitularidad en el arrendamiento.
Pero la cuestión ha quedado zanjada por el Tribunal Supremo que en sentencia de 17 de junio de 2009 declara que el contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales y se rige por lo dispuesto en la LAU 1994 en lo relativo a la subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento. Obvio es que si ello es así en el caso del régimen de gananciales, con mayor claridad lo es en el supuesto de régimen de separación de bienes. Dice esa sentencia que "Para la solución del problema planteado en el presente recurso de casación debe partirse de una base jurídica indiscutible: el contrato de arrendamiento urbano se celebra entre dos personas, que adquieren la condición de arrendador y arrendatario, respectivamente, en la relación jurídica creada por el contrato. Los derechos y obligaciones que se generan con el contrato afectan exclusivamente a las partes y a sus herederos, tal como establece el art. 1257 CC . Esto no significa que, como consecuencia de los fines protegidos por la legislación especial de arrendamientos urbanos, no pueda producirse la substitución de una de las partes del contrato por fallecimiento del titular, pero para ello se requiere que se cumplan los requisitos exigidos en la ley reguladora del arrendamiento y entre ellos, la comunicación al arrendador en la forma establecida en la ley, es decir, se debe aplicar el artículo 16 LAU, por remisión de lo prescrito en la DT segunda, LAU, B, que se denuncia como infringida en el primer motivo de esta sentencia. Se debe partir, por tanto, de estas premisas en la argumentación que seguirá.- CUARTO. La sentencia recurrida se apoya en el argumento contenido en la STC 135/1986, de 31 octubre , a la que pueden añadirse las 159/1989, de 6 octubre y 126/1989, de 12 julio . Sin embargo, tales sentencias no pueden ser tenidas en cuenta para la resolución del problema ahora planteado. Efectivamente, la sentencia 135/1986 resuelve un recurso de amparo en el que el piso arrendado por el marido, se había adjudicado a la esposa y a los hijos en el procedimiento de separación matrimonial y ante el desahucio por falta de pago, la mujer había pedido comparecer en el procedimiento, lo que le fue negado por los tribunales inferiores; el Tribunal Constitucional considera que en este caso se produce un supuesto asimilado al litisconsorcio necesario al ser los cónyuges coposeedores de un bien arrendado en beneficio de la familia, por lo que admitió el amparo. La STC 159/1989 consideró que había un trato desigualitario en la antigua LAU cuando solamente preveía la sucesión por causa de muerte del local de negocio y no en los casos de separación. Finalmente, la STC 126/1989 desestimó el recurso de amparo de una esposa a quien se había adjudicado la vivienda en la sentencia pronunciada en el procedimiento de separación y que pretendía que dicho derecho valiera como la notificación exigida en el antiguo artículo 24.2 LAU . De ahí, por tanto, debe deducirse que el Tribunal Constitucional ha venido utilizando argumentos que tienden a proteger la vivienda familiar, por aplicación de los artículos 39 y 47 CE , pero no se puede aplicar dicho criterio en el presente caso, porque la vivienda ya no tiene la característica de familiar al haber desaparecido la familia por fallecimiento del marido. Se trata aquí de la protección de otro interés, el de la viuda, a seguir ocupando la vivienda que fue en su día familiar y por ello se regula la subrogación en la LAU, por lo que lo que ahora interesa es determinar si esta posibilidad de sustitución del arrendatario tiene o no alguna relación con el régimen de bienes, a la vista de la ausencia de regulación expresa en la legislación general del Código civil y en la especial de la Ley de Arrendamientos urbanos.'
Planteada en los precedentes términos el litigio, continúa diciendo la expresada sentencia del
Tribunal Supremo: "
QUINTO. Deben examinarse a continuación los argumentos de nuestras sentencias de 11 diciembre 2001
y
de 2 mayo 2008 , por referirse a la problemática que se ha planteado sobre la relación del arrendamiento de vivienda con el régimen de bienes cuando se ha concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio.- La
sentencia de 11 diciembre 2001 trataba de determinar la naturaleza ganancial o privativa de una compensación económica recibida por renunciar al contrato dimanante de la subrogación en el precedente, renuncia que efectuó el marido. La sentencia dice que "el contrato de arrendamiento - como recoge la doctrina- se adquiere en el momento en que se concierta, sea 'ex novo', sea por subrogación, de manera que, si se pacta vigente la sociedad de gananciales, se adquiere a costa de los bienes comunes tanto más cuanto que se trata de arrendamiento de vivienda cuyos gastos son imputables al sostenimiento de la familia, conforme al
artículo 1362.1 CC ", por lo que "[...]no se puede considerar que la compensación económica recibida por renunciar al contrato dimanante de la subrogación en el precedente, realizada por el marido, tenga carácter de bien privativo del marido y no sea caracterizado como bien ganancial", puesto que, además, "[...] el
artículo 12 de la
La aplicación de la anterior doctrina deja sin efecto la argumentación del recurrente acerca del carácter de arrendataria inicial de la demandada y nos obliga a desestimar también este motivo de recurso.
QUINTO.- A continuación, el recurrente invoca la vulneración de los principios de imparcialidad y tutela judicial efectiva al hacer el juez caso omiso a la prueba aportada por la parte demandada. El motivo tampoco puede prosperar. En modo alguno puede decirse que el juez omite la prueba de la demandada cuando en el Fundamento cuarto de la sentencia dice que su prueba, limitada básicamente a la aportación de prueba documental emitida por organismos oficiales en modo alguno ha desvirtuado la que en el Fundamento anterior analiza, practicada a propuesta de la actora.
El juez podía enumerar una por una la referida prueba de la demandada, pero también podía referirse globalmente a la misma cuando ha llegado al convencimiento de que los hechos son unos. Incluso indica el carácter formal de la prueba de la demandada (emitida por organismos oficiales, acreditativa de una realidad jurídico formal, frente a la que se alza la prueba del mundo real aportada por la actora). Pero si ante la queja del apelante procedemos a repasar la prueba que dice no tomada en consideración, el resultado a que llegamos es el mismo que refleja la sentencia apelada.
La subsistencia del vínculo jurídico matrimonial, empadronamientos, etc. no son pruebas concluyentes frente a la que fundamenta la decisión del juez. En cuanto al testamento del arrendatario, ya nos hemos referido antes. Pruebas como la titularidad de la línea telefónica de la vivienda de la DIRECCION001 y la dirección postal de la cuenta de la Caixa son sumamente expresivas acerca de la realidad de cuál es el domicilio de la demandada.
Por ello, ya dijimos que debe decaer este motivo de recurso.
SEXTO.- Y el último extremo del recurso es el referente al pretendido derecho de los hijos del arrendatario a ejercer su derecho a subrogarse al rechazarse la subrogación de la madre. Esta tesis no puede prosperar de ninguna manera. La ley nos dice quién puede subrogarse y en qué orden, pero en modo alguno permite que se hagan sucesivos intentos por los posibles titulares del derecho de subrogación pues ello podría dar lugar a una cadena de procesos sucesivos carente totalmente de sentido.
Ante el fallecimiento del arrendatario, los posibles subrogados han de decidir quién tiene derecho a subrogarse y ejercerlo en forma. Si prospera, se consumará la subrogación, y si no, se pierde el derecho.
Consecuencia de lo expuesto es la desestimación del recurso excepto en el pronunciamiento sobre costas. Estimado aquél en parte, no se hace tampoco pronunciamiento en cuanto a las de esta alzada.
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Joaquina , D. Iván y Dª Raquel frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 846/06 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia excepto en el pronunciamiento sobre costas, que se deja sin efecto.
No se hace pronunciamiento sobre costas en el presente recurso.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y por infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello, debiendo, en su caso, prepararse en el plazo de cinco días.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
