Última revisión
29/11/2010
Sentencia Civil Nº 481/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 555/2010 de 29 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 481/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100495
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:890
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00481/2010
S E N T E N C I A Nº 555/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
DOÑA MARIA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO
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Rollo de Apelación núm. 555/10
Autos núm. 571/07
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata
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En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de Noviembre de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 571/07 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata siendo parte apelante, la demandante SOLUCIONES ARAÑUELO, S.L. representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez y defendida por el Letrado Sr. Mateos Cabanillas habiéndose personado en esta Audiencia en representación e la misma, la procuradora Sra. Bueso Sánchez y como parte apelada, la demandada DOÑA Evangelina representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Ocampo Marcos y defendida por el Letrado Sr. Muñoz Mohedano habiéndose personado en esta Audiencia en representación de la misma la Procuradora Sra. Sánchez-Rodilla Sánchez
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario núm. 571/07 con fecha 23 de Marzo de 2009 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DESESTIMO la demanda formulada pro el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez en nombre y representación de Soluciones Arañuelo SL contra Dª Evangelina .-Las costas del presente procedimiento han de ser abonadas por Soluciones Arañuelo SL. Así por esta mi sentencia..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandante se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artº 457,3 de la L.E.C ., por término veinte días para la formalización del recurso de apelación conforme a las normas prevenidas en los arts. 458 y ss. de la misma Ley procesal.
CUARTO.- Formalizado, en tiempo y forma, el recurso de apelación por la representación de la parte demandante , se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el artº 461 de la L.E.C . se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la apelada, el Juzgado de instancia remitió los autos originales a esta Audiencia Provincial. Y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de las partes, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para DELIBERACIÓN Y FALLO el día 26 de Noviembre de 2010 quedando los autos para dictar sentencia en el plazo marcado en el artº 465.1 de la L.E.C.
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 23 de Marzo de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 571/2.007, conforme a la cual se acuerda desestimar la Demanda formulada por Soluciones Arañuelo, S.L. contra Dª. Evangelina , con imposición de las costas a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, Soluciones Arañuelo, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Dª. Evangelina - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda; motivo que -ya puede adelantarse- habrá de ser parcialmente acogido.
De este modo y, como premisa inicial, debe significarse que la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de reclamación de cantidad por importe líquido ascendente a 26.304,41 euros, pretensión que trae causa de la falta de pago por la demandada del resto del precio del contrato de arrendamiento de obra concertado entre las partes y que tenía por objeto la ejecución de obras de reforma en la vivienda, propiedad de la demandada, Dª. Evangelina , sita en la Calle DIRECCION000 , número NUM000 , de Navalmoral de la Mata (Cáceres). La parte demandada ha reconocido que no ha abonado la cantidad reclamada, alegando que nada debe a la entidad demandante dado que abandonó la obra sin terminarla, existiendo en las obras ejecutadas importantes defectos de construcción, por lo que, con la cantidad ya abonada de 11.000 euros, entendía que no tenía que satisfacer ninguna otra cantidad y afirmando, incluso, que la diferencia entre la obra realmente ejecutada y el importe de los defectos existentes en la misma, arrojaría un resto de 4.958,32 euros más el Impuesto sobre el Valor Añadido, importe inferior a la cantidad ya abonada anticipadamente de 11.000 euros.
Interesa destacar, en segundo lugar, que el contrato de ejecución de obra concertado entre las partes se encuentra resuelto por voluntad expresa y explícita de las mismas puesta de manifiesto en el Acto de Conciliación que se celebró en fecha 7 de Noviembre de 2.007 ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata (documentos señalados con los números 3, 4 y 5 de los acompañados a la Demanda), donde la parte entonces demandante en conciliación, Soluciones Arañuelo, S.L., solicitó de la también entonces demandada, Dª. Evangelina , entre otras pretensiones, que se aviniera a dar por resuelto el contrato de obra que tenían concertado, petición a la que la indicada demandada expresamente se avino; por lo que únicamente resta por determinar la liquidación del contrato de ejecución de obra; es decir, la cantidad que, en su caso, debe la demandada a la actora o si, por el contrario, no adeuda cantidad alguna.
Finalmente, también conviene significar -igualmente como postulado inicial- que no ha resultado en modo alguno acreditado en este Juicio que, con posterioridad al contrato de ejecución de obra (convenido conforme a la Propuesta de Pedido, o Presupuesto, que se acompañó a la Demanda como documento señalado con el número 1), las partes acordaran la ejecución adicional de otras obras de mejora, al margen del Presupuesto, en la cuantía de 9.587,81 euros. De este modo, si el contrato de ejecución de obra se convino en función de un Presupuesto escrito, la modificación del mismo al objeto de incrementar su importe con la adición de obras de mejora no contempladas en el mismo, exigía la forma escrita (o, al menos, esa forma era la más razonable), documento, sin embargo, que no existe, siendo insuficientes, a este fin, las declaraciones que, a los efectos de adverar la realidad de ese incremento de obra, emitieron los testigos que declararon en el acto del Juicio, prueba absolutamente insuficiente y que ha sido correctamente valorada por el Juzgado de instancia en el Sentencia recurrida, lo que impide estimar debidamente probado el incremento del Presupuesto postulado por la parte demandante.
TERCERO.- Pues bien, en función de los hechos y circunstancias que han resultado probados en las presentes actuaciones y que han quedado puestos de manifiesto en el Fundamento de Derecho anterior, conviene significar que este Tribunal admite, indudablemente, el razonamiento teórico efectuado por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (es decir, la aplicación, al supuesto de autos, de la Excepción de contrato defectuosamente ejecutado -exceptio non rite adimpleti contractus-), pero no se comparte la consecuencia o decisión final adoptada en la expresada Resolución. En este sentido y, a criterio de este Tribunal, la conjunta y ponderada valoración de las pruebas practicadas en este Juicio revela, de un lado, que la demandada no ha abonado el importe íntegro presupuestado (sólo ha satisfecho la cantidad de 11.000 euros), pero también se ha acreditado, no sólo que la entidad demandante paralizó la obra sin volver a continuarla en fecha 10 de Septiembre de 2.007 cuando dicha aún obra no estaba concluida (documento señalado con el número 2 de los acompañados a la Demanda), sino también que la obra ejecutada por la entidad contratista presentaba defectos de construcción en la ejecución material de notable trascendencia; y, en una aplicación adecuada de la "exceptio non rite adimpleti contractus" (o excepción de contrato defectuosamente ejecutado), resulta procedente la minoración del precio del contrato, si bien no autoriza a la parte demandada a detener el pago del importe total que resta de satisfacer del precio de la obra concertado por los motivos que, a continuación, se explicitarán.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.002 , ha declarado que la "exceptio non adimpleti contractus" sólo opera cuando concurre una manifiesta intención de incumplir y no bastan meras sospechas o temores de consecuencias futuras e incluso meros incumplimientos accesorios, al precisarse como necesario la constancia de una manifiesta voluntad de no cumplir lo que contractualmente corresponda ( Sentencias de fecha 3 de Marzo de 1.977 , 18 de Marzo de 1.987 , 22 de Noviembre de 1.995 y de 25 de Enero de 2.001 ). En Sentencia de fecha 22 de Octubre de 1.997 , ha establecido el Alto Tribunal que "si el acreedor exige el cumplimiento de la obligación recíproca al deudor, sin que él haya cumplido, este deudor podrá oponer la llamada "exceptio non adimpleti contractus", que no está regulada expresamente en el Código Civil pero deriva de los artículos 1.100, 1.124 y 1.308 y ha sido reiteradamente aplicada por la Jurisprudencia: Sentencias, entre otras más antiguas, de 10 de Enero de 1.991 , 9 de Julio de 1.991 , 3 de Diciembre de 1.992 , 15 de Noviembre de 1.993 , 21 de Marzo de 1.994 , 8 de Junio de 1.996 , otra de la misma fecha 8 de Junio de 1.996 y la de 29 de Octubre de 1996 . Sin embargo, el deudor que alega esta "exceptio non adimpleti contractus" la tiene que basar en el incumplimiento real y efectivo de la otra parte, que frustre la finalidad del contrato, no bastando el cumplimiento defectuoso de la obligación. Así, la Sentencia de 21 de Marzo de 1.994 dice: ...la excepción "non adimpleti contractus"... exige un verdadero y propio incumplimiento de alguna obligación principal derivada del contrato, sin que puedan una y otra apoyarse en un cumplimiento defectuoso... Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 8 de Junio de 1.996 , ha declarado que "dice la Sentencia de 15 de Marzo de 1.979 que la llamada "exceptio non rite adimpleti contractus" o excepción de contrato no cumplido adecuadamente, opuesta por el deudor que retiene la integridad de su prestación cuando el acreedor ha cumplido sólo en parte o de un modo defectuoso, puede resultar contraria al principio de buena fe en la contratación proclamado en el artículo 1.258 del Código Civil atendidas las circunstancias del caso, pues respondiendo aquélla a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado, remedio que este Tribunal ya ha contemplado precisamente para el contrato de empresa en la reclamación por el contratista del saldo de la obra"; y la Sentencia de 17 de Abril de 1.976 , a la que se remite la citada, declara que "la alegación de cualquiera de esas excepciones puede rechazarse cuando sea opuesta a las reglas de la buena fe -artículo 1.258 del Código Civil -, como ocurre cuando sólo se está atrasado en un pequeño resto del contracrédito del actor, o cuando el cumplimiento puede ser mejorado o subsanado de otra manera, en cuyos supuestos, ya las legislaciones extranjeras, de manera expresa, establecen que el deudor podrá retener, para la seguridad de las prestaciones atrasadas, o para la reparación de lo imperfectamente cumplido, una parte suficiente de su prestación". Línea jurisprudencial que se mantiene en la Sentencia de 13 de Mayo de 1.985 , citada por la de 27 de Marzo de 1.991 , según la cual "el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del artículo 1.124 del citado texto sustantivo y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio - Sentencias de 21 de Noviembre de 1.971 , 17 de Enero de 1.975 , 15 de Marzo y 3 de Octubre de 1.979 ".
De este modo y, en función de los antecedentes jurisprudenciales puestos de manifiesto en el párrafo anterior, no abriga género de duda alguno el hecho de que la entidad actora, contratista, paralizó la obra voluntariamente (hasta el extremo de que tal paralización, comunicada como temporal, resultó definitiva y determinante de la resolución del contrato por voluntad de ambas partes) en fecha 10 de Septiembre de 2.007, cuando la obra no se encontraba aún concluida (documento señalado con el número 2 de los acompañados a la Demanda); de modo tal que, si la obra no se encontraba terminada (como, evidentemente, así fue), no puede la parte actora reclamar el importe total de resto del precio presupuestado porque, lógicamente, tendrían que faltar -y faltaban- unidades de obra por ejecutar (en otro caso, se habría comunicado la finalización de la obra en aquella fecha, no su paralización temporal). Por otro lado, tanto las consideraciones que constan en el Acta Notarial de presencia y obtención de fotografías de fecha 20 de Septiembre de 2.007, Informe Pericial y Fotografías incorporados al mismo (documento señalado con el número 1 de los acompañados al Escrito de Contestación a la Demanda), como el Informe Pericial presentado con el mismo Escrito Expositivo señalado como documento con el número 6 (emitido por el Arquitecto Técnico, D. Jose Pedro ), revelan, en una exégesis estrictamente objetiva y aséptica, no sólo que la obra no se encontraba finalizada cuando fue paralizada por la entidad demandante, sino que, en aquel momento (es decir, tan solo diez días después de la comunicación de la tan repetida paralización), presentaba defectos de ejecución material, que han sido económicamente evaluados en el segundo de los Informes Periciales anteriormente indicados.
Sin embargo, este Tribunal no comparte el criterio de la parte demandada relativo a que no adeude cantidad alguna a la parte actora, en la medida en que, si bien los Informes Técnicos así lo revelarían en principio, no obstante existe un claro acto propio que no puede omitirse y contra el que no puede venir la indicada parte, relativo a que, en el Acto de Conciliación celebrado en fecha 7 de Noviembre de 2.007, la parte demandada en conciliación (hoy demandada apelada en el presente Juicio Ordinario) ofreció entregar a la entonces demandante la cantidad de 2.500 euros "como abono de los trabajos efectivamente realizados", sin perjuicio del derecho que -dijo- le asistía para la reclamación de los vicios y desperfectos existentes en los trabajos defectuosamente realizados y de los perjuicios causados por el retraso y paralización de la obra. Y es de destacar que este ofrecimiento (realizado en fecha 7 de Noviembre de 2.007) es posterior en el tiempo al primer Informe Pericial realizado a instancia de la parte demandada (de la misma fecha del Acta Notarial de presencia y obtención de fotografías al que el referido Dictamen Técnico se incorporó -20 de Septiembre de 2.007-), de manera tal que el ofrecimiento efectuado en el Acto de Conciliación se hizo con conocimiento del estado de la obra después de la paralización, es decir, se conocía tanto el estado de la ejecución de la obra como los defectos de ejecución material que presentaba; luego, la cantidad ofrecida respondía a un acto propio de reconocimiento conforme al cual se admitía que, a la cantidad ya satisfecha (11.000 euros), había de adicionarse la de 2.500 euros como coste total de los trabajos real y efectivamente ejecutados.
Por consiguiente, procede fijar el importe de la condena en la cantidad de 2.500 euros y, en tal cantidad, habrá de estimarse parcialmente la Demanda.
CUARTO.- Es de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a los intereses de la mora procesal, que se devengarán, al tipo del interés legal del dinero incrementado en dos puntos, desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia hasta el completo pago de la cantidad objeto de la condena.
QUINTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEXTO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al estimarse parcialmente la Demanda como consecuencia del acogimiento parcial del Recurso de Apelación interpuesto, procede igual pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancia (es decir, no se impondrán especialmente a ninguna de las partes), en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y no existir méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de SOLUCIONES ARAÑUELO, S.L. contra la Sentencia 39/2.009, de veintitrés de Marzo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 571/2.007, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación parcial de la Demanda deducida por la representación procesal de SOLUCIONES ARAÑUELO, S.L. frente a Dª. Evangelina , debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la indicada demandada a que abone a la demandante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500 euros), más los intereses de la expresada cantidad, que se computarán al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la Sentencia dictada en primera instancia hasta su completo pago; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/ 2.009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia, para ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el rollo de Sala. Certifico.

