Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 481/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 239/2010 de 29 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ CALVO, MELCHOR ANTONIO

Nº de sentencia: 481/2010

Núm. Cendoj: 29067370052010100095


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 481

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

Dª Mª TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº17 DE MÁLAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 239/2010

JUICIO Nº 870/2008

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de octubre de dos mil diez.

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Juicio Verbal (Desahucio Precario -250.1.2) seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Inocencio , Landelino y Edurne que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. SANCHEZ DIAZ, IGNACIO. Es parte recurrida Patricio que está representado por el Procurador D. TERESA GARRIDO SANCHEZ , que en la instancia ha litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26-06-2009, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Garrido Sánchez en nombre y representación de Patricio contra Inocencio , Edurne y Landelino debo condenar y condeno a estos a que desalojen la vivienda objeto de autos-vivienda unifamiliar de dos plantas identificación catastral NUM000 construida sobre finca nº NUM001 , sita en Alora, Partido la Dehesa de las Flores-dejándola libre y expédita a disposición del actor apercibiendoles de lanzamiento. Con expresa condena en costas para la parte demandada".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 27 de Octubre de 2010 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Disconformes con el pronunciamiento judicial que les condena al desalojo de la vivienda que ocupan, comparece en esta alzada la representación procesal de los hermanos Inocencio Landelino Edurne , reproduciendo la argumentación mantenida en la instancia, esto es, que la situación jurídica en la que se encuentran los demandados es la correspondiente a un contrato de comodato, que fue concertado por los propietarios, actor y su esposa en consideración a sus hijos para que establecieran en esa parte de la vivienda la vivienda familiar en la que han residido toda la vida, quedando determinado el uso concreto y el tiempo, hasta la entrega de la vivienda que se está construyendo uno de los hijos, por lo que no puede considerarse que la situación es de precario, como indebidamente se concluye en la sentencia de instancia. Y así queda acreditada, la posesión tolerada, por la testifical de Doña Sonsoles , situación que no cambia por la adjudicación a uno de los esposos de la vivienda conyugal. En segundo lugar, se impugna la condena en costas impuesta en la instancia, al concurrir dudas de hecho y derecho, al plantearse, incluso, el Juzgador de Instancia la posible falta de competencia funcional de su juzgado y se planteó la excepción de inadecuación de procedimiento. Pretensión revocatoria a la que se opone la representación procesal de Don Patricio , al no ser cierto que se hiciera un préstamo de uso de una parte de la vivienda, en 2005, por Don Patricio y Doña Sonsoles , cuando la atribución del uso de la planta de arriba de la vivienda familiar a la esposa se fijó en sentencia de 24 de enero de 2007 y menos aún, que se realizara hasta que uno de sus hijos terminara su vivienda, hasta diciembre de 2009, cuando continúan habitándola. No queda acreditado pacto verbal alguno y este no puede concluir por la testifical parcial y con interés de la madre de los demandados. Y en cuanto al pronunciamiento en materia de costas, es conforme al principio de vencimiento objetivo, consagrado en el artículo 394.1 de la LEC .

SEGUNDO.- El uso de la planta de arriba de la vivienda familiar se atribuyó en virtud de sentencia de divorcio de 24 de enero de 2007 , exclusivamente a la esposa Doña Sonsoles , siendo los hijos mayores de edad, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, que se aprueba por auto de fecha 14 de Julio de 2008, adjudicándose al actor la propiedad del inmueble. Ningún título por tanto, deriva de la crisis matrimonial, para los recurrentes, que alegan el consentimiento de ambos esposos para que habiten la vivienda de forma temporal, hasta la construcción de una vivienda por uno de los hijos, título de ocupación que tenía que ser probado por los mismos, en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba ( artículo 217.2 de la LEC ) y que, conforme concluye el Juzgador de Instancia no puede estimarse acreditado por la testifical de la madre de los demandados, en clara situación de conflicto con el actor. Los recurrentes, no pueden pretender después del divorcio una protección posesoria superior a la que tenían inicialmente, que en el caso, no puede ir más allá del uso tolerado por la madre Doña Sonsoles a quien fue atribuida inicialmente el uso de la parte superior de la vivienda en sentencia de divorcio y temporalmente, hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Ningún error de valoración de la prueba puede convenirse con la parte apelante, al ser sobradamente conocido que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo, salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, llegando a decirse, en la STS de 18-4-1992 , 30-4-1988 , «en principio, es soberano (el Tribunal) en la apreciación de la prueba, salvo que aquélla resulte ilógica o absurda» o «contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica», al regir en nuestro ordenamiento el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados, SS. 11-4-1988 , 18-10-1989 , 8-7-1991 , entre otras muchas.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Y no mejor suerte ha de correr el segundo motivo de impugnación, relativo a la condena en costas impuesta en la instancia. La duda de hecho ha de ser seria, esto es, real y de consideración, cosa que habrá que apreciar, conforme establece la doctrina, cuando la determinación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte se haya revelado, en orden a su fijación en la sentencia, como realmente compleja, presentándose el proceso como inevitable, para buscar la verdad. Presupuestos, que no concurren en el supuesto de autos, al tratarse de un usual juicio verbal por precario, donde tras la reforma operada por la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha de analizarse el título alegado por los demandados, que es lo hace el Juzgador de Instancia, desechando la existencia de cuestión compleja, y sin que se alega siquiera jurisprudencia contradictoria, por lo que el Juzgador de Instancia ha aplicado correctamente el principio de vencimiento objetivo que es el consagrado en el artículo 394.1 de la LEC .

CUARTO.- Que al confirmarse la sentencia apelada, procede condenar al apelante al pago de las costas causadas en esta instancia (artículo 398.1 en relación con el artículo 394 de la L.E.Civil ).

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inocencio Landelino Edurne , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Diecisiete de Málaga, en los autos de juicio verbal a que dicho recurso se refiere, CONFIRMANDO la resolución recurrida, condenado a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notificada que sea la presente resolución con expresión de los recursos que proceden, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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