Sentencia Civil Nº 481/20...io de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 481/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 803/2009 de 20 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ACÍN GARÓS, FRANCISCO

Nº de sentencia: 481/2010

Núm. Cendoj: 50297370022010100338


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00481/2010

SENTENCIA NÚMERO: 481/2010

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos. Señores:

Presidente:

D. JULIAN CARLOS ARQUÉ BESCÓS

Magistrados:

D. FRANCISCO ACIN GARÓS

Dª MARIA ELIA MATA ALBERT

En ZARAGOZA, a veinte de julio de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los autos de juicio ordinario nº 358/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA nº 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN NUMERO 803/09, en el que son apelantes D. Juan Luis y Dª Consuelo , representados por la Procuradora Dª Isabel Pedraja Iglesias y asistidos por la Letrada Dª Maria Pilar Laguna Marín-Yaseli, y apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 NUM000 - NUM001 - NUM002 DE ZARAGOZA, representada por el Procurador D. Héctor Rosado Gálvez y asistida por la Letrada Dª Sara Pradas García, y

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1, de los de Zaragoza, se dictó el 23 septiembre 2009 sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Héctor Rosado Gálvez, en representación de la Comunidad de Propietarios de la PLAZA000 nº NUM000 - NUM001 - NUM002 de Zaragoza, contra D. Juan Luis y Dª Consuelo , representada por el Procurador Dª Isabel Pedraja Iglesias, debo declarar y declaro haber lugar a la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a indemnizarle en la suma de 875,82 euros, así como a instalar un acceso en su local que permita acceder a la cubierta para llevar a cabo las reparaciones y mantenimiento de la misma, junto a la modificación de la instalación de los desagües colocados en la cubierta del local, de forma que se impida la acumulación de aguas pluviales. Todo ello con imposición de costas a los demandados".

SEGUNDO.- La representación procesal de los demandados presentó escrito de preparación y, dentro del termino del emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte actora, presentando esta dentro del término de emplazamiento escrito de oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.

TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sala y practicada la prueba propuesta y admitida, no habiéndose considerado necesaria la celebración de vista, se señaló día para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO ACIN GARÓS.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios y condena solidariamente a los demandados a indemnizarle en la suma de 875,82 euros, importe de los daños causados en el garaje comunitario por el agua que con ocasión de una tormenta caída el 3-10-09 llegó hasta el mismo desde la cubierta del patio de luces de la Comunidad, que es al propio tiempo cubierta parcial del local donde se ubica la Clínica de los demandados, así como a instalar un acceso que desde esta permita acceder a la cubierta para llevar a cabo su mantenimiento y reparaciones, y a modificar la instalación de los desagües de la cubierta de forma que se impida la acumulación de aguas pluviales.

Recurren los demandados que manifiestan su disconformidad con la valoración probatoria efectuada y solicitan la integra desestimación de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- En la fundamentación de su demanda la Comunidad expuso en síntesis a) que con ocasión de las obras de demolición, construcción y reconfiguración de la antigua nave donde "Clínica Ginecológica Zaragoza S.L." ubicó su establecimiento -obras que pudieron hacer al quedar autorizadas por el art. 2 de los Estatutos comunitarios-, se suprimió la trampilla/lucernario por la que el conserje de la finca o empresa de limpieza contratada accedían sin peligro a la cubierta para llevar a cabo las tareas de limpieza y mantenimiento; b) la defectuosa ejecución de la obra del tejado, en el que las canales de obra quedaron en contrapendiente, con unos sumideros instalados en la parte mas alta, de forma que el agua que queda entre el extremo del tejado -la parte mas baja- y el desagüe queda sin salida y estancada; y c) que el 3-10-07, a consecuencia de ese defecto, se filtró gran cantidad de agua por la pared que delimita pared y garaje.

En apoyo de su pretensión adjuntó la actora informe pericial emitido por el Sr. Claudio , en el que, además de la ineficaz ubicación de los tubos verticales de desagüe, se dice de pegotes de poliuretano existentes en la unión del tubo vertical de desagüe y el forjado, que impiden la eliminación del agua por el tubo, y del mal sellado de este.

Los demandados, por su parte, refirieron a la basura acumulada en la cubierta la causa eficiente de los daños, al provocar la obturación de los sumideros de desagüe y el desbordamiento de los canalones, sentido en el que aporta informe de "INUVAL", firmado por la Ingeniero Sra. Eva María .

La Juez, a la vista de lo contradictorio de los anteriores informes periciales, esta al emitido por el perito judicial, D. Jeronimo , en el que, firmado años y medio después del siniestro, este concluye que a la producción de este confluyeron varias causas: como fundamental la gran cantidad caída en 47 minutos, que no pudo ser absorbida por los desagües -43,9 litros m/2, lo que representa una intensidad de 56,4 litros hora-, y, como causas añadidas, el deterioro del sellado de algunos sumideros, una pendiente "no totalmente idónea en las canales" y la basura -"enseres", "residuos"-acumuladas en las canales, procedentes de las ventanas y tendedores. En sus aclaraciones en el juicio mantuvo como causa principal la intensidad de la lluvia; explicó la inidoneidad de las canales, reducida a su no planeidad, esto es, a la contrapendiente que forman, posibilitando la no total evacuación del agua recogida, una parte de la cual queda en sus extremos, y pudo permitir que el agua saltase; explicó también las deficiencias de los sumideros, en los que su sellado se encuentra algo desprendido y puede permitir el paso del agua; y precisó que no vio la basura existente antes de la tormenta, sino la que había en el momento de la visita (folios 246 a 249), extremo este -el de la presencia de basura en el momento de la tromba- que tampoco fue aclarado por la testifical del Sr. Victoriano , Corredor de Seguros de la Comunidad de Propietarios y de la Clínica, que dijo haber accedido a la cubierta con posterioridad al día de la tromba y que en ese momento el vecino que había requerido su presencia ya había recogido "alguna bolsa de basura y diferentes objetos" y que él vio en las canales corcho, prendas de ropa, pinzas y jeringa, habiendo sacado unas fotografías que son las que obran en el informe de "Inuval" y reflejan el estado de las canales y sumideros (folios 117 a 122).

TERCERO.- Apreciada en su conjunto la prueba practicada el siniestro se presenta como hecho imputable a la Comunidad de Propietarios, por la presumible incidencia del defectuoso mantenimiento de la canalización de la cubierta, con basura acumulada en ella y pegotes de espuma de poliuretano en las uniones del tubo y el forjado de la obra (vd fotografía nº 9, folio 61) que sin duda redujeron la eficacia operativa de los sumideros -mas dudosa puede ser la eficiencia causal de la impermeabilización de estos, habida cuenta de que los daños fueron un resultado puntual que no consta se haya repetido-. No pudiendo quedar al margen la actora de los daños que reclama por la actitud obstructiva que dicen mostraron los demandados a la hora de facilitar el acceso a la cubierta, pues, sin que se haya probado otra cosa, la Comunidad había tenido a su disposición otras vías de acceso a través de los pisos primeros (vd acta de 8-2-07 ).

No esta probado, en cambio, el nexo causal entre la falta de planeidad de la canalización y los daños sufridos en el garaje, consecuencia del desbordamiento de la primera por efecto conjunto de la cantidad de agua caída y de la suciedad acumulada. A la vista de las fotografías de los folios 58 y 59 y tratándose de precipitaciones asumibles por los desagües de la Comunidad, la que se dice defectuosa conformación de las canales de obra poco puede tenerse por causante de daños como los que nos ocupan, que para producirse necesitan de una saturación provocada por un exceso de caudal o por una obturación de los desagües. La pericial judicial y el informe de la Sra. Eva María no permiten establecer aquella relación y si el perito Sr. Claudio lo hace es a partir del embalsamiento -ligero- que la contrapendiente provoca en la parte mas baja de la canal, hecho que conecta con las filtraciones subsiguientes, pero tal posibilidad debe ser descartada porque la estanqueidad de la canalización ha sido informada por el perito judicial en sus aclaraciones, además de que, si tal fuese el problema habría filtraciones cada día de lluvia más o menos intensa, lo que no ha sucedido.

En consecuencia, debe dejarse sin efecto la condena de los demandados al pago de la indemnización de los daños imputados por la Comunidad y a la modificación de la instalación de los desagües colocados en la cubierta del local. A salvo las correcciones que los mismos introduzcan en la contrapendiente apreciada, que seria prudente hiciesen.

CUARTO.- En cuanto al tema del acceso a la cubierta, el Sr. Juan Luis manifestó desconocer si con anterioridad a las obras de la clínica había en aquella una trampilla al efecto, pero el Sr. Lorenzo , con una antigüedad de 33 años en la Comunidad, afirmó que sí había una por la que el portero subía a la cubierta por una escalera, sin peligro alguno, y el Sr. Jose Pedro , encargado de la constructora que hizo la casa, que existía un acceso -un lucernario- que desapareció con las obras.

El Sr. Juan Luis dice que después de las obras dejaron dispuestos tres accesos, que luego en su declaración parecen quedar reducidos a dos: uno el que refirió el perito judicial en sus aclaraciones, y otro, dotado de una escalera que comunica con el primer altillo o sobreplanta, a través del cual se accede a la cubierta mediante una escalera, no fija, y cuatro ventanales motorizados. La realidad es, sin embargo, que de ese segundo acceso al que se refiere el actor, que no parece diferir mucho del descrito por el perito judicial, solo se conoce, supuesta su existencia, lo que del mismo refiere el demandado. Y que el único acceso cuya existencia ha quedado constatada es -dijo el perito judicial- "un acceso bastante complicado", que puede motivar negativas justificadas o justificar facturas importantes por parte de quienes hayan de subir a la cubierta -acceso necesitado de la utilización de una escalera "bastante grande" para acceder a un primer altillo y de la subida a este de la misma escalera para finalmente acceder al/los ventanal/es que dan al tejado-.

El perito Don. Claudio , de la Comunidad de Propietarios, negó que los ventanales existentes -limahoyas- puedan ser tenidos por tales al no disponer de una escalera fija al efecto. Y el testigo Don. Lorenzo declaró también que cuando se jubiló el conserje, ya acabadas las obras, una empresa de limpieza -"Limpiezas Sansón-, al ver el acceso y su peligrosidad, se negó a volver mas. Hecho -acaso el mismo- que ya quedó documentado en el acta de la Junta celebrada el 8-2-07.

Por todo ello, debe confirmarse en este punto la sentencia dictada, que haciéndose cargo de la retirada por los actores de la vía anteriormente existente para acceder a la cubierta y llevar a cabo su mantenimiento y reparaciones necesarias, condena a los demandados a instalar el acceso que posibilite con normalidad y sin peligro esas labores, obligadamente sustituido en el caso por el que ante el posicionamiento de los demandados debieron ir permitiendo los propietarios de los pisos primeros (vd acta de la Junta de 8-2-07, folios 35 y 36).

QUINTO.- Las costas de la primera instancia y del recurso se rigen por los arts. 394 y 398 LEC .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Luis y Dª Consuelo contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA PLAZA000 NUM000 - NUM001 - NUM002 DE ZARAGOZA y la sentencia de 23 septiembre 2009 a la que el presente rollo se contrae, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, en el único sentido de reducir la condena de los demandados a la instalación de un acceso en su local que permita acceder a la cubierta con normalidad para llevar a cabo las reparaciones y mantenimiento de la misma, absolviéndolos del resto de los pedimentos de la demanda. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

Contra la presente sentencia no cabe recurso jurisdiccional alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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