Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 481/2010, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 430/2010 de 14 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2010
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER
Nº de sentencia: 481/2010
Núm. Cendoj: 50297370052010100400
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00481/2010
SENTENCIA Nº 481 / 2010
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. JAVIER SEOANE PRADO
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a catorce de Julio de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000477/2009, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACION (LECN) nº 430 de 2010, en los que aparece como parte apelante la demandante CASTILLO MIRABEL S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Dª NURIA JUSTE PUYO, asistido por el Letrado D. JAVIER JUSTE GIL, y como parte apelada la demandada EQUIMODAL, S.L., representado por el Procurador de los tribunales D. PEDRO BAÑERES TRUEBA, asistido por el Letrado D. JOSE MANUEL GARCIA-FIGUERAS RODRIGUEZ, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 9 de marzo de 2010 , cuyo FALLO es del tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por Castillo Mirabel S.L. contra Equimodal S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandante Castillo Mirabel SL., se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidos en esta Sección los autos y las grabaciones audiovisuales de los actos procesales de la audiencia previa y el acto del juicio y, una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado y, tras los trámites legales, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12 de julio de 2010.
CUARTO.- En la tramitación estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se oponen a los de la presente y;
PRIMERO.- CASTILLO MIRABEL SL recurre la sentencia de primer grado que desestimó la demanda de impugnación de acuerdos sociales que dedujo, en su condición se socio minoritario (como titular del 34'5 % de la participaciones), contra EQUIMODAL SL en relación con el acuerdo de ampliación de capital de la cifra de 204.340 € a 504.840 € que fue adoptado en la junta general de fecha 3-8-2009, convocada el día 15-7-2009 comunicada a la actora por telegrama del siguiente día.
En fundamento de la nulidad alegaba infracción de su derecho de información (art. 51 LSRL ) por incumplimiento de obligación de dar respuesta a la petición de información que le dirigió mediante burofax el día 29-7-2009, por no haber sido satisfechos debidamente los requisitos exigidos para toda modificación estatutaria, a cuyo efecto afirma que el informe explicativo de la propuesta de ampliación de capital no es tal por sus deficiencias (cita al respecto el art. 144 LSA ), y finalmente, por haber sido acordada la ampliación de capital innecesariamente, con el sólo propósito de beneficio propio con perjuicio para la sociedad, por el socio mayoritario (CASTAÑAR Y VALVANERA SL que ostenta el 65% del capital), a cuyo efecto cita el art. 115 LSA y ss, así como el art. 7 CC .
La sentencia de primer grado rechaza la demanda por entender que el derecho de información ha sido debidamente satisfecho por el informe justificativo de la ampliación de capital elaborado por la administración social que el propio impugnante aporta como documento nº 2 de la demanda, y por la contestación dada por escrito a su petición de información al comienzo del la junta, y en cuanto a la innecesariedad de la ampliación y su finalidad exclusiva de beneficio propio con daño para la sociedad, así como de abuso de derecho, el juez estima que la pericial dada por el perito de la demandada (Sr. Isaac ) justifica suficientemente la necesidad de la ampliación, que obedece a razones de tesorería y de insuficiencia de recursos propios para financiar el incremento del activo circulante en una situación de estrechez de financiación externa, a cuyo efecto señala que no ha sido desvirtuada por informe de contrario.
SEGUNDO.- Para resolver la cuestión planteada es preciso señalar que compete al impugnante la carga de probar la concurrencia del motivo de impugnación que hace valer contra las acuerdos adoptados por mayoría en las juntas generales celebradas por las sociedades mercantiles, ya que es elemento constitutivo de su pretensión, de tal forma que de no lograr dicha prueba la consecuencia será la desestimación del impugnación, todo ello conforme a las reglas señaladas en el art. 217 LEC .
TERCERO.- En sus alegatos primeo a tercero, la apelante critica el dictamen dado por Don. Isaac , en cuya valoración el juez de primer grado sienta sus conclusiones sobre la razón de la ampliación de capital en disputa, y sostiene la innecesariedad de la ampliación de capital. A tal efecto, arguye que el perito carece de la titulación necesaria para dicha pericia, dado que es licenciado en derecho y se trata de una pericial sobre las cuentas de la mercantil, y señala la falta de precisión del mismo así como las contradicciones en que incurre con las afirmaciones hechas por la administración social, a cuyo efecto señala la poca fiabilidad del balance que le fue entregado como parte de la petición de información que solicitó para la junta, y el hecho de que antes de la celebración de la junta habían desaparecido las necesidades de financiación por haber obtenido dos créditos del Banco de Sabadell de 200.000 € y 250.000 € los días 10 y 29 de julio de 2009.
Pero olvida la recurrente que es a ella a quien correspondía la carga de probar que la ampliación de capital era innecesaria y que perseguía fines espurios, fueran éstos la obtención de un beneficio a costa del interés social o el daño para uno de los socios (art. 115 LSA y 7 CC), y sobre tal cuestión la ausencia de prueba es absoluta. Al efecto es de señalar que la única prueba que aporta a tal fin son las dos periciales dadas por economista de su designación Sr. Maximo , que guarda silencio sobre tal extremo en sus informes, y que respondió reiteradamente en aclaraciones que no puede afirmar nada sobre si la ampliación de capital era necesaria o si perseguía otros fines distintos al del bien social.
En consecuencia, compartimos la valoración de la prueba que lleva cabo el juzgador de primer grado, en tanto que de los únicos elementos de prueba para valorar la necesidad de la ampliación sólo resultan razones que justifican su necesidad, sin que exista base alguna para la conclusión contraria, como con todo acierto razona el juzgador de primer grado cuando razona que en consecuencia, no resulta probado que la ampliación de capital se fundamente en un balance inválido ni que carezca de justificación alguna, sino precisamente todo lo contrario, esto es, no puede estimarse que la misma vaya en contra del interés social y si el demandante resulta perjudicado por el aumento, no lo es por el aumento en sí, sino por el hecho de no suscribir las nuevas participaciones, que nada tiene que ver con el interés social, por lo que debe desestimarse la demanda.
A todo lo dicho cabe añadir que, como afirmó el representante legal de la demandada, Sr. Carlos Antonio en su interrogatorio, y corroboran el testigo Don. Carlos Antonio y el perito de la demandada, del examen del balance incorporado a las cuentas anuales de 2008 y del situación elaborado día 3 de agosto 2009 con motivo de la petición de información deducida por la actora, se desprende en efecto una total falta de tesorería (37.297'71 €) absolutamente insuficiente para hacer frente a un pasivo corriente de 2.188.928'63 €, en el que destacan una deudas a proveedores de 1.216.134 €, cuyo pago era apremiante por depender de él el futuro de la sociedad, insuficiencia que no podía ser compensada con recursos propios incapaces de financiar el cada más abultado epígrafe de clientes del activo circulante producido por el mayor plazo de pago exigido por éstos, la restricción del crédito impuesta por los bancos, y el cada vez corto periodo de tiempo que los proveedores exigían para el cobro de sus facturas, lo que dio lugar a tensiones de tesorería que ponían en peligro la solvencia de la mercantil, según aclararon los últimamente citados a preguntas del juzgador.
CUARTO.- En su alegato cuarto, la apelante insiste en la infracción de su derecho de información, a cuyo efecto reitera que no fue debidamente contestada la petición de información que dirigió a la administración social mediante burofax de 29-7-2009.
Insiste en que no fue satisfecho el derecho que le otorga el art. 51 LRSL por cuanto el administrador no le dio contestación escrita a sus preguntas sino una vez comenzada la junta, y no antes, y no accedió a un receso para su estudio.
Pues, bien, destacan doctrina y jurisprudencia que la ley no establece una forma específica para dar contestación a las cuestiones que los socios formulen con ocasión de una junta en el plazo señalado en el art. 51 LSRL , pero ha sido indicado que depende de la circunstancia concurrentes en el caso (STS 22-3-2000 ) y que debe garantizar su utilidad para el que inquiere. En el caso, es de destacar, como hace el juzgador de primer grado, que pese a que la convocatoria fue personalmente notificada a la actora el día 16 de julio de 2009, esperó hasta el día 29 siguiente, tan sólo cuatro días antes de la junta, para presentar una batería de preguntas, entre las que se encontraban ni más ni menos que la presentación de un balance auditado de situación en ese momento, y es de destacar igualmente que en el momento inicial de la junta la administración dio respuesta a todas y cada una de las preguntas, y le entregó un balance de situación a 30 de junio de 2009, advirtiéndole que el mismo no contenía una actualización del inventario, asimismo, de la lectura del acta de la junta (pag 9) resulta que el administrador social, que actuaba como presidente de la junta, explicó detalladamente su escrito de contestaciones.
Así las cosas, no cabe entender que el derecho de información haya sido quebrantado, sino que fue satisfecho de forma adecuada en atención a las circunstancias concurrentes, entre las que destaca el propio retraso en la formulación de una extensa petición de información que incluía un balance de situación.
Por otro lado, tampoco es de compartir que la información fuera insuficiente por no incluir el balance de situación una actualización de las existencias, ni una actualización de la valoración del inmovilizado, pues, en cuanto a éste, es el propio perito del actor quien manifiesta a aclaraciones que le fueron formuladas por el juez que la diferencia de valoración en nada incide en el juicio que puede ser hecho sobre la conveniencia de la ampliación de capital, y en cuanto las existencias, el perito de la demandada, que viene actuando como su asesor fiscal, manifestó que las variaciones de existencias no han venido siendo significativas, de todo lo cual se concluye que el balance entregado a la actora era suficiente para que la actora tuviera la necesaria información, y que las deficiencias que presentaban eran debidas a la premura del tiempo que hubo de ser elaborado (concluido el mismo día 3 de agosto según de desprende del mismo) y no tenían especial relevancia para formar juicio sobre la cuestión a debatir.
En consecuencia con todo lo dicho, procede la desestimación del recurso.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se rigen por el art. 398 LEC, y el depósito para recurrir por la DA 15 LOPJ.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
desestimar el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 9-3-2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Mercantil nº 1 en los autos nº 447/2009, que confirmamos en su integridad.
Imponemos las costas de esta alzada, así como la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, a la parte recurrente.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
