Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 481/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 586/2011 de 30 de Diciembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: PUEYO, MARIA JOSE MATEO

Nº de sentencia: 481/2011

Núm. Cendoj: 33044370052011100427

Resumen:
RESOLUCION ARRENDAMIENTOS RUSTICOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00481/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000586 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a treinta de Diciembre de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 1.088/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero, Rollo de Apelación nº 586/11 , entre partes, como apelante y demandada DOÑA Cecilia , representada por el Procurador Don José María Secades de Diego y bajo la dirección del Letrado Don Juan Ismael Álvarez Fernández, y como apelada y demandante DOÑA Gracia , representada por el Procurador Don José Antonio Iglesias Castañón y bajo la dirección de la Letrado Doña Margarita Magariños Cotón.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de nº 3 de Siero dictó sentencia en los autos referidos con fecha dos de septiembre de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de doña Gracia frente a los herederos legales de don Fabio y en consecuencia declaro la resolución del contrato de arrendamiento rústico que liga a las partes y se condena a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y en todo caso al desalojo de las fincas, casa hórreo, propiedad de los actores y a dejarlas en las mismas condiciones de utilidad que fueron entregadas libres de inquilinos, usuarios, o colonos y a disposición de los mandantes, bajo apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no se proceda al desalojo voluntario o en el plazo de 30 días.

Se declara la expresa imposición de costas a la parte demandada.".

TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Cecilia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la actora Doña Gracia se promovió, en nombre propio y en beneficio de la comunidad hereditaria de su madre Doña Sandra , demanda de juicio ordinario en ejercicio de la acción de resolución del contrato de arrendamiento rústico sobre la casería sita en Siero, frente a Doña Africa y los herederos legales y desconocidos de su esposo Don Fabio . Sostiene la actora que ella y los demás herederos de Doña Sandra son los actuales copropietarios en la proporción que señala de las fincas que se describen con los núms. NUM000 a NUM001 , ambas incluidas, así como de la casa y hórreo que forman la casería objeto de arrendamiento rústico, habiendo adquirido Doña Sandra la propiedad de los referidos predios en virtud de extinción de la comunidad de fincas procedentes de la herencia de su padre Don Roque . Alega la demandante que la casería fue arrendada en fecha posterior a 1.955 y anterior a 1.980 al fallecido Don Fabio . Como quiera que las fincas arrendadas se encuentran abandonadas y llenas de maleza en unos casos y otras han sido cedidas, desconociéndose en qué concepto, a terceros ajenos a la relación arrendaticia y que además se ha dejado de pagar la renta a los propietarios tras fallecer la persona que concertó el arriendo, es por lo que se solicita se dicte sentencia en la que se declare resuelto el contrato de arrendamiento objeto del procedimiento por concurrir varias de las causas de extinción previstas legalmente, como son: la expiración del plazo legal; el abandono por la parte demandada de todos los inmuebles que conforman la casería; la falta de pago de la renta; y la cesión de fincas, casa y hórreo a personas ajenas; y en consecuencia se condene a Doña Africa y demás demandados a estar y pasar por esta declaración y, en todo caso, al desalojo de las fincas, casa y hórreo propiedad de los actores y a dejarlas en las mismas condiciones de utilidad que fueron entregadas, libres de inquilinos usuarios o colonos y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento para el caso de que no se proceda al desalojo voluntario en el plazo otorgado por el Juzgado, con expresa condena en costas a los demandados.

Como quiera que abierto el procedimiento falleciera la demandada Doña Africa , se personó en los autos su hija y heredera única Doña Cecilia , la cual se allanó a la pretensión actora salvo en el extremo relativo al hórreo manifestando que este pertenecía a una tercera persona, concretamente a Don Landelino , al parecer hijo de Doña Cecilia y nieto de Doña Africa , quien había donado a su nieto la finca en cuyo interior se encuentra el hórreo. Seguidamente el 1 de marzo de 2.011 se dictó un Decreto por la Sra. Secretario Judicial en el que se acuerda tener por personada en el procedimiento a Doña Cecilia en nombre de la litigante fallecida Doña Africa y como única heredera legal de Don Fabio , ocupando en el proceso la misma posición de parte demandada que ocupaba aquél a todos los efectos. En cuanto al allanamiento parcial se resolvió en la sentencia en el sentido de declarar la resolución del contrato de arrendamiento que liga a las partes, con la consiguiente entrega de la posesión, pasando seguidamente a examinar el único tema en el que la parte demandada no estaba conforme con la pretensión actora, que es el relativo al hórreo, y concluyó estimando íntegramente la demanda presentada, declarando la resolución del contrato de arrendamiento rústico que liga a las partes y condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y en todo caso al desalojo de las fincas, casa y hórreo propiedad de los actores. Frente a esta resolución interpuso la demandada el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- En el escrito de interposición del recurso la recurrente no hace referencia alguna a la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia, ni rebate los argumentos que se emplean en la recurrida para proceder a la estimación íntegra de la demanda, sino que la totalidad del escrito se vértebra sobre la alegación relativa a que en el objeto del arrendamiento no se encontraba al hórreo, sosteniendo que éste era propiedad de Don Landelino y se encontraba situado en la finca denominada " DIRECCION000 ", constando en el catastro está finca como parcela núm. NUM002 del polígono NUM003 de Siero. Pues bien, estima la recurrente que debió ser traído al proceso el referido Sr. Landelino , habiendo alegado la parte apelante la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario en la audiencia previa y se concluye que debió exigirse la intervención del legítimo propietario del referido hórreo en el proceso, discrepando del razonamiento del juzgador, que en la recurrida señala que a los efectos pretendidos en la demanda se concluye que el hórreo era objeto de arrendamiento, y seguidamente señala "haciendo hincapié en el hecho de que la titularidad del referido inmueble no puede ser objeto de discusión en el presente procedimiento, no produciendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada en orden a la definitiva titularidad del inmueble, lo que deberá efectuarse a través del correspondiente procedimiento declarativo, sin perjuicio de que desde el plano de las facultades del arrendador existe suficiente prueba para considerar que el meritado bien pertenecía al arrendador y fue entregado en arrendamiento....". Pues bien, considera la parte apelante que ese razonamiento llevaría a considerar que nos encontramos ante un juicio sumario en contra de lo prevenido en el art. 447. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concluye que no se estima necesario hacer más consideraciones, que la sentencia debe ser revocada puesto que no cabe entender válido ningún tipo de pronunciamiento sobre el hórreo de litis sin traer al juicio al tercero que no ha sido parte en el proceso.

Frente a las alegaciones de la parte apelante sostiene la apelada que toda la prueba obrante en autos ha sido aportada por la misma, evidenciando la documental adjunta que la parcela NUM002 del polígono NUM003 de Siero le fue donada al hijo de la demandada por su abuela Doña Africa en junio de 2.007, constando asimismo como el actual propietario ha solicitado en el catastro una modificación, la cual se encuentra en trámite y sin resolver, modificación por la que el hórreo quedaría incluido en la parcela, evidenciando la documental catastral que hasta ese momento la antojana donde se encuentra el hórreo estaba excluida de la parcela NUM002 , a lo que añade la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de primera instancia.

TERCERO.- Expuestos así los términos del debate, debe señalarse en primer lugar que la parte demandada no alegó en la contestación a la demanda la excepción de falta de litisconsorcio ni solicitó la intervención de tercero en el proceso; asimismo debe consignarse que en el acta de reconocimiento judicial se hizo constar que Don Landelino "que dice ser propietario del predio contiguo al hórreo sabía de la existencia del presente pleito". Sentado lo anterior debe consignarse que efectivamente a efectos de este procedimiento en que se insta la resolución del contrato arrendamiento la legitimación activa corresponde al arrendador, que necesariamente no tiene por qué ser propietario, aunque en el presente caso en la demanda así se afirma, y concretamente en el apartado de la legitimación, de modo que entiende la Sala que lo que el jugador quiso señalar en su resolución es que la sentencia que se dicta en este procedimiento no produce efectos de cosa juzgada respecto a la propiedad; y en este sentido debe la Sala señalar que el TS, al abordar la cuestión de la cosa juzgada en la sentencia de 16 de abril de 2.010 , declaró "Pero es que, además, para que pueda hablarse de cosa juzgada es imprescindible que concurran en los litigios de que se trate las tres identidades de personas, cosas y causa de pedir, y en el supuesto de autos no puede sostenerse que exista identidad de causa de pedir entre un proceso en que se ejercita una acción de resolución de un contrato de arrendamiento rústico por causa de haberse declarado los terrenos arrendados como suelo urbano, y otro proceso en el que se ejercitó una acción de acceso a la propiedad de las fincas arrendadas por parte del arrendatario, lo que son cosas distintas e insuficientes para poder apreciar la excepción que fundamenta el motivo. Cosa distinta es si el contrato de arrendamiento que ampara la pretensión existe o no y si el demandante tenía acción frente a los demandados, lo que significa que para apreciarla debería entrarse a conocer y decidir sobre el aspecto del fondo a que la acción se contrae, dado que sin declarar la validez o invalidez y conjuntamente la eficacia o ineficacia del derecho con base al cual se acciona, no puede ciertamente decidirse que ésta falta.".

En el presente caso la fundamentación del juzgador de primera instancia relativa a la existencia del hórreo dentro del arrendamiento se basa en argumentos y en valoración de la prueba que no ha sido desvirtuada en modo alguno por la parte apelada, que ninguna alusión hace a la misma y que ninguna prueba ha desplegado para acreditar que el referido hórreo se encontraba excluido del arrendamiento. Y en este sentido el juzgador de primera instancia pone de manifiesto como en el documento núm. 10 de los aportados con la demanda, que se titula: "fincas rústicas y urbanas sitas en el Concejo de Siero propiedad de Don Roque hoy de sus herederos", fechado el 22 de julio de 1.923 en la pág. 3, tras el título: "colonia de Basilio vecino de Villar" aparece una relación de bienes en la que está la casa, y el hórreo se sitúa al oeste de la casa, enumerando seguidamente una serie de fincas varias de las cuales se reconocen por la parte demandada como incluidas en el arrendamiento litigioso. Asimismo en el documento núm. 5 de la demanda, consistente en la extinción de comunidad de los Sres. Sandra Eulalio Gracia Roque , se adjudica entre otros bienes a la madre de la actora una casa baja señalada con el núm. NUM004 de población, con su establo y pajar pegante por el norte, sita en Cerecea de la Vega de Poja con todas sus antojanas y servidumbres y que linda: derecha entrando bienes forales de Eulalio ; frente antojana y un hórreo foral de Roque y Eulalio ; izquierda y espalda camino. Observándose en las fotografías aportadas al lado de la casa que no se discute está incluida en el arrendamiento la antojana y el hórreo. Asimismo en el documento núm. 6 se aporta un certificado de un ingeniero técnico que requerido por los herederos de Roque para llevar a cabo el Inventario General de Bienes, fincas rústicas y urbanas sitas en el Consejo de Siero y a efectos de valoración división y adjudicación a cada uno de los herederos, documento fechado el 20 de enero de 1.981, es decir, meses antes del otorgamiento de la escritura de extinción de la comunidad a que nos referíamos en líneas precedentes, que se otorgó el 17 de noviembre de 1.981, el certificante otorgaba el lote núm. 5 a Doña Sandra y señalaba quiénes eran los llevadores de las fincas adjudicadas, consignándose expresamente que la casa y hórreo eran llevadas por Fabio , quien cabe entender que es el fallecido Don Fabio , pues el mismo aparece como llevador de las fincas cuyo arrendamiento está reconocido expresamente por la parte demandada. Asimismo como documento núm. 7 se aporta una nota simple informativa del registro acompañada de certificación catastral, en la que la casa se describe con los lindes reflejados en los precedentes, señalando el juzgador, lo que no es contradicho por la parte recurrente, que ese hórreo al que se refiere la descripción registral es el mismo que el que es objeto de esta litis. Finalmente, acota el juzgador con el reconocimiento judicial efectuado por el mismo y señala, respecto a la inclusión del hórreo en la finca de un tercero, la pretensión de ese tercero de modificar la situación catastral obrante en el propio documento en el que se le dona la finca en la que se dice se encuentra el hórreo. Debiendo consignarse igualmente que la escritura de donación en la que la madre de la demandada dona a su nieto Don Landelino el 1 de junio de 2.007 la parcela catastral NUM002 no se hace referencia a la existencia de un hórreo. En razón a lo expuesto procede desestimar el recurso apelación interpuesto.

TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Cecilia contra la sentencia dictada en fecha dos de septiembre de dos mil once, por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Siero , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas en la presente alzada.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.