Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 481/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 84/2011 de 07 de Octubre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: GOMEZ CANAL, ANTONIO
Nº de sentencia: 481/2011
Núm. Cendoj: 08019370112011100518
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN 11 (CIVIL)
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Francisco Herrando Millán.
Don Antonio Gómez Canal (Ponente).
ROLLO DE APELACIÓN 84/11
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE SANT BOI DE LLOBREGAT
JUICIO ORDINARIO 891/09
S E N T E N C I A 481
En Barcelona, a 7 de octubre de 2011.
La Sección 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba reseñados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 891/09 sobre indemnización de daños causados en accidente circulatorio seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de los de Sant Boi de Llobregat a instancia de DOÑA Gema , menor de edad que actúa a través de su representante legal DOÑA María Consuelo , representada por el Procurador sr. Teixidó y asistida por el Letrado sr. Fenoy, contra MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador sr. Martínez y asistida por la Letrada sra. Ruiz, y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 11 de octubre de 2.010 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,
Antecedentes
Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.
En el JUICIO ORDINARIO 891/09 seguido ante el Juzgado mixto nº 2 de los de Sant Boi de Llobregat recayó Sentencia el día 11 de octubre de 2.010 cuya parte dispositiva, por lo que aquí interesa, establece lo siguiente:
" ESTIMO LA DEMANDA interpuesta por María Consuelo , legal representante de su hija menor de edad Gema , representada por el procurador Sr. Eugenio Teixidó Gou, y defendida por el abogado Sr. Rafael Fenoy López, contra MAPFRE AUTOMOVILES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la procuradora Sra. Natividad Pérez García, y defendida por la abogada Sra. Maribel Ruiz González, con imposición de las costas procesales a la demandada.
CONDENO A MAPFRE AUTOMOVILES, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, a pagar a María Consuelo , legal representante de su hija menor de edad Gema , la cantidad de SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS, más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ."
Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.
Contra la cuantía indemnizatoria fijada en la instancia, la parte demandada preparó primero e interpuso seguidamente recurso de apelación. Conferido legal traslado, se opuso la interpelante siendo a continuación emplazadas ambas partes ante la Superioridad compareciendo en tiempo y forma.
Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.
Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebrar vista, el día 28 de septiembre de 2.011 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.
Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.
En la tramitación de la segunda instancia se han observado todas las prevenciones legales a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado don Antonio Gómez Canal que actúa como ponente.
Fundamentos
Primero.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
Ejercitada por la representante legal de la menor lesionada Gema la acción directa prevista en el art. 7 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (RDLeg. 8/04, de 29 de octubre ) no hay discusión sobre: a) la existencia del siniestro circulatorio, ocurrido el día 4/9/08 en Torrelles de Llobregat y b) la responsabilidad del conductor del vehículo I-....-FDS asegurado de responsabilidad civil por MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.
El debate, primero en la instancia y ahora en la alzada, se centra en el alcance del daño personal sufrido por Gema . Nos movemos entre los siguientes términos: 1.- la actora, con base en el dictamen pericial elaborado por el doctor Domingo (documento 4 de la demanda a los folios 13 a 18), establece un período de estabilización de las lesiones de 203 días, 14 de ellos impeditivos y 2.- por el contrario, la aseguradora interpelada, en base al dictamen del doctor Maximiliano (documento 1 de la contestación a los folios 56 a 60), fija la sanidad en 14 días impeditivos excluyendo que el resto, hasta 189 días, guarden relación cusal con el siniestro enjuiciado.
Frente a la Sentencia que acoge la tesis de la actora se alza MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. denunciando error en la valoración de la prueba. La Sala, en cumplimiento de la función revisora que le atribuyen los arts. 456.1º y 465.5º LECivil , tras la lectura de las actuaciones y visionado del acta del juicio, considera que la conclusión alcanzada por el juez de instancia en relación al único punto controvertido ni resulta irrazonable, ni contraria a la pauta de valoración de la prueba pericial marcada por el art. 348 LECivil. Ante dos pruebas periciales elaboradas por especialistas de igual categoría profesional -licenciados en medicina y cirugía-, el juez de instancia se decanta por la propuesta por la actora y lo hace exponiendo las razones que le llevan a tomar esa decisión y que la Sala considera acertadas.
Estamos de acuerdo con la recurrente en que la sintomatología propia del latigazo cervical (dolores, mareos) no puede surgir en la víctima más allá de las 48 ó 72 después de haber sufrido el accidente. Ahora bien, en lo que no coincidimos con MAPFRE FAMILIAR es en que Gema no presentara esos signos dentro del plazo señalado:
1.- Ante todo la Sala constata que fueron dos los médicos especialistas en cirugía ortopédica y traumatología, ajenos a las partes, los que diagnosticaron el síndrome postraumático cervical a Gema , en dos momentos distintos (dr. Alfonso el 4/2/09 folio 26 y dr. Ezequiel el 5/3/09 folio 28).
2.- En segundo lugar, no se niega por la recurrente que por la naturaleza del accidente, choque frontolateral entre vehículos (documento 1 de la demanda al folio 10), la pequeña pudiera sufrir esa patología. Dicho de otro modo, en abstracto, el síndrome postraumático cervical es un resultado compatible con el accidente enjuiciado.
3.- Aunque es cierto que la recurrente atribuye a otra posible causa dicha sintomatología ("flexión forzada" tipo voltereta o ejercicio gimnástico):
3.1.- no hay prueba alguna de su ocurrencia. MAPFRE FAMILIAR ni siquiera interesó el interrogatorio de la actora, a través de su madre, para tratar de acreditar este extremo.
3.2.- tal como establece la Sentencia recurrida, el perito Don. Domingo rechazó que una actividad gimnástica, por su propia naturaleza (escasa inercia), pueda comportar unas consecuencias dañinas como las padecidas por Gema (12m.:19s.).
3.3.- en el informe de asistencia de 2/10/08 (folios 22/23) no hay ninguna referencia específica a una causa de los mareos distinta de la considerada por el juzgador de instancia. Sí menciona en cambio ese documento el previo accidente de tráfico y la sintomatología idéntica a la que había padecido la madre de Gema consecuencia del mismo. MAPFRE FAMILIAR no interesó la testifical-pericial del doctor Jose Augusto , autor de dicho informe, con el fin de aclarar qué causa, distinta del choque circulatorio pudo originar esos mareos.
4.- Llegados a este punto, constatado el diagnóstico de síndrome postraumático cervical, su compatibilidad con el accidente y la falta de constancia de ninguna otra causa generadora, no es ilógico atribuirla al accidente:
4.1.- ya en el informe inicial de asistencia médica, además del dolor en el hemitórax, Gema presentaba dolor en la zona clavicular izquierda, situada cerca de la cervical (folios 19/20). A diferencia del dolor en el hemitórax, son las molestias en el tercio proximal de la clavícula izquierda las que persisten en la visita de 18/09/08 (folio 21).
4.2.- más allá de criterios estandarizados sobre el modo en el que cursa una patología y el tiempo necesario para su curación (46m. y ss. Don. Maximiliano ), lo básico para nosotros como jueces encargados de dar respuesta a una concreta pretensión es constatar el comportamiento que aquélla ha tenido en la víctima, Gema en nuestro caso. Para lograr este fin a la Sala le parece decisiva la visión directa de la afectada por parte del profesional médico. Tal como destaca la Sentencia recurrida, Don Domingo fue el único que visitó a la pequeña y a los 13 días de ocurrir el siniestro (17/09/08), el perito propuesto por la actora ya constató que la niña presentaba contractura en la zona cervical (Don. Domingo 24m.:35s.) y mareos por inestabilidad (Don. Domingo 3m.:17s.), síntomas ambos propios del síndrome postraumático cervical y que posteriormente requirieron la consulta de 2/10/08.
4.3.- aunque en este informe se hace referencia a que los mareos aparecen "hace casi unas 2 semanas" (folio 22), ello no excluye la relación causal con el siniestro. Ante todo, porque es posible que la mención temporal fuera errónea pues no es infrecuente que fijemos unos acontecimientos en un momento distinto a aquel en el que realmente sucedieron. En segundo lugar porque según el perito Don. Domingo , los síntomas del síndrome postraumático cervical, con mayor o menor entidad, pudieron manifestarse con posterioridad pero él ya apreció algunos personalmente a las dos semanas y el dolor clavicular inicial pudo ser un indicio de la patología después diagnosticada. En tercer lugar, porque en las solicitudes de derivación (folios 24 y 25) se menciona como causa exclusiva de la cervicalgia y mareos que padece Gema el accidente de tráfico y ello requirió un seguimiento especial para descartar cualquier afectación neurológica.
5.- Esa patología fue constatada por especialistas ajenos a las partes a lo largo del tiempo y al final del proceso rehabilitador al que se sometió Gema -por tanto gracias a él- alcanzó la sanidad sin secuela alguna (folios 26 a 29). Si ello es así, todos los días comprendidos en ese período se consideran necesarios para alcanzar la curación de una dolencia causada por el accidente enjuiciado; es claro, y así lo expone Don. Domingo , que la prolongación en el tratamiento propició que la sanidad fuera sin secuelas (Don. Domingo , minuto 16 y ss.).
Por todo lo que antecede concluimos que la valoración que de la prueba practicada realizó el juez de instancia es conforme a derecho por lo que procede rechazar el único de los motivos de apelación formulado por la aseguradora interpelada y confirmar íntegramente la sentencia de primer grado.
Segundo.- COSTAS DE APELACIÓN.
La desestimación de las pretensiones de la recurrente y la inexistencia de serias dudas de hecho o de derecho, justifica que las costas causadas por el seguimiento del proceso en segunda instancia se impongan a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. conforme a lo dispuesto en el art. 398.1º LECivil en relación al art. 394.1º de la misma norma.
Tercero.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.
Desestimado el recurso de apelación, conforme al punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, la recurrente pierde el depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Fallo
Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. contra la Sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2.010 en los autos de juicio ordinario 891/09 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de los de Sant Boi de Llobregat y en consecuencia:
1º CONFIRMAMOS dicha resolución.
2º CONDENAMOS a MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. a:
2.1.- El pago de las costas causadas por la tramitación del recurso de apelación.
2.2.- La pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo a la devolución de las actuaciones originales al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes.
