Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 481/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 741/2010 de 13 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PELLISE CAPELL, JAUME
Nº de sentencia: 481/2011
Núm. Cendoj: 08019370142011100506
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO Nº 741/2010
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 1182/2008
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE BARCELONA
S E N T E N C I A Nº 481/2011
Ilmos. Sres.
D. FCO JAVIER PEREDA GÁMEZ
Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ
D. JAUME PELLISÉ CAPELL
En la ciudad de Barcelona, a trece de octubre dos mil once
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 1182/2008, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de Distribuidora de Pinturas Dos- 6-Dos S.L. representada por el Procurador D. Miquel Puig Serra Santacana, contra D. Gustavo representado por el Procurador D. Alberto Kilian Victoria de Sancho, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de mayo de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- OBJETO DE LA LITIS.
La cuestión litigiosa en la presente litis se centra en si procede o no desestimar la sentencia condenatoria dictada en primera instancia contra D. Gustavo (en adelante Sr. Gustavo ) por la que éste debe satisfacer a DISTRIBUIDORA DE PINTURAS DOS 6 DOS SL (en adelante DdP) la cantidad 31.795,05 euros, en concepto de una deuda reconocida por el primero a favor de la segunda, y ratificada en primera instancia bajo los argumentos de que el vicio de consentimiento no es causa de nulidad sino de anulabilidad, que debe ser alegado por acción, y no por excepción; y que, además, lo dicho por la demandada no reviste fuerza suficiente, puesto que queda contrarrestado por la capacidad de convicción del demando.
SEGUNDO. ARGUMENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA.
El demandado, ahora apelante, considera que debe revocarse la sentencia porque el reconocimiento de deuda que realizó en forma escrita es nulo de pleno derecho por vicio del consentimiento arrancado bajo intimidación por el acreedor y firmado sin conocimiento en una situación de patología psicológica, y porque la cifra reclamada ha sido unilateralmente impuesta por el demandante sin prueba alguna. Por su parte, el demandante, ahora oponente, haciendo suyos argumentos de primera instancia, de una parte, niega la pretendida inconsciencia del apelante en el momento de reconocer la deuda, y el poder de las pretendidas intimidaciones para forzar la aceptación de la deuda. Igualmente señala que los intentos de pago fraccionado realizados por el demandado una vez interpuesta la demanda, suponen igualmente una confirmación tácita de la deuda cuya existencia y cuantía discute.
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo el día 7 de julio de 2011.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAUME PELLISÉ CAPELL.
Fundamentos
PRIMERO. SOBRE EL VICIO DE CONSENTIMIENTO.
En cuanto a la presunta inconsciencia del Sr. Gustavo en el momento de aceptar la deuda, este Tribunal observa que, del interrogatorio de la psicóloga aportada por el Sr. Gustavo , no se desprende que, en el momento de aceptar la deuda, éste tuviera alienadas sus facultades mentales hasta el punto de no ser consciente de la trascendencia de su acto. No se concluye que el estado de ansiedad provocado por su ludopatía llegue hasta el punto de anular su consciencia o de forzar su voluntad ante la petición de reconocimiento de deuda formulada por la empresa en la que trabajaba. Sí que le empuja a buscar soluciones fáciles e inmediatas, pero sin anular la consciencia del acto o de neutralizar su voluntad.
Como se señala ya en primera instancia, tampoco lo dicho por DdP al Sr. Gustavo en la proposición de compensación y reconocimiento de deuda reviste por sí mismo fuerza suficiente para forzar el acto de reconocimiento de deuda, ya que el aceptante, de no estar conforme, dispone siempre de los medios que el derecho ofrece en su defensa para, de ser falsas, enervar las pretensiones de DdP. No cabe pues apreciar ni inconsciencia ni intimidación.
SEGUNDO.- SOBRE LA CIFRA RECLAMADA.
En cuanto a la procedencia de la cantidad exigida, debe señalarse que la carga de la prueba del importe reclamado, una vez aceptado por el Sr. Gustavo , queda acreditado mediante la aportación del documento de aceptación de la deuda reclamada. En este documento queda consigado el origen y el importe total de la deuda que el Sr. Gustavo tiene con DdP, la cantidad que DdP debe al Sr. Gustavo y la cantidad que queda pendiente después de la compensación, todo ello a la vista del demandado en el momento de la aceptación. De acuerdo con el artículo 216 LEC corresponde al demando que se opone probar la inexistencia o inexactitud de la cifra que, según sus alegaciones, fue errónea o inconscientemente aceptada. Sin embargo, más allá de algunas afirmaciones genéricas sin otro apoyo que las declaraciones del propio demandado, no se observan en autos prueba alguna que desvirtue el contenido de la deuda reclamada y aceptada. Más bien al contrario, la expresión "confirmar cifra" introducida por el Sr. Gustavo , expresa ya por sí misma el reconocimiento de la deuda. Y los intentos de pago realizados por Sr. Gustavo con posterioridad a la aceptación, vienen a confirmar con actos tácitos la aceptación formal que en su momento realizó de la deuda reclamada tanto en lo que se refiere a su existencia como a su cuantía.
TERCERO.- SENTIDO DEL FALLO.
Consecuentemente con los razonamientos hasta aquí expuestos, este Tribunal debe desestimar la apelación formulada por la defensa del Sr. Gustavo , y confirmar la sentencia dictada en primera instancia.
CUARTO.- COSTAS.
Por haber visto íntegramente rechazadas todas sus pretensiones, se hace expresa condena en costas de esta instancia a la parte apelante.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo , contra la Sentencia dictada en fecha 17 de mayo 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición de las costas de la presente alzada al apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia no cabe recurso de casación ni de infracción procesal ante el Tribunal Supremo y sí ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de norma o normas de Derecho civil de Catalunya, a preparar por escrito presentado ante este tribunal en el término de cinco días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

