Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 481/2011, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 534/2011 de 11 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Granada

Ponente: MASCARO LAZCANO, ANTONIO

Nº de sentencia: 481/2011

Núm. Cendoj: 18087370052011100500


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 534/11 - AUTOS Nº 611/10

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE LOJA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A N Ú M. 481/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA JIMENEZ BURCKHARDT

MAGISTRADOS

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

D. JOSE MALDONADO MARTINEZ

En la Ciudad de Granada, a once de Noviembre de dos mil once.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 534/11- los autos de Juicio Ordinario nº 611/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja, seguidos en virtud de demanda de BANCO BILBAO VIZCAYA S.A. contra Roque .

Antecedentes

PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinte de Abril de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de prescripción de la acción, debo DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Lourdes Navarrete Moya en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra DON Roque , y Dª Esperanza , absolviendo a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas de la parte actora." .

SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

Fundamentos

PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan, fundamentando por remisión respecto de los mismos.

SEGUNDO .- Los demandados se subrogaron en el préstamo hipotecario como deudores con fecha 20 de Enero de 1984. Ante el impago de los vencimientos del mismo, por la entidad bancaria acreedora se interpone demanda de ejecución hipotecaria el día 18 de marzo de 1992. Los bienes se subastan el día 23 de Abril de 1996 y se adjudican por Auto de Remate de fecha 21 de Mayo de 1996. Como quiera que con el importe de los bienes no se cubrirá la totalidad de las responsabilidades emanadas del crédito, se ejercita en el presente, acción personal contra los demandados por la diferencia entre lo debido y lo realmente percibido, que se interpone el 27 de octubre de 2009 y a la que había precedido requerimiento extrajudicial de fecha 30 de Marzo de dos mil nueve, o sea, transcurridos mas de 17 años desde la interposición de la demanda hipotecaria. Se pretende por la actora interrumpió la prescripción el Auto de Remate de fecha 21 de Mayo de 1996, todo ello referido a la acción personal basada en el principio de responsabilidad Civil Universal recogido en el art. 1911 del Código Civil .

TERCERO.- La Audiencia Provincial de Barcelona de uno de Febrero de dos mil seis, se manifiesta en el siguiente sentido: "Pues bién, bajo los precedentes parámetros fácticos la quastio iuris que se plantea es si la acción personal ejercitada por BBVA en los presentes autos se halla o no prescrito. Ninguna duda existe en cuanto al plazo de prescripción de la acción personal lo es el de quince años, y el de la acción real derivada de la garantía hipotecaria es de veinte años. También lo es que cuando se documenta un préstamo con garantía hipotecaria en escritura pública, posteriormente inscrito en el Registro de la Propiedad, se está constituyendo una garantía real sobre un bien inmueble, para asegurar el cumplimiento de la obligación principal que se contrae, pero ello no implica que sea el bien hipotecado el único que responde del cumplimiento de la obligación contraído y garantizado con hipoteca. Por ello, el artículo 105 de la L.H . establece que la hipoteca no altera la responsabilidad personal ilimitada del deudor que establece el artículo 1911 del Código Civil , esto es, la responsabilidad patrimonial universal del deudor, de tal modo que a pesar de la garantía hipotecaria, el deudor continúa respondiendo de las obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros. Ni siquiera existe una norma que obligue al acreedor hipotecario a intentar el cobro, ante el hipotético incumplimiento del obligado, ejecutando en primer lugar la hipoteca sobre los bienes concretos, pudiendo dirigirse contra cualesquiera bienes del deudor, en aplicación del artículo 1911 ya citado , por cuanto junto a un derecho de realización del valor de la cosa hipotecada, conserva el derecho de perseguir todos los bienes presentes y futuros del deudor en cuanto a la cantidad no satisfecha... Por la misma razón, cuando en un mismo documento público, que reúne todos los requisitos previstos en el artículo 1429.1 de la LEC se constituye una garantía hipotecaria, ya se mencione expresamente la responsabilidad patrimonial universal, e incluso aunque no se mencione (pues implícitamente estaría comprendida en la obligación por aplicación del artículo 105 de la L.H .), el acreedor tiene dos títulos ejecutivos perfectamente compatibles entre sí e instrumentados en un único documento, siendo el primero la escritura constitutiva del derecho real de hipoteca, que se puede ejecutar por el procedimiento de ejecución sumario del artículo 131 de la L.H . y el segundo esa misma escritura, en cuanto reúne los requisitos del artículo 1429.1 de la LEC , que sirve de título ejecutivo en cuanto a la cantidad restante, si en el primer procedimiento no se pudo conseguir el cobro de la totalidad, persiguiendo con este segundo procedimiento, todo el patrimonio del deudor, presente y futuro, con el que responde de sus obligaciones en aplicación del principio de responsabilidad patrimonial universal consagrado en el artículo 1911 del Código Civil .

Ahora bien ejercitándose la acción personal dimanante del contrato de préstamo, en el que la obligación lo es de devolución del capital entregado, y como tal se trata de una prestación única, con independencia de que se acuerde en virtud del principio autonomía de la voluntad, su devolución de modo fraccionado, el dies a quo para el nacimiento de ambas acciones ya fuere personal, como aquí acontecen, ya fuese real, como fue lo ejercitado en el procedimiento sumario hipotecario, lo es el día del incumplimiento de la obligación de devolución del capital prestado. El que la parte actora ejercitara ab initio, la acción real o luego sucesivamente la acción personal derivada del préstamo en modo alguno, puede alterar la fecha indicada para ambas acciones del ejercicio de las sucesivas acciones entre dos. Pues con independencia de la elección en el ejercicio de una u otra acción - real, personal- es la fecha de incumplimiento de la obligación principal la que fija y determina el inicio del nacimiento de las acciones. Y ello como ya defino, con absoluta independencia de que el ejercicio de ambas acciones fuese independiente y sucesivo, pues a tenor de la anterior regulación no podían ambas acciones ejercitarse acumuladamente. Ninguna razón legal existe para privilegiar el ejercicio de la acción personal, en el sentido de ampliar sin base legal ninguna, el tempus proescriptiones. Pues el régimen de prescripción de la acción no puede considerarse interrumpido por la mera elección en el ejercicio de una sobre la otra tal y como pretende la recurrente; y ello con absoluta independencia de que el plazo prescriptivo de las acciones personal y real sea distinto para cada una de ellas. No podemos primar ni privilegiar el nacimiento de una acción versus la otra; pues encontramos es la fecha de incumplimiento de la obligación principal la que hace surgir y hacer el ejercicio para cada una de ellas. Y así disponiendo la recurrente de un plazo de quince años para el ejercicio de la acción personal, plazo que permanencia vigente tras el ejercicio de la acción hipotecaria, la acción personal derivada de contrato de préstamo, pudo ejercitarse para exigir el cumplimiento el demandado de la obligación personal. Mas no ejercitándose en plazo la acción personal debe entenderse prescrita la acción aquí ejercitada." Es el criterio de algunas Audiencia Provinciales. El nuestro es que el computo prescriptivo para la extintiva, debe efectuarse tomando como "dies a quo" la fecha del Auto de Remate (21-5-1996), por ser aquella en la que se acredita la insuficiencia de los bienes adjudicados para saldar el debito. Interpuesto el declarativo el 27- Octubre-2009, no habia cumplido el plazo de prescripción establecido en el art. 1964 del C. Civil . No es objeto del escrito de oposición al recurso, consideración alguna para la posibilidad de que este se estimara, estimando la no concurrencia de la prescripción extintiva. Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en el art. 1911 del C. Civil , en relación con los arts. 1088 y siguientes y 1254 y siguientes del mismo. Resulta de la documental que la deuda ascendia a 72.727,48 €, quedando un saldo pendiente tras la subasta de 23.835,15 €.

CUARTO.- Deben imponerse a la parte demandada las costas de primera instancia ( art. 394-1, L.E.C .) Sin costas del recurso ( art. 398-2 L.E.C .)

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Se revoca la sentencia. Se condena solidariamente a los demandados a que paquen a la actora la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS CON QUINCE CENTIMOS (23.835,15 €) incrementada con los intereses legales desde el 23 de Octubre de 2009 y al pago de las costas de primera instancia. Sin costas del recurso. Con devolución del deposito para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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