Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 481/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 818/2010 de 07 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 481/2011
Núm. Cendoj: 29067370052011100209
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ÚNICO DE ARCHIDONA.
JUICIO VERBAL SOBRE RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 818/2010.
SENTENCIA NÚM. 481
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 7 de noviembre de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Archidona, sobre interdicto posesorio, seguidos a instancia de Don Antonio y Doña Salvadora contra Don Carlos y Doña Marí Trini ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de Archidona dictó sentencia de fecha 12 de abril de 2010 en el juicio verbal posesorio del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"DESESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de D. Antonio y de Dª Salvadora , contra D. Carlos y Dª Marí Trini , al apreciar la carencia sobrevenida del objeto litigioso, sin efectuar especial condena en materia de costas procesales."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandantes, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 12 de septiembre de 2011.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase la demanda interpuesta e impusiese las costas procesales causadas a los demandados. Los actores ejercitaban una acción tendente a la recuperación sumaria de la posesión de una servidumbre de paso, instando a su vez para que lo demandados se abstuvieran de realizar actos que manifestasen el mismo propósito, lo que no ha ocurrido porque la colocación y permanencia de carteles prohibiendo el paso son actos que perturban la posesión del uso del camino que detentan los actores, además de haber reconocido el demandado, y no ser hecho cuestionado, que cortó el camino. Ha quedado acreditado el uso o posesión por los demandantes del camino que fue cerrado por los demandados, obligando a los actores a impetrar el auxilio judicial, no sólo a través de la acción de recuperación y protección de la posesión, sino incluso mediante denuncias ante la Guardia Civil, por las que se siguió juicio de faltas en el que el demandado ha sido condenado por falta de coacciones, y ello porque es independiente el derecho final de uno u otro y no se puede impedir el uso que se venía disfrutando sin esperar la resolución judicial, siendo en esa conducta donde integra el Juez la falta. Los actores reanudan el paso 45 días después de interponer la demanda y desoyendo los carteles colocados prohibiendo el paso, que, en cambio, sí afectan a personas que venían a venderles los productos de primera necesidad, y que ante la leyenda de los mismos no acceden ya al Cortijo. Sobre la no imposición de las costas procesales a los demandados, el tenor literal del artículo 22.2 de la LEC permite que la subsistencia de un interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida se funde, no sólo en que no se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones, sino también en "otros argumentos" entre los que con facilidad puede encontrarse el abuso del derecho o la mala fe procesal. Así se pueden establecer las consecuencias jurídicas precisamente en cuanto a las costas del allanamiento hecho de mala fe en tanto lo que se pretende evitar es tanto la estimación de la acción interdictal como la condena al pago de las costas ilegítimamente generadas a la parte actora, lo que por analogía con lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC llevaría en todo caso a imponer las costas a la parte demandada. En el caso que nos ocupa el demandado deja libre el paso - por causas ajenas a su voluntad y tras celebrarse el juicio de faltas en el que estaba denunciado por coacciones - casi dos meses después de haberse interpuesto la demanda solicitando la protección posesoria, por lo que debe abonar los gastos procesales generados.
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con inadmisión del recurso al no estar debidamente consignada la cantidad objeto de depósito o, subsidiariamente, con desestimación del mismo y en todo caso con imposición de las costas de ambas instancias a la parte apelante; añadiendo que la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial , en su apartado 3.b) establece que todo el que pretenda interponer recurso contra sentencia deberá consignar la cantidad de 50 euros cuando se trate de recurso de apelación. En el caso que nos ocupa, son dos los apelantes y solo se ha consignado la cantidad para un recurso, sin que corresponda a esta parte determinar cuál de los dos demandados es el verdadero apelante. En cuanto al fondo del recurso alegó que cuando se interpone la demanda de retener o recobrar la posesión no había ninguna perturbación por esta parte sobre el paso pretendido por los demandantes, pues estaban comenzando a vallar su finca, derecho que asiste a todo propietario. Es, por tanto, falso que el catorce de diciembre, fecha de interposición de la demanda, se cerrara el camino, pues, como han reconocido todos los testigos y la parte demandante, el camino sólo estuvo cerrado medio día, es decir, el tiempo suficiente para que robaran las puertas, con lo cual los demandantes no tuvieron cortado el paso más que unas horas. De hecho, esta parte interpone denuncia ante la Guardia Civil porque alguien ha arrancado parte del vallado y dos puertas del mismo. Todos han manifestado en el acto del juicio que esto es cierto, habiendo reconocido también los demandantes que nunca han dejado de pasar, a pesar de tener otro camino de acceso a su cortijo y de lindar con camino público, teniendo conocimiento de que los demandados no les permitían el paso y sabiendo que no existe constituida una servidumbre de paso a su favor. Esto ha hecho que esta parte se haya visto en la obligación de interponer una demanda negatoria de servidumbre, que se sigue también ante el Juzgado de Primera Instancia de Archidona. No sabe esta parte el cálculo que realizan los recurrentes para afirmar que reanudaron el paso 45 días después de interponer la demanda, pues nunca han dejado de pasar. También es falso que los proveedores de los demandantes no pudieran pasar, pues, no habiendo puertas, no han dejado de hacerlo. De hecho, ningún testimonio de los posibles proveedores ha sido aportado al juicio. Esta parte, en definitiva, desde el robo de las puertas no ha obstaculizado el paso por su finca, habiéndose comprometido a tolerar el mismo hasta la resolución de la demanda negatoria de servidumbre, con lo cual el interdicto posesorio carecía de sentido por carencia sobrevenida del objeto, tal y como esta parte defendió en juicio y fue acogido por el Juez de instancia. En relación con las costas, la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su artículo 394.1 que se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En este caso el Juez razona de forma motivada el por qué de la ausencia de condena en costas: cuando se interpone la demanda se hace para recobrar una posesión que aun no se había perdido, y en el acto del juicio, cuando los demandantes siguen haciendo uso del paso, la parte contraria no sabe qué tipo de acción está ejercitando, si para retener o para recobrar la posesión. Si a esto añadimos que no existe perturbación, que los actores siguen pasando por la finca de los demandados, y que éstos se han visto en la necesidad de interponer una demanda negatoria de servidumbre, entendemos - al igual que el Juez - que el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho para imponer la condena en costas. En todo caso, al haberse desestimado la demanda, deberían haberse impuesto a los actores al ver éstos rechazadas sus pretensiones. La parte actora hace referencia a los artículos relativos al allanamiento y a la satisfacción extraprocesal respecto a la condena en costas, obviando que en este caso no se da ninguno de los dos supuestos, sino una carencia sobrevenida del objeto del proceso.
TERCERO.- Considerando que, como cuestión previa, ha de rechazarse de plano el argumento de la parte apelada para postular la inadmisión del recurso; y es que no se trata de dos apelantes distintos a los fines del depósito para recurrir, lo que ciertamente llevaría a exigir a cada uno la referida tasa, sino de dos personas que en la primera instancia ya han litigado de consuno y que, como única parte apelante - que también lo fue demandante -, solicita la revisión de la sentencia por el tribunal de apelación. En cuanto al fondo del asunto, como bien dice el Juez "a quo", la parte demandante ejercita una acción hoy llamada de tutela sumaria de la posesión, antes de interdicto, solicitando en la demanda una sentencia que mandase mantener a los Sres. Antonio y Carlos en la posesión de un determinado paso a su finca, y mandase requerir a los perturbadores - los demandados - para que en lo sucesivo se abstuviesen de cometer actos que manifestasen el mismo propósito de perturbar el paso, con los apercibimientos legales. Subsidiariamente, se pidió por los demandantes la estimación de la demanda en cuanto a recobrar la posesión, acordando que inmediatamente se repusiera a los actores en la posesión del paso. La parte demandada, antes de entrar en el fondo del asunto, alegó la carencia sobrevenida de objeto, porque la valla instalada por los Sres. Salvadora y Marí Trini en el camino objeto de litis "desapareció" al día siguiente de su colocación, no habiéndose efectuado posteriormente acto impeditivo alguno al paso de los actores, comprometiéndose en tal sentido a no hacerlos hasta tanto recaiga sentencia en el proceso iniciado a consecuencia de su demanda en ejercicio de una acción negatoria de servidumbre de paso. Entrando en el fondo se opuso a la demanda interdictal al entender que el camino utilizado por los actores se ubica en la finca de los demandados y, por tanto, es de su titularidad, no teniendo el carácter de público; y que los actos posesorios o de tránsito llevados a cabo por los actores han sido actos meramente tolerados por los demandados, por lo que, según el tenor del artículo 444 del CC , no aprovechan para la posesión. Resuelta por el juzgador la cuestión de la clase de juicio y la cuantía, que también fue objeto de controversia en la primera instancia, pasa a esta alzada dicha resolución con el carácter de cosa juzgada, al no ser cuestionada en el recurso interpuesto y haber tomado los demandados la cualidad de apelados en el mismo.
CUARTO.- Considerando que, como bien indica también el Juez "a quo" tras definir las acciones posesorias siguiendo una constante jurisprudencia, para que la acción concreta que se ejercita en este proceso pueda alcanzar buen éxito resulta indispensable que concurran los requisitos legalmente exigidos: que el demandante acredite su posesión como mero hecho o tenencia de la cosa respecto de la que afirma que ha sido despojado; que el mismo actor pruebe el despojo causado por el demandado, debiendo ser real y concretarse en hechos materiales, no bastando conjeturas, indeterminaciones o apreciaciones meramente subjetivas; y que la demanda posesoria se interponga antes del transcurso de un año desde el momento en que fue cometido el despojo que se denuncia. Quedan a salvo en este proceso los derechos de una y otra parte litigante, que han de resolverse en el juicio declarativo que corresponda, pues en éste se protege el mero hecho posesorio en cuanto deriva de un previo "status quo" que ha de mantenerse por seguridad jurídica hasta tanto se produzca la referida declaración. El Juez "a quo", tras el estudio de la prueba practicada, realiza una "determinación de las circunstancias concurrentes en el presente caso", que la Sala entiende como una declaración de hechos probados y que hace suya en tanto son los que ciertamente derivan de las diligencias de prueba practicadas en la primera instancia. Así es un "hecho no controvertido" que la valla que obstaculizaba el paso de los actores a través de la finca de los demandados fue retirada de su ubicación al poco tiempo de su colocación, en una fecha no determinada pero entre los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010. También aparece acreditado de lo actuado que, principalmente con motivo de la colocación de la referida valla, se interpusieron diversas denuncias en las que se vieron implicados, entre otros, el demandado Sr. Carlos y el demandante Sr. Antonio ; y por ello se celebró el día 4 de febrero de 2010 en el mismo Juzgado "a quo", actuando como Juzgado de Instrucción, un juicio de faltas, dictándose sentencia en la que el demandado fue condenado por falta de coacciones. Ahora bien, entonces la valla litigiosa ya había sido retirada, y desde la fecha en que la valla fue retirada hasta la de celebración de este juicio verbal posesorio no ha existido acto alguno de despojo o perturbación por parte de los codemandados, que se comprometieron en el acto del juicio a respetar la situación originaria hasta la resolución que recaiga en el juicio iniciado por la presentación por su parte de una demanda ejercitando una acción negatoria de servidumbre. Concluye acertadamente el Juez "a quo" que, habiéndose puesto de manifiesto que la perturbación del paso de los actores cesó poco después de interponerse la demanda interdictal - antes incluso de celebrarse el juicio de faltas - sin que se hayan vuelto a repetir dichos actos u otros similares, y que los actores han seguido haciendo uso del paso que reclaman, se da en el supuesto de autos la carencia sobrevenida de objeto alegada por la parte demandada, en base al artículo 22 de la LEC , que establece que cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención (en su caso), dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Secretario judicial la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas. Cierto que no consta conformidad de los demandantes para su declaración formal por auto o decreto sin condena en costas, pero, habiendo seguido por ello la vista hasta quedar el asunto para sentencia, ha de desestimarse la demanda pues se ha retenido la posesión con anterioridad a la demanda, y no cabe tampoco, por tanto, recobrarla; todo ello sin perjuicio de que en otro proceso declarativo posterior se determine la existencia o no del derecho de servidumbre que se pretende en el fondo por los actores y se niega por los demandados.
QUINTO.- Considerando que la desestimación de la demanda lleva en principio consigo la imposición de las costas de la primera instancia en atención a lo que dispone el artículo 394.1 de la LEC : en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Ahora bien, el Juez "a quo" razona para no imponerlas a los demandantes que "de la prueba practicada ha quedado evidenciada una compleja situación fáctica con acreditación de algunos importantes hechos de perturbación que, aun cuando quedaron solventados antes de la vista, justificaban en su momento la interposición de la demanda", y añade que queda - lógicamente - indeterminado el alcance del derecho de servidumbre que pretenden los actores y niegan los demandados, por lo que termina resolviendo que, de acuerdo con lo dispuesto en el precepto citado, no deben imponerse las costas al existir serias dudas de hecho y de derecho. Podrá esta Sala estar de acuerdo o no con estos razonamientos que formalmente han de constar en la sentencia para cumplir el requisito exigido legalmente para aplicar la excepción que el artículo consigna tras la regla general del vencimiento objetivo, pero no puede entrar a modificar el pronunciamiento judicial ya que le está vedado, en virtud del principio de congruencia, al no apelar los demandados, que serían los perjudicados por dicha decisión. Por todo lo expuesto procede la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Antonio y Doña Salvadora contra la sentencia dictada en fecha doce de abril de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia único de Archidona en sus autos civiles 777/2009, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
