Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 481/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 400/2011 de 06 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 481/2011

Núm. Cendoj: 30030370042011100479

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00481/2011

Rollo Apelación Civil núm. 400/11

Ilmos. Señores

D. CARLOS MORENO MILLAN

Presidente

D. JUAN MARTINEZ PEREZ

D. JUAN ANTONIO JOVER COY

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a seis de octubre de dos mil once.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura, con el núm. 1.407/09, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelante en esta alzada, D. Herminio , en ambas instancias representado por el Procurador D. Ángel Cantero Meseguer, siendo defendido en ambas instancias por el Letrado D. José María Peñaranda García; y como demandada en primera instancia y apelado en esta alzada, la aseguradora "Liberty Seguros, S.A.", en primera instancia representada por el Procurador D. Antonio Abellán Matas y en esta alzada por el Procurador D. Juan Jiménez-Cervantes Hernández-Gil, siendo defendida por el Letrado D. Antonio Ignacio Pascual Puche.

Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 22 de Diciembre de 2010, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: " ESTIMO PARCIALMENTE, en virtud de allanamiento de LIBERTY SEGUROS S.A. a la reclamación del principal, 18.850 euros, la demanda de Juicio Ordinario presentada por el procurador Sr. Cantero Meseguer, en nombre y representación Don. Herminio , frente a LIBERTY SEGUROS, S.A.

DECLARO la procedencia de abono, por LIBERTY SEGUROS, S.A. Don. Herminio de la indemnización de 18.850 euros, cantidad que figura ya efectivamente entregada al Sr. Herminio .

DESESTIMO la pretensión de condena al pago de intereses moratorios devengados de la suma reclamada con carácter principal, y ABSUELVO a LIBERTY SEGUROS, S.A. de dichos pedimentos efectuados en su contra.

CONDENO Don. Herminio a abonar las costas de este procedimiento. "

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Cantero Meseguer en representación de la parte actora, D. Herminio , siéndole admitido, presentando el Procurador D. Antonio Abellán Matas, en representación de la aseguradora demandada, "Liberty Seguros, S.A.", escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 400/11, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelante y la parte demandada y apelada en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 4 de Octubre de 2011.

TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Herminio se pretende que se revoque la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se impongan los intereses moratorios a la entidad aseguradora y que no se impongan las costas de primera instancia al apelante. Se alega error en la apreciación de las pruebas, indicándose, en síntesis, que la aseguradora tuvo conocimiento del fallecimiento del padre del apelante desde el principio y que pudo ofrecer las cantidades debidas a su hijo hace años; que en la audiencia previa se aportó providencia de fecha 14 de junio de 2005 y diligencia de fecha 12 de agosto de 2004; que se debieron imponer los intereses previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Contratos de Seguros . Se discrepa de lo razonado en instancia, pues con anterioridad a diciembre de 2008 se efectuó reclamación a través del agente o corredor de seguros de Aguazas; que no se ha valorado debidamente la prueba practicada, pues no se entró a valorar el conocimiento que tuvo Liberty de la existencia de los hijos del fallecido desde el año 2004; que al estar personada Liberty en las diligencia previas 1871/04, pudo poner a disposición del apelante la cantidad debida, indicándose que el expediente de consignación no llegó a admitirse, por lo que es imposible que tuviera conocimiento del mismo el actor, haciéndose referencia a lo dispuesto en el artículo 28 de las condiciones generales.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, declarando que la entidad Liberty Seguros, S.A., debe abonar a D. Herminio la indemnización de 18.850 €, indicándose que ésta ya figura entregada, desestimando la pretensión de condena al pago de los intereses moratorios devengados por la suma reclamada. Se indica que se presentó escrito de contestación a la demanda allanándose parcialmente a la reclamación; que la controversia quedó circunscrita a los intereses moratorios, alegando la entidad asegurada la existencia de causa justificada para la no imposición, al amparo de lo dispuesto en el artículo 20.8 de la Ley de Contratos de Seguros ; se hace mención al accidente ocurrido el 5 de agosto de 2004, que a consecuencia de éste falleció D. Ricardo dejando dos hijos, declarados herederos por acta de notoriedad de 10 de diciembre de 2008, siendo indemnizada Doña Marí Luz unos días después; que la entidad aseguradora con fecha 27 de julio de 2009 ofreció al actor la cantidad de 18.850 € y ante la ausencia de respuesta la entidad aseguradora inició expediente de consignación judicial, que se ha efectuado en este procedimiento de reclamación la consignación por la cantidad referida, librándose mandamiento de pago el 20 de julio de 2010. Se aprecia que concurre causa justificada para no imponer los intereses a la entidad aseguradora, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.8 de la Ley de Contratos de Seguros , al haberse ofrecido el pago al actor y a la desatención por éste de la oferta.

SEGUNDO.- Que tras el examen de los autos se aceptan los hechos declarados probados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de instancia, en tanto que los mismos resulta acreditados por los documentos aportados a los autos, y a tenor de dichos hechos, se acepta asimismo, lo razonado en el fundamento de derecho tercero, pues, en efecto, se considera que en el presente caso concurre justa causa para exonerar a la entidad aseguradora de los intereses moratorios reclamados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.8 de la Ley de Contratos de Seguros , ya que la indemnización reclamada en la demanda deriva de una póliza de seguros, por cobertura de muerte del conductor y ocupantes, por fallecimiento del tomador y asegurado, D. Ricardo , en accidente de circulación ocurrido en fecha 5 de agosto de 2004, según condiciones particulares y generales, siendo beneficiarios de la indemnización los designados expresamente como tal o los herederos legales, reconociéndose en la demanda que el actor no fue designado beneficiario, por lo que sólo estaba legitimado para reclamar la indemnización a la entidad aseguradora una vez que fue declarado heredero por acta de notoriedad de fecha 5 de noviembre de 2008, constando acreditado que por carta de fecha 10 de diciembre de 2008 se comunicó a la entidad aseguradora el acta de declaración de herederos y se formuló reclamación de cantidad en nombre de Doña Marí Luz y de D. Herminio , procediéndose a la indemnización de Doña Marí Luz en el mismo año 2008. Asimismo, consta que el 27 de julio de 2009 la entidad Liberty Seguros por medio de telegrama ofreció a D. Herminio la cantidad de 18.850 €, siendo entregado a éste dicho telegrama en fecha 29/07/2009, pese a lo cual no recibió respuesta la entidad aseguradora, iniciándose por ésta expediente de consignación por la referida cantidad frente a D. Herminio , si bien el expediente no fue admitido a trámite por Auto de fecha 17 de febrero de 2010. Resulta, pues, acreditado que la entidad aseguradora manifestó su voluntad de hacer efectiva la indemnización extrajudicialmente, desatendiendo el actor su oferta, reiterando su voluntad de pago al pretender la consignación judicial, efectuándose finalmente la consignación al tiempo de presentar el escrito de contestación de la demanda en el procedimiento de que dimana el presente recurso. En definitiva, se considera que en el presente caso está acreditada la causa justa, prevista en el artículo 20.8 de la Ley de Contratos de Seguros , por lo no procede la imposición a la entidad aseguradora de los intereses moratorios.

TERCERO.- El segundo motivo se refiere el pronunciamiento de las costas. Se indica que se produjo el allanamiento parcial de la demandada en el escrito de contestación, en cuanto a la cantidad de 18.500 €, existiendo una estimación parcial de la demanda; que no puede apreciarse temeridad en el apelante y que la no imposición de las costas procede por la existencia de dudas de hecho y de derecho, pues es más que razonable pensar que la entidad aseguradora tuvo conocimiento desde el siniestro de la existencia de los hijos del fallecido, por lo que existen motivos razonables para que se reclamaran los intereses a la entidad aseguradora, que no hizo lo más mínimo para verificar el cumplimiento de su obligación, no pudiéndose considerar el envío del telegrama como pago u ofrecimiento de pago.

La sentencia de instancia condena al actor al pago de las costas, con cita del artículo 394.1 de la LEC , indicándose que sólo existió controversia en cuanto a los intereses moratorios, resuelta en favor de la parte demandada; que ha existido temeridad y mala fe en el actor a tenor de los hechos declarados probados, en tanto que el actor desatendió el ofrecimiento extrajudicialmente, obligando a la entidad aseguradora a acudir a un procedimiento.

Distinta suerte debe correr la anterior pretensión relativa a la imposición de las costas, no aceptándose lo razonado en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de instancia, ya que en el momento de presentarse la demanda, que motivó el procedimiento ordinario 1407/09 , de que dimana el presente recurso, la entidad aseguradora no había efectuado la consignación de la cantidad reclamada y a la que estaba obligada en virtud de la póliza de seguros, efectuando la consignación en fecha 13 de abril de 2010, al presentarse el escrito de contestación a la demanda, en el que se allana parcialmente a lo reclamado, y en congruencia con esta manifestación se estimó parcialmente la demanda, como se refleja en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, por lo que resultaba de aplicación lo dispuesto en el articulo 394.2 de la LEC , y no el artículo 394.1 , como se indica en instancia, y por otra parte se considera que no existen elementos bastantes para poder afirmar la temeridad del actor a los efectos de hacerle acreedor de las costas, pues no obstante el ofrecimiento de la entidad aseguradora, ésta no puso a disposición del actor la cantidad ofrecida, al tiempo que también puede ser razonable la reclamación de los intereses moratorios formulada en la demanda, ello en vista de la fecha en que tuvo lugar el accidente de circulación en que falleció D. Ricardo , del que deriva el derecho del actor, así como de la fecha en que la entidad aseguradora tuvo conocimiento de la condición de heredero del actor. Así, pues, no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia, revocándose en este particular la sentencia de instancia.

CUARTO.- Que no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada al estimarse en parte el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Cantero Meseguer en nombre y representación de D. Herminio , debemos revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por la Sra. Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Molina de Segura en fecha 22 de Diciembre de 2010 , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 1.407/09, en cuanto por la presente se acuerda no haber lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia, manteniéndose idéntico el resto del pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y de la que se extenderán los oportunos testimonios, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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