Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 481/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 5960/2011 de 16 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: SANZ TALAYERO, FERNANDO

Nº de sentencia: 481/2011

Núm. Cendoj: 41091370052011100528


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

REFERENCIA

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº. 1 DE SEVILLA

ROLLO DE APELACION 5960/11-S

AUTOS Nº. 781/10

En Sevilla, a 16 de noviembre de 2011.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal nº. 781/10 , procedentes del Juzgado de Lo Mercantil nº. 1 de Sevilla, promovidos por D. Carlos Montesa Kaijser, Administrador Concursal del Concurso nº. 88/08 a instancias de I. Rufaro S.L.; y la entidad Iglesias y Rafaro S.L., representada por la Procuradora Dª. Maria Angeles Rotllán Casal, contra la entidad Naviera Fos, S.L., representada por el Procurador D. Antonio Candil del Olmo; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 3 de noviembre de 2010 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: " FALLO: 1.- Estimo íntegramente la demanda interpuesta por la AC, declarando que no cabe aplicar la compesación excepcionada por Naviera Fos SL.

No se hace imposición de costas de esta instancia.

2.- Notificar la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, si bien las partes pueden reproducir la cuestión en el recurso de apelación más próximo, siempre que hubieran formulado la oportuna protesta en el término de cinco días a partir del siguiente al de su notificación.

3.- Insertar la presente en el libro de Sentencias de este Juzgado llevando a las actuaciones el oportuno testimonio "

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Por acuerdo de la Sala se señaló la deliberación y votación de este recurso para el día 15 de noviembre de 2011, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la entidad demandada "Naviera Fos S.L." contra la Sentencia dictada en este incidente concursal que acoge la demanda formulada por la administración concursal de la entidad "I. Rufaro S.L.", en solicitud de que se declare que no procede la compensación de créditos que pretende la demandada a la reclamación de pago formulada por la entidad concursada, ni modificar el inventario, y que, por tanto, adeuda a esta última las facturas no pagadas cuya compensación pretende.

Naviera Fos S.L. es deudora de I. Rufaro S.L., según el inventario de la masa activa en la cantidad de 4.980'04 €, y es, a su vez ,acreedora de la concursada, según la lista de acreedores, en la suma de 121.837'41 €, calificado como crédito ordinario.

SEGUNDO .- La única cuestión a dilucidar es de interpretación jurídica. Se trata de determinar si la falta de impugnación del inventario o de la lista de acreedores ( art. 97.1 LC ) imposibilita al acreedor para oponer la excepción de compensación cuando se le reclame el crédito que el concursado tenga, a su vez, contra él, tal y como entiende la administración concursal demandante.

Dice el art. 58 de la LC : Sin perjuicio de lo previsto en el art. 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración.

En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal.

No hay controversia en este caso sobre la concurrencia de los requisitos de la compensación con anterioridad a la declaración de concurso. La cuestión es que la demandada no impugnó en su momento el inventario y la lista de acreedores.

Entiende la Sala que el recurso de apelación merece favorable acogida. Consideramos que la excepción de compensación puede ser opuesta por el acreedor del concursado en cualquier momento que le sea reclamado el pago por el concursado, con el único condicionante de que sus requisitos existan con anterioridad a la declaración de concurso. Y es que la Ley Concursal no establece límite temporal alguno a la oposición de la excepción de compensación, ni exige que la compensación sea opuesta por el acreedor al comunicar su crédito. La compensación es un modo de extinción de la obligación que precisa de una reclamación previa del titular del crédito compensable para su eficacia como medio de extinción de la deuda. Además, la excepción de compensación no modifica la lista de acreedores ni el inventario, y, por último, figurando en el informe de la administración concursal la demandada como acreedor y deudor de la concursada, es la administración concursal la que debe dar virtualidad a la misma y aplicar en su informe lo dispuesto en el art. 58 de la LC .

El art. 58 LC no establece límite temporal alguno para que el acreedor del concursado oponga la excepción de compensación, ni regula la forma procesal en que debe hacerlo. Por tanto, no hay razón legal alguna que obligue a solicitar la compensación al tiempo de la comunicación del crédito en el plazo establecido en el art. 85.1 de la LC . Este precepto obliga a comunicar los créditos, pero no a señalar las deudas que un acreedor a su vez mantenga con el concursado. Por tanto, la omisión del señalamiento de la existencia de una deuda en este momento ningún perjuicio puede deparar al acreedor.

La concurrencia de los requisitos de la compensación con anterioridad a la declaración de concurso, supone que en el momento en que el concurso se declare este acreedor o no lo sea o lo sea parcialmente por los efectos de la compensación, pues los créditos recíprocos se consideran extinguidos desde la fecha en que concurren los requisitos del art. 1.196 del Código Civil . Por ello la aplicación de los efectos de la compensación en cualquier momento del concurso (antes o después de la comunicación de créditos o del trámite de impugnación de la lista de acreedores o del inventario) no infringe el principio pars conditio creditorum, pues el acreedor o bien no lo era antes de declararse el concurso (en el supuesto de que la compensación extinguiese totalmente su crédito), o lo era tan sólo por la cantidad resultante a su favor tras compensar los créditos, que es con la que debería figurar en el informe de la administración concursal.

Por otro lado, la utilización de la compensación como medio de extinción de la obligación es una facultad del deudor. Por ello no tiene obligación alguna de aplicar la compensación cuando él, por su parte, reclame el crédito que tiene contra quien es, a su vez, acreedor suyo. Por esta razón el art. 85 LC obliga a los acreedores a comunicar sus créditos a la administración concursal, pero en absoluto se refiere a que comuniquen también las deudas a efectos de su compensación. Es la reclamación del crédito por el acreedor la que activa los mecanismos de defensa del deudor frente a tal reclamación, siendo ese el momento en el que, si le interesa, puede oponer la excepción de compensación, justificando la concurrencia de los requisitos legales con anterioridad a la declaración del concurso. De ahí que no tenga que articularla ni en el momento de la comunicación de créditos, ni al tiempo de la impugnación del inventario y de la lista de acreedores. Otra cosa sería si cuestionase la cuantía, vencimiento, liquidez o exigibilidad del crédito, en cuyo caso sí que tendría que impugnar el inventario de la masa activa.

Además, la oposición de compensación de créditos que aparecen en la lista de acreedores y en el inventario del informe de la administración concursal, no supone una modificación de ninguno de ellos. La deuda y el crédito existen tal cual han quedado fijados en la lista de acreedores y en el inventario. La compensación no altera ni modifica una u otro. Lo único que sucede es que el crédito del acreedor deberá reducirse en la cuantía concurrente por cuanto con anterioridad a la declaración de concurso estaba extinguido parcialmente, ya que, como antes dijimos, los créditos recíprocos deben considerase extinguidos desde la fecha en que concurrieron los requisitos del art. 1.196 Código Civil . Y así debió ser tomado en consideración por la administración concursal al emitir su informe.

TERCERO .- En definitiva, consideramos no hay obligación legal de solicitar la compensación al tiempo de comunicar el crédito a la administración concursal, ni de impugnar la lista de acreedores y el inventario de bienes para pedirla, por cuanto la compensación no implica una modificación de ninguna de ellas, pues no se discute ni la existencia de los créditos, ni su cuantía, liquidez, vencimiento o exigibilidad, sino que lo que se pretende es hacer efectiva una compensación cuyos requisitos se daban con anterioridad a la declaración de concurso, por lo que antes del concurso deben considerarse extinguidos los créditos recíprocos.

Por todo lo cual procede la estimación del recurso de apelación y la revocación de la Sentencia recurrida, no habiendo lugar a hacer las declaraciones pretendidas por la administración concursal en la demanda inicial.

CUARTO.- No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas de la instancia por cuanto la existencia de jurisprudencia contradictoria sobre esta cuestión en diversas Resoluciones de distintas Audiencias Provinciales hace que el caso presentase dudas de derecho ( art. 394.1 LEC ).

En cuanto a las costas originadas en esta alzada, tampoco cabe hacer especial imposición dada la estimación del recurso de apelación ( art. 398.2 LEC ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Candil del Olmo en nombre y representación de la entidad mercantil NAVIERA FOS S.L. , contra la Sentencia dictada el día 3 de noviembre de 2010, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Sevilla, en el incidente concursal Nº 781/10 , procedente del proceso concursal Nº 88/08, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos la citada Resolución y, en consecuencia, con desestimación de la demanda formulada por la Administración Concursal de la entidad I. RUFARO S.L., declaramos que no ha lugar a hacer los pronunciamientos que solicita, y absolvemos a la demandada NAVIERA FOS S.L. de las pretensiones contra la misma formuladas en la demanda.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO SANZ TALAYERO, de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, , Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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