Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 481/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 808/2011 de 10 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 481/2012
Núm. Cendoj: 08019370122012100469
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 808/2011-A
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 19 BARCELONA
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 376/2010
S E N T E N C I A Nº 481/12
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON AGUSTIN VIGO MORANCHO
DON JOAQUIN BAYO DELGADO
En la ciudad de Barcelona, a diez de Julio de dos mil doce
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 376/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 19 Barcelona, a instancia de Dª. Bibiana , representada por la procuradora Dª. LUISA INFANTE LOPE y dirigida por la letrada Dª. ELISA RUIZ DE QUEROL, contra D. Oscar , incomparecido en esta alzada; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de enero de 2011, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO DECLARAR Y DECLARO EL DIVORCIO de los esposos, D. Oscar y Dª Bibiana , con los efectos legales inherentes a tal declaración, incluyendo la disolución de todos los bienes comunes (sin perjuicio de la atribución del derecho de uso de la vivienda familiar), y en particular, con los efectos que seguidamente se indican:
La guarda y custodia de los hijos menores se atribuye a la madre, sin perjuicio de la patria potestad compartida.
Asimismo, se atribuye a la actora, el uso y disfrute del domicilio familiar, sito en PASEO000 NUM000 , NUM001 , NUM000 , de Barcelona, así como el uso y disfrute del ajuar familiar, mientras los hijos de las partes no alcancen la mayoría de edad y la independencia económica.
Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre:
Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20 horas del domingo, en que el demandado llevará a los menores al domicilio materno.
Las semanas en que al demandado corresponda visitas de fin de semana, tendrá a los menores un día intersemanal desde la salida del colegio hasta las 20 horas, que a falta de acuerdo entre las partes será el miércoles.
Dos días intersemanales, miércoles y jueves, correspondientes a la semana en que el demandado no tenga a sus hijos el fin de semana, desde la salida del colegio hasta las 20 horas, en que el demandado deberá entregar a los menores en el domicilio materno.
Las vacaciones de Navidad se repartirán por mitad entre los progenitores, pudiendo elegir la madre el período en los años pares y el padre en los impares. El primer período comprenderá desde el último día de colegio, o el día siguiente a las 10 horas, hasta el 31 de diciembre a las 17 horas y desde este momento hasta el día inmediatamente anterior al inicio de las clases, a las 20 horas.
Las vacaciones de Semana Santa se repartirán igualmente por mitad, a elegir el período por la madre en los años pares y por el padre en los impares. El primer período comprenderá desde el último día de escuela hasta el miércoles y desde el Jueves Santo hasta el Lunes de Pascua.
Las vacaciones de verano se repartirán por quincenas, por la corta edad de los menores y la necesidad de contactos frecuentes con sus dos progenitores. En caso de desacuerdo, la madre elegirá en los años pares y el padre en los impares.
Cualesquiera otros períodos vacacionales distintos a los expresamente mencionados, se repartirán por mitad, eligiendo la madre el período que le corresponde en los años pares, y el padre en los impares.
Se establece a cargo del demandado, una pensión de 500 euros, a razón de 250 euros por hijo, actualizable anualmente conforme a las variaciones del IPC y a ingresar en la cuenta que la actora designe, dentro de los cinco primeros días de cada mes. Los gastos extraordinarios, previamente consensuados por las partes, o necesarios, los asumirán las partes por mitad. Sin costas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria dejó transcurrir el plazo sin hacer oposición alguna; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de junio de 2012.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos de la sentencia apelada ; y
Primero.- la sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio del primer grado judisdiccional , ha sido apelada por la recurrente DOÑA Bibiana .
En la formulacion de su recurso postula,frente a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, el incremento de la pension de alimentos de los hijos del matrimonio ARNAU y JOEL, a cargo del progenitor no custodio , hasta la suma de mil euros mensuales, actualizables anualmente en atencion a las variaciones del indice de precios al consumo.
El Ministerio Fiscal ha solicitado la plena confirmación de la sentencia de primera instancia, con la consecuente desestimación del recurso de apelación interpuesto
Segundo.- Los hijos del matrimonio ARNAU Y jOEL tienen en la actualidad 10 y 7 años de edad.
La situación económica de los sujetos de la relación juridico-procesal, a tenor de la valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, es la de que el demandado percibe un salario del orden de 2417 euros mensuales, mientras que la actora obtiene una percepcion salarial de 2131 euros también mensuales .
Las partes han de atender las cuotas del prestamo hipotecario que graba la vivienda familiar ascendente a una participación cada uno de ellos en la suma de 363 euros mensuales.
La atribución a la esposa del domicilio familiar, de propiedad compartida , por ostentar la guarda y custodia de los hijos del matrimonio, se ha efectuado a tenor de las prescripciones del articulo 83. 2. a) del codigo de Familia de Cataluña,y supone que los menores tengan cubierta la necesidad de habitación, concepto englobado dentro de los alimentos segun el articulo 259 del Codigo de Familia de Cataluña . Tal aspecto tiene indudable transcedencia económica, y determina que el demandado deba procurarse vivienda en la que residir, bien sea en concepto de alquiler o de adquisición por compra , lo que constituirá un dispendio que mermarà su capacidad económica .
La esposa también ha de contribuir a la satisfacción de las necesidades alimenticias de los hijos comunes ,en la extension contenida en el articulo 259 del Codigo de Familia de Cataluña , dado el caracter mancomunado de la obligación alimenticia, según dispone el articulo 264 de tal texto legal , si bien se considera como una forma de contribución el trabajo prestado por la misma para atender y cuidar a los hijos.
Las partes han de atender tambien sus propias necesidades vitales, y los gastos derivados de la propiedad compartida del domicilio familiar , que hace que disminuyan sus ingresos económicos resultantes de las nóminas aportadas .
Teniendose en cuenta tales parametros, y en base a las prescripciones de los articulos 264 y 267 del Codigo de Familia de Cataluña, se considera aquilatada la pension alimenticia acordada, y en concreto la de 250 euros mensuales para cada uno de los menores, con participación conjunta en un 50% por parte de ambos progenitores para satisfacer los gastos de caracter extraordinario.
La suma postulada por la demandante en su recurso de apelacion, la consideramos excesiva y alejada de los parámetros de los citados preceptos sustantivos.
Tercero.- la desetimación del recurso de apelacion interpuesto supone imponer a la parte apelante las costas procesale derivadas del mismo, por aplicacion de lo dispuesto en el articulo 394.1, al que expresamente remite el artículo 398.1 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demas de pertinente aplicacion
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D LUISA INFANTE LOPE , en nombre y representacion de DOÑA Bibiana contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia numero 19 de Barcelona en fecha 10 de Enero de 2011 , y en su consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos , con expresa condena a la parte apelante ha satisfacer las costas derivadas de su recurso
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

