Sentencia Civil Nº 481/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 481/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 617/2011 de 12 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA

Nº de sentencia: 481/2012

Núm. Cendoj: 08019370132012100474


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 617/2011 2ª

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 395/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 TERRASSA (ANT.CI-1)

S E N T E N C I A N ú m. 481

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a doce de septiembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 395/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Terrassa (ant.CI-1), a instancia de PALOMO BENEDICO S.L , contra CONTRUCCIONES Y REFORMAS TOPAK S.L , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de abril de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Que debo estimar y ESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Dª Nuria ANTÓN MARTINEZ en representación de PALOMO BENEDICO S.L., frente a CONSTRUCCIONES Y REFORMAS TOPAK S.L. representada por el Procurador Dª Marta FORRELLAD ARMENGOL-PADROS, y consecuentemente:

1º.- Declaro resuelto el contrato de compraventa suscrito en noviembre de 2006 entre las litigantes, por incumplimiento de la demandada.

2º.-Condeno a la demandada a la devolución a la actora de la parte de precio percibido, esto es, TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE EUROS (31.320.-Euros).

3º.-Condeno a la demandada a abonar a la actora los intereses legales devengados por la anterior suma desde el dia 1.12.2006, con mas dos puntos desde la fecha de la presente y hasta su completo pago.

4º.-Impongo las costas del presente a la demandada.."

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2012 .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. JOAN CREMADES MORANT.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda rectora va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que (1) al amparo del art. 1124 CC , se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito en noviembre 2006 entre CONSTRUCCIONES Y REFORMAS TOPAK SL (vendedora, demandada) y PALOMO BENEDICO SL (compradora, actora), (2) se condene a la demandada a devolver a la actora la suma de 31.320 €, parte del precio recibido por aquella al suscribir el contrato, (3) se la condene asimismo a pagar a la actora los intereses legales desde la entrega de la referida suma, 1.12.2006, hasta el momento del pago efectivo. A dicha pretensión se opuso la demandada en base a que "la actora jamás ha requerido...para...otorgar escritura pública de compraventa" con anterioridad al burofax de enero 2010, ni siquiera vía telefónica (falta de requerimiento resolutorio ex art. 1504 CC , lo que impide la resolución del contrato), aludiendo a un incumplimiento por su parte de la obligación de pago del precio que ni siquiera ha ofrecido ("exceptio non adimpleti contractus"), aparte de que el otorgamiento de escritura no es un requisito de validez de la compraventa (1278 CC), por lo que no constituye incumplimiento; subsidiariamente, los intereses deben computarse desde la fecha del burofax.

La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, con expresa imposición de las costas a la demandada. Frente a dicha resolución se alza la referida demandada por error en la valoración de la prueba y omisión de toda referencia (incluso en los "antecedentes de hecho") referido a que las cantidades entregadas se encontraban garantizadas mediante aval bancario de 250.000 €, "que garantizaba la entrega del local comercial objeto del presente procedimiento" que fue ejecutado por la actora, con posterioridad a la formulación de la demanda, lo que "desconocía" en el momento de contestar y lo puso de manifiesto en la vista al amparo de lo dispuesto en el art. 286 LEC , así como reitera la exceptio non adimpleti contractus (falta del requerimiento previo ex art. 1504 CC ); subsidiariamente, reitera el cómputo de los intereses desde el burofax de 8.1.2010

SEGUNDO.- Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) La realidad del contrato de compraventa aducido en apoyo de la demanda de "noviembre 2006" entre las referidas partes (f. 28 y ss, hechos 1º y 2º contestación), por el que la demandada, que "va a construir a sus costas y riesgo un conjunto promocional, compuesto de tres edificios de viviendas prurifamiliares y dos locales comerciales, en los terrenos de su propiedad sitos en la Avda. de Aragón 7 y C/ Era Alta", y la actora está interesada en la compra de uno de los locales, aquella vende a ésta, que compra el " LOCAL COMERCIAL de 64'30 m2de superficie aproximada situado en la Planta Baja del Edificio A con fachada a la Avda. de Aragón de unos 6 m. lineales. El local incluirá un aseo, acabados de techo con placa de escayola, de paredes con yeso y buena vista y acabados de suelo con terrazo", por el precio de 161.000 € más el IVA "de 14.400 € (25.760 €)" (sic), de cuyas sumas: a) 31.320 se hacen efectivos a la firma del contrato, "dándole el carácter de paga y señal y parte del precio"; b) el resto, en el momento de la escrituración; dicha escritura pública de compraventa "se otorgará como máximo en el plazo de 26 meses a contar desde la fecha del contrato" (no que nos sitúa en el mes de enero del año 2009). 2) El pago de los 31.320 € se hizo efectivo por medio de cheque en 1.12.2006 (f. 32). 3) Se da la circunstancia de que, al parecer, la actora también había adquirido por "permuta" (no compraventa) otro "local comercial de 68'52 m2 en el mismo edificio (f. 149), cuya fecha máxima de entrega era el fía 21.5.2009, (f. 116 y ss). 4) La entidad actora, vía burofax recibido por la demandada el 8.1.2010 , puso en su conocimiento que, por haber transcurrido con creces el plazo establecido para el otorgamiento de escritura pública sin haberse realizado, daba por resuelto el contrato de compraventa interesando la devolución de la suma entregada en concepto de parte del precio con los intereses desde su efectivo pago (f. 34 y ss), que no tuvo respuesta, formulándose la demanda rectora de este procedimiento en 25.2.2010 , en cuyo momento ni siquiera se había iniciado la construcción; es más, concedida licencia urbanística para derribo del correspondiente edificio entre medianeras en 25.4.2005, no se ha ejecutado todavía subsistiendo la edificación y la obra de los edificios proyectados, sin licencia (aún no obtenida, al no subsanar la demandada los requisitos solicitados por el Ayuntamiento) , no ha sido comenzada (f. 112) lo que haría prácticamente inútil un requerimiento para otorgar escritura pública. 5) No obstante, con anterioridad al referido burofax existieron diversos requerimientos verbales vía telefónica (testifical del Sr. Muños, entonces representante de la demandada, quien alude a diversas conversaciones con la actora, con tal motivo, al pasarse las fechas pactadas, por causa de la actual crisis económica)

TERCERO.- Por de pronto, no consta ningún escrito de "ampliación" ex art. 286 LEC ; pero tampoco que se trate de hechos " nuevos" (ocurridos con posterioridad a la contestación de la demanda) o de "nuevo conocimiento o noticia"(es decir, ocurridos "antes" pero de imposible alegación en el momento oportuno, lo que lógicamente debe acreditarse), ni que los alegados tuvieran relevanta (respeto del debate y objeto propuestos; ni tan siquiera, en la contestación alude a la existencia de algún aval susceptible de ejecución) para la resolución del pleito, por lo que mal podía alterarse el objeto propuesto en las alegaciones y posterior audiencia previa.

En todo caso, no constando que la parte no pudiera disponer de los documentos ( art. 265.1 LEC ), no se aportaron ni con la contestación a la demanda (tratándose de documentos de fecha anterior a dicha contestación, e incluso a la admisión a trámite de la demanda, f. 116 y ss, art. 265 LEC ) ni en la audiencia previa (f. 107 y ss, DVD) sino antes de la celebración de la vista, cuando había precluido la posibilidad de hacerlo ( art. 269 LEC , no estando entre las excepciones de los arts. 265.3 , 269 , 270 LEC ), y si bien fue admitida su presentación, van referidos a otro local distinto al de autos (extremo tercero del fundamento anterior).

CUARTO.- La acción resolutoria viene configurada como una medida (desvincularse o poner fin a la relación) que la ley concede a las partes de la relación obligatoria (que ha cumplido) como protección de su interés, como consecuencia del incumplimiento en que incide la otra parte, con la posibilidad (a manera de sanción al incumplidor) del resarcimiento de los daños. Dicha facultad (más que "condición") se entiende implícita (tácita o sobreentendida) en las obligaciones recíprocas, con fundamento en la equidad contractual y entronque con el deber de fidelidad y acatamiento a la palabra dada ( pacta sunt servanda).

Son sus presupuestos ( SSTS. 21.3.1986 , 28.2.1989 , 27.11.1992 , 21.3.1994 17.11.1995 , 16.5.1996 , 16.11.1998 ...): 1) La existencia de una relación obligatoria sinalagmática (obligaciones recíprocas, excluyéndose en las obligaciones incorporadas a un contrato unilateral), en la que el cumplimiento ha de ir referido a la obligación principal u objeto principal (no a los deberes accesorios o complementarios, así. STS 4.10.1983 , 23.1.1996, 6.10.1997). 2) La exigibilidad de las obligaciones puestas en juego, al no estar sujetas a condición o término. 3) Ha de existir un incumplimiento "resolutorio": grave, sustancial, sobre los elementos esenciales del contrato; inicialmente identificado como una "voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido" (lo que supone un factor etiológico subjetivo, que impone una valoración del comportamiento del demandado que ha de llevar las notas de deliberación y rebeldía, así las SSTS. 5 y 9.7.1941 , 12.4.1945 , 27.2.1989 ,...) hasta identificarlo, abandonándose el marcado matiz subjetivista, no exigido por el precepto (y que sería tanto como exigir el dolo, dicen las SSTS. 18.11.1983 , 24.2.1990 , 18.3.1991 ,...), con "un hecho obstativo que, de modo absoluto, definitivo e irreformable impida el cumplimiento", con lo que se abarcan no solo las conductas dolosas, sino también las negligentes derivadas de tal hecho obstativo, es decir incumplimiento culposo unido a la imposibilidad posterior, absoluta y definitiva de la prestación o a la imposibilidad de alcanzar el fin del contrato (así las STS 23.11.1964 ) llegándose a declarar que basta la frustración de las legítimas aspiraciones de los contratantes y el fin normal del contrato o la finalidad económica-jurídica, o el fin objetivo, en definitiva incumplimiento injustificado o por causa imputable al acreedor ( SSTS. 27.10.1981 , 7.3.1983 , 13.11.1985 , 1.12.1989 , 2.7.1992 , 10.6.1996 , 8.11.1997 , 4.12.1998 , 22.2.1999 , 7.5.2003 , 18.10.2004 , 3.3.2005 , 24.2.2006 , 20.9.2006 ), a salvo los supuestos de imposibilidad sobrevenida "fortuita", que pertenecen al campo de la teoría de los riesgos (arts. 1156 en relación con los arts. 1182 y 1184, y 1452 para la compraventa). Dicho incumplimiento puede ser incluso "parcial" ( STS. 24.4.1951 ), o simplemente "defectuoso" pero relevante ( STS. 23.11.1964 ) e incluso "tardio" si el término era esencial, si se frustra la finalidad perseguida ( SSTS 30.3.1992 ). 4) La legitimación para ejercitar la facultad resolutoria, corresponde en exclusiva a la parte perjudicada por el incumplimiento, que ha cumplido aquello que le incumbía, a no ser que el incumplimiento del "incumplidor" sea consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte ( SSTS. 5.6.1981 , 22.10.1985 , 3.2.1989 , 20.6.1990 , 20.11.1991 , 3.12.1992 , 15.11.1993 , 9.5.1994 , 27.12.1995 , 26.1.1996 , 15.7.1999 , 27.12.2011 ).

La prueba de las causas del incumplimiento corresponde al que las alega, debiendo interpretarse restrictivamente, en aras al mantenimiento del vínculo contractual( SSTS. 18.11.1994 .

La resolución determina la extinción de la relación obligatoria, con efecto retroactivo, volviéndose al estado jurídico preexistente (así, SSTS. 20.6.1980 , 23.10.1995 , aunque, por regla general, ello no se aplica cuando la resolución afecta a relaciones obligatorias duraderas, que, total o parcialmente se encontraban ya consumadas, como por ej., el suministro, en cuyos casos el vínculo se extingue con efectos "ex nunc", es decir, produciendo solo efectos liquidatorios de la situación existente al tiempo de la resolución contractual, a no ser que el correspectivo no se haya producido, así la STS. 10.7.1998 ), surgiendo específicos deberes de liquidación y de restitución (in natura, si es posible, con sus frutos e intereses; en otro caso, a través del equivalente pecuniario); ello, con independencia de la indemnización de daños y perjuicios.

Ciertamente, en la compraventa de inmuebles se establece la especialidad del art. 1504 CC , pero cuando la resolución se produce por el incumplimiento por el comprador de su obligación de pago del precio , tanto si se ha pactado como si no, que no es el caso, y es que el comprador debe ser requerido de pago, tras cuyo requerimiento (o intimación; el art. 59 RH habla de "notificación"), sin atenderlo, se resuelve "de pleno derecho" el contrato; precepto éste complementario del 1124 CC, siendo de aplicación los requisitos de éste. Y el CC alude a solo dos formas de practicar dicho requerimiento, "judicialmente o por acta notarial" , y ello porque eran las únicas formas fehacientes y garantizadoras de la recepción del hecho notificado, pero la realidad social impone la admisión de otras que cumplen la finalidad de acreditar la constancia de que el mensaje llegue al destinatario, como aquí el caso del burofax, cuya recepción expresamente se admite y consta formulado en términos inequívos: primero, por dos veces, de otorgamiento de escritura, designando en uno notaría, día y hora, para el pago, en tal momento, del resto del precio y el tercero para notificar la resolución.

QUINTO.- En el presente caso, la actora cumplió, sin que le fuese exigible la obligación de pago del resto del precio, pues a la demandada le es imputable el retraso en la relización de la obra (en 3.2.2011, no se había ejecutado, ni se había, "lógicamente" - certificación del Ayuntamiento - comenzado, ni siquiera el derribo de la finca preexistente, faltando aún la licencia urbanística para la construcción, solicitada en 12.6.2007, lo que supone la inutilidad de la prestación para la actora, que se ve privada sustancialmente de aquello que tenía derecho a esperar razonablemente de la ejecución correcta del contrato) y por ello el hecho de sobrepasar en exceso la fecha pactada para el otorgamiento de escritura, por lo que era procedente la resolución notificada; procedía la resolución y fue correcta, porque existió incumplimiento resolutorio por la demandada (....... otorgamiento de escritura, cuando, no podía hacerse, sin que por ello debiese ser requerida para dicho otorgamiento y pago por su parte del resto del precio), con posterior notificación de la inequívoca y firme voluntad de resolver.

Consecuentemente, con desestimación del recurso, procede la íntegra confirmación de la resolución recurrida, incluidos los argumentos relativos a los intereses procedentes, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante, al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida ( arts. 398.1 en relación con el 394.1 LEC ).

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación formulado por CONSTRUCCIONES Y REFORMAS TOPAK SL contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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